REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-002472
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420140000215
Con vista a la anterior demandada interpuesta por la ciudadana LEIDA JUDITH REYES DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.895.512, debidamente asistida por el Abg.- EGREY PRIETO CUDERMO, inpreabogado N° 36.688, mediante la cual demanda por DIVORCIO 185-A al ciudadano JOSE LUIS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.897.356 de este domicilio, esta juzgadora observa lo siguiente: Después de haber realizado una exhaustiva revisión al escrito libelar se puede observar que la acción intentada no se encuentra encuadrada de conformidad a la normativa, ya que existe una confusión en lo señalado por la solicitante en el escrito por cuanto se desprende que la misma señala que tiene mas de cinco (05) años desde que se produjo su separación del ciudadano JOSE LUIS REBOLLEDO arriba identificado, al igual que señala la fecha de separación mencionando el 22 de agosto de 2010, y de acuerdo a lo que se observa de la fecha señalada por la solicitante solo han transcurrido cuatro (4) años y veintisiete (27) días.-
Así tenemos que el articulo 185-A señala:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)
Por lo que se puede apreciar entonces de la norma transcrita que la solicitante se anticipó al presentar la presente acción, debiendo esperar a que se cumpla el lapso en el artículo supra mencionado.-

En consecuencia, de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

Publicada en esta misma fecha 18 de Septiembre del año 2014, se deja constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO


Orlando.-
FP02-S-2014-0002472
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000215