REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000538


PARTE ACTORA: Ciudadana DANIELA TIBISAY MORENO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.746.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL BUENAÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.319.034.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PROVISIONAL)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en auto la capacidad económica del ciudadano JOSE RAFAEL BUENAÑO ACOSTA, identificado en autos, por lo que este Tribunal Cuarto actuando de conformidad con el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a dictar medidas preventivas a favor de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 y 1 año de edad respectivamente y en aras de garantizar el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial de las niñas de autos, por ser el principio rector de quien aquí juzga, garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera en interés Superior de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 y 1 año de edad respectivamente, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Dictar medidas preventivas a los fines de asegurar la obligación de manutención a favor de las niñas MARIA JOSE y ROSA DE GUADALUPE BUENAÑO MORENO de 2 y 1 año de edad respectivamente, por lo que se fija PROVISIONALMENTE la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), debiendo ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordena abrir para tal fin a nombre de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de las niñas de autos y de conformidad con los artículos 7, 8, 365, 366, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:28 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS














ASUNTO: UP11-V-2014-