REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : FP02-S-2014-002316
RESOLUCIÓN N°. PJ0242014000211

ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio del 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano EULISE JOSE GARCIA, actuando en nombre propio y en beneficio de sus hermanos ARELIS DEL VALLE GARCIA, BLANCA JOSEFINA GUZMAN DE SOLANO, ANGEL MANUEL FRANCO GARCIA y JOSE GREGORIO FRANCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.882.686., V- 10.568.478., V- 12.598.727. V- 10.568.483. y V- 11.174.440., respectivamente, de este domicilio, en su condición de hijos y co-herederos de la De Cujus CARMEN TOMASA GARCIA; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR ARGENIS RENDON CARRASQUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.493. y de este domicilio, en la cual se alega:
Que en fecha 17 de febrero del 2010 falleció ab-intestato la ciudadana CARMEN TOMASA GARCIA, quien fuera venezolana, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.982.464, de este domicilio, y falleció a consecuencia de: TROMBO EMBOLISMO PULMONAR, según consta de ACTA DE DEFUNCIÓN acompañada a la presente solicitud, marcada "A".
Que los solicitantes en su carácter de hijos, arriba identificados son los únicos y universales herederos de la De Cujus antes mencionada, y al efecto consignaron sus respectivas partidas de nacimiento y copias de sus cédulas de identidad.
Que fundamentan la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2014 fue admitida la presente solicitud, ordenándose publicar edicto en un diario de la localidad.
En fecha 06 de agosto de 2014 el abogado en ejercicio CESAR ARGENIS RENDON CARRASQUEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.493, asistiendo al ciudadano EULISE JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.882.686., consignó edicto publicado en el diario "El Luchador" el día martes 05 de agosto de 2014.
En fecha 07 de agosto del 2014 el Tribunal deja constancia de la consignación del edicto librado en la presente causa, y ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 12 de agosto del 2014, comparece el abogado en ejercicio MARCOS ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA JOSEFINA GUZMAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.598.727, como se evidencia de la copia del instrumento poder marcado "A", oponiéndose a la presente Solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos de la difunta progenitora de su mandante, quien en vida respondiera al nombre de CARMEN TOMASA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 1.982.464, y por ende "solicitó la paralización de la presente causa, por cuanto en su oportunidad fue presentada la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según Asunto S.Nº 0040-14, fecha de entrada 03 de Julio de 2014, y fecha de devolución 04 de Agosto del año 2014", cuya copia se acompaña marcada "B"

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Que nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas "Justificaciones para Perpetua Memoria" establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE "UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: "En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa."
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: "(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales Herederos fue incoado por el ciudadano EULISE JOSE GARCIA, actuando en nombre propio y en beneficio de sus hermanos ARELIS DEL VALLE GARCIA, BLANCA JOSEFINA GUZMAN DE SOLANO, ANGEL MANUEL FRANCO GARCIA y JOSE GREGORIO FRANCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.882.686., V- 10.568.478., V- 12.598.727. V- 10.568.483. y V- 11.174.440., respectivamente, de este domicilio, en su condición de hijos y co-herederos de la De Cujus CARMEN TOMASA GARCIA quien fuera venezolana, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.982.464, de este domicilio, y falleció a consecuencia de: TROMBO EMBOLISMO PULMONAR, según consta de ACTA DE DEFUNCIÓN acompañada a la presente solicitud, marcada "A".

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete días mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.


MEF/Lma/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-002316
RESOLUCION: °. PJ0242014000211