REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000187


PARTE ACTORA: Ciudadano ARNALDO JOSE COLMENAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.665.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ PARRALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.097.491.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO)

En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió el presente de asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición del ciudadano ARNALDO JOSE COLMENAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.665, en contra de la ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ PARRALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.097.491, a favor de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de 3 años de edad. En fecha 11 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, se acordó prescindir de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, en cuanto al informe integral se solicitara una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 9 de mayo de 2014, se certifico la boleta de la demandada de autos y se fijó la audiencia de mediación para el día 12 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARNALDO JOSE COLMENAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.665 y de la NO comparecencia de la ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ PARRALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.097.491; de la comparecencia del Fiscal auxiliar del Ministerio Publico, se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14 de julio de 2014, a las 2:00 p.m.; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley. Se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Por auto de fecha 7 de julio de 2014, se dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento escrito de pruebas. Solo la Fiscal Séptima del Ministerio Publico presento escrito de pruebas en su carácter de representante judicial de la niña de autos.

En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ARNALDO JOSE COLMENAREZ RUIZ, identificado en autos y de la NO comparecencia de la ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ PARRALES identificada en autos; de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, fecha en la cual se materializaron las pruebas y se prolongo la audiencia para el día 26 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos ARNALDO JOSE COLMENAREZ RUIZ y OLGA MARGARITA GONZALEZ PARRALES identificados en autos; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de 3 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos ARNALDO JOSE COLMENAREZ RUIZ y OLGA MARGARITA GONZALEZ PARRALES, llegaron a la materialización de un acuerdo.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: La madre ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ PARRALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.097.491, cede la responsabilidad de custodia de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de 3 años de edad; a su padre el ciudadano ARNALDO JOSE COLMENAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.665, hasta tanto mejore sus condiciones necesarias por cuanto se encuentra cursando estudios, pero su deseo es que en un futuro pueda tener a su hija para brindarle toda la protección que la niña requiera. El ciudadano ARNALDO JOSE COLMENAREZ RUIZ, acepta la cesión de Responsabilidad de Custodia de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de 3 años de edad, comprometiéndose a permitir que la madre comparta con su hija cuando lo desee.

Encontrándose presente los ciudadanos ARNALDO JOSE COLMENAREZ RUIZ y OLGA MARGARITA GONZALEZ PARRALES, manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “La madre compartirá con su hija todos los fines de semana cada quince (15) días, los días SABADOS desde 8:00 a.m., hasta el DOMINGO a las 3:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar paterno. La niña pernoctara junto a su madre en casa de la abuela materna ciudadana MIREYA MARLENE PARRALES PEROZA. Igualmente en virtud que la madre se encuentra estudiando en la aviación aquí en el estado Yaracuy, siendo que la misma va a permanecer interna en la escuela por un periodo de tres meses, a los fines de que la niña comparta con su madre los días de visitas en la institución, el padre entregara a la niña a la abuela materna ciudadana MIREYA MARLENE PARRALES PEROZA o a la ciudadana LUCY YENNY PALOMO PARRALES. El día del padre y cumpleaños de éste la niña compartirá con su padre. De igual modo, el día de la madre y cumpleaños de ésta, la niña compartirá con su madre, buscándola y retornándola al hogar paterno. En cuanto al cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres mediodía para cada uno. En relación a los días de carnaval y semana santa; serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares de la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su padre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descansos y estudios de la niña de autos”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña RICHELL ANTONELLA COLMENAREZ GONZALEZ; de 3 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 P.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UP11-V-2014-000118