REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001435


SOLICITANTES: Ciudadanos NERYS DAYANA RUMBO MORA y BONIFACIO COLMENAREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.710.871 y 8.518.023 respectivamente.

ADOLESCENTE: El adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 15 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NERYS DAYANA RUMBO MORA y BONIFACIO COLMENAREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.710.871 y 8.518.023 respectivamente, en sus caracteres de padres del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 años de edad, asistidos por el abogado CARLOS O REMOLINA VENTURA AMILET, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del adolescente niños de autos, contenido en acta de fecha 24 de septiembre de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) MENSUALES, los cuales serán descontados de la nómina a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) QUINCENALES, cada una, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, y sean depositados a la cuenta de ahorro Nº 01750438000080875962 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana NERYS DAYANA RUMBO MORA, madre del adolescente de autos. El padre asumirá los gastos del mes de septiembre de los útiles escolares, los cuales serán entregados directamente a la madre de su hijo antes del quince (15) de septiembre de cada año; y la madre cubrirá los gastos de uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de vestido y calzado, los cuales cancelara los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos que se generen de la crianza del adolescente relativos a, vestido, calzados, inscripciones y matricula escolares, consultas medicas, medicinas y transporte serán sufragados en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del mes de septiembre de 2014.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Líbrese oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, a los fines que realicen el descuento por nomina del monto mensual.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS











ASUNTO: UP11-J-2014-001435