REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001054
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos IBSEN MABEL AVENDAÑO GIMENEZ y JESUS ALBERTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.607.389 y 21.302.905 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ALBERTO BARRIOS, inpreabogado Nº. 160.083.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 20 de junio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos IBSEN MABEL AVENDAÑO GIMENEZ y JESUS ALBERTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.607.389 y 21.302.905 respectivamente, asistido por el abogado JESUS ALBERTO BARRIOS, inpreabogado Nº. 160.083, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día siete (7) de abril de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 2006 la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 18 de mayo del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 7 de julio de 2014, compareció el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión en el presente asunto.
En fecha 9 de julio de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24 de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos IBSEN MABEL AVENDAÑO GIMENEZ y JESUS ALBERTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.607.389 y 21.302.905 respectivamente, asistido por la abogado CARMEN ELIZA RANGEL MARTINEZ, inpreabogado Nº 160.083; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes a subsanar lo relativo al quantum de la obligación de los gastos de los meses de septiembre y diciembre a favor del niño de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos IBSEN MABEL AVENDAÑO GIMENEZ y JESUS ALBERTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.607.389 y 21.302.905 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IBSEN MABEL AVENDAÑO GIMENEZ y JESUS ALBERTO BARRIOS, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 35 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño ALFONSO JOSE BARRIOS AVENDAÑO, de 7 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 508 del año 2007, inserto al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 18 de mayo del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos IBSEN MABEL AVENDAÑO GIMENEZ y JESUS ALBERTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.607.389 y 21.302.905 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), MENSUALES. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de útiles escolares y uniformes escolares y en el mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre teniendo como única limitación no afectar las horas de descanso y estudio del niño. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. TERESA CASTRILLO
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