REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001296

PATES SOLICITANTES: Ciudadanos WILMER REWHAT ROBLETO ROMERO y EDICTA COROMOTO SALOM GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.228.014 y 12.285.475 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KEILA CRISTINA OCHOA ROJAS, Inpreabogado Nº 122.226.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 5 de agosto de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILMER REWHAT ROBLETO ROMERO y EDICTA COROMOTO SALOM GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.228.014 y 12.285.475 respectivamente, asistido por la abogado KEILA CRISTINA OCHOA ROJAS, Inpreabogado Nº 122.226, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de abril de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Bejuma del estado Carabobo Registro, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2006, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 5 años de edad, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 3 de noviembre del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 8 de agosto de 2014, se admitió la misma, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de EMITIR OPINIÓN FAVORABLE.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana EDICTA SALOM, titular de la cedula de identidad Nº 12.285.475 asistida de abogado, a los fines de solicitar se prescinda de la opinión de su menor hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


En fecha 24 de septiembre de 2014, el tribunal acordó prescindir de la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 5 años de edad, siendo que se le garantizo en todo momento su derecho de opinión, por lo que se dictara sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos WILMER REWHAT ROBLETO ROMERO y EDICTA COROMOTO SALOM GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.228.014 y 12.285.475 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo separaron de hecho el día 3 de noviembre del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos WILMER REWHAT ROBLETO ROMERO y EDICTA COROMOTO SALOM GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.228.014 y 12.285.475 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre. En cuanto a los útiles escolares el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para el mes de AGOSTO. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para el mes de noviembre. Cualquier otro gasto imprevisto como enfermedad u otro motivo serán asumidos por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de la niña de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS