REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000856

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO y MILENA GREGORIA MOSQUERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.860.140 y 11.250.943 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: OLINDA GAMEZ, inpreabogado Nº. 68.466.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 21 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO y MILENA GREGORIA MOSQUERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.860.140 y 11.250.943 respectivamente, asistido por la abogado OLINDA GAMEZ, inpreabogado Nº. 68.466, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día catorce (14) de marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 del año 1992 la cual riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mayor de edad el primero y la segunda de 13 de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de febrero del año 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 27 de mayo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 5 de junio de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de julio de 2014, a las 9:00 a.m.

En fecha 4 de julio de 2014, compareció la adolescente ANASTASIA RIVERO MOSQUERA, a manifestar su opinión en el presente asunto.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se fijó nueva oportunidad para el día 26 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO y MILENA GREGORIA MOSQUERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.860.140 y 11.250.943 respectivamente, asistido por la abogado OLINDA GAMEZ, inpreabogado Nº. 68.466; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes a subsanar lo relativo al quantum de la obligación de los gastos de los meses de septiembre y diciembre a favor de la adolescente de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO y MILENA GREGORIA MOSQUERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.860.140 y 11.250.943 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO y MILENA GREGORIA MOSQUERA LOPEZ, identificados en autos, signada con el Nº 30 del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, cursante a los folios 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO MOSQUERA, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1021 del año 1992, inserta al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANASTASIA RIVERO MOSQUERA, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 586 del año 2000, inserta al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de febrero del año 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVERO PROAÑO y MILENA GREGORIA MOSQUERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.860.140 y 11.250.943 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente ANASTASIA RIVERO MOSQUERA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, para gastos de manutención. Para el mes de septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), para gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre teniendo como única limitación no afectar las horas de descanso y estudio de la adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:36 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-000856