REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de septiembre de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-000775
RESOLUCIÓN N°. PJ0242014000216
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo del 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana CARMEN MARIA DANIEL URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.504.453, actuando en nombre propio y en beneficio de sus co-herederos, CARMEN EMILIA DANIEL MERBAY (difunta) cédula de identidad Nro. V- 3.655.398, quien dejó en representación cinco hijos de nombres: JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL cédula de identidad Nro. V- 10.393.934, CESAR JOSE DANIEL cédula de identidad Nro. V- 11.515.424, MARIELA JOSEFINA FUENTES DANIEL cédula de identidad Nro. V-12.131.917, MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL cédula de identidad Nro. V-12.131.953, y LILIA MARGARITA cédula de identidad Nro. V- 10.568.920, (todos mayores de edad); CARLOS JOSE DANIEL URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 4.597.748, THOMAS JOSE DANIEL URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 4.978.374, ELDA SUSANA DANIEL URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 4.941.162, JORGE ALIRIO DANIELS URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 5.556.144, SANTOS RAFAEL DANIEL URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 8.869.297, ELISEO JESUS DANIEL URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 8.891.036, FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 8.886.673, YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 8.886.667, IGLEMIA EMILIA DANIEL URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 10.568.918, MERVIS AMELIA DANIEL URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 11.514.014, JESUS GREGORIO DANIEL URBAEZ cédula de identidad Nro. V- 13.327.230 y ENRIQUE DANIEL URBAEZ (difunto), venezolanos, mayores de edad, en su condición co-herederos de la De Cujus MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.537, y de este domicilio, en la cual se alega:
Que en fecha 20 de junio del 2013 falleció ab-intestato la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL, quien fuera venezolana, viuda, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.011.539, de este domicilio, y falleció a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, BRONCONEUMONIA, SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA PULMON, acompañada a la presente solicitud.
Que los solicitantes, arriba identificados son los únicos y universales herederos de la De Cujus antes mencionada, y al efecto consignaron sus respectivas el acta de defunción de su hija premuerta, y las partidas de nacimiento de los co-herederos por representación, así copias de sus cédulas de identidad.
En fecha 03 de abril de 2014 fue admitida la presente solicitud, ordenándose publicar edicto en un diario de la localidad.
En fecha 09 de abril de 2014 la abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.537. y de este domicilio, asistiendo a la ciudadana CARMEN MARIA DANIEL URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.504.453., consignó edicto publicado en el diario "El PROGRESO" el día miércoles 09 de abril de 2014.
En fecha 10 de abril del 2014 el Tribunal deja constancia de la consignación del edicto librado en la presente causa, y ordenó agregarlo a los autos.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de la presente causa este Tribunal observa:
En fecha 23 de abril del 2014, compareció el ciudadano ELISEO JESUS DANIEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.881.036, en su condición de co-heredero legítimo de su madre, MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL fallecida ab-intestado en fecha 20 de junio de 2013, y de su padre THOMAS DANIEL fallecido ab-intestato en fecha 02 de junio de 1998, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, los cuales en vida eran propietarios de varios bienes inmuebles, por lo que presentó escrito recibido en este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual hizo formalmente OPOSICION en relación al escrito de Declaración Sucesoral, que fuera presentado por ante el SENIAT, Forma DS-99032, de fecha 10-03-14, Número de Expediente 14-313.
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano TOMAS JOSE DANIEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.978.374, en su carácter de heredero de la sucesión dejada por la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL, presentó escrito mediante el cual rechazó en todas sus partes las actas procesales, y señaló que su nombre se escribe TOMAS y no THOMAS.
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano JORGE ALIRIO DANIEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.556.144, en su condición de heredero legítimo de MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL, y de THOMAS DANIEL, presentó escrito mediante el cual hace formalmente OPOSICION al presente asunto de DECLARACION SUCESORAL.
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.886.673, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 211.226, en su condición de heredero legítimo de MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL, y de THOMAS DANIEL, presentó escrito mediante el cual hace formalmente OPOSICION al presente asunto de DECLARACION SUCESORAL.
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano FRANKLIN DANIEL URBAEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 211.226, actuando en su carácter de heredero directo de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL, presentó diligencia solicitando se les declare Únicos y Universales Herederos de la prenombrada causante, a los ciudadanos: CARMEN EMILIA DANIEL URBAEZ, CARMEN MARIA DANIEL DEL GIL, CARLOS JOSE DANIEL URBAEZ, TOMAS JOSE DANIEL URBAEZ, ELDA SUSANA DANIEL URBAEZ, JORGE ALIRIODANIEL URBAEZ, SANTOS RAFAEL DANIEL URBAEZ, ELISEO JESUS DANIEL URBAEZ, FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, IGLENIA EMILIA DANIEL URBAEZ, MERVIS AMELIA DANIEL URBAEZ, ENRIQUE DANIEL URBAEZ (difunto), e igualmente solicita al Tribunal que los herederos de su hermana EMILIA DANIEL URBAEZ " esperen hasta tanto que este Tribunal dicte sentencia sobre los únicos y universales herederos de la ciudadana MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL para que los mismos puedan hacer su declaración de únicos y universales herederos de CARMEN EMILIA DANIEL URBAEZ". Y solicita de este Tribunal ANULAR todas las actuaciones realizadas por los herederos de CARMEN EMILIA DANIEL URBAEZ.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas "Justificaciones para Perpetua Memoria" establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE "UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: "En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa."
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: "(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales Herederos fue incoado por CARMEN MARIA DANIEL URBAEZ, actuando en nombre propio y en beneficio de sus co-herederos, CARMEN EMILIA DANIEL MERBAY (difunta), quien dejó en representación cinco hijo de nombres: JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL, CESAR JOSE DANIEL, MARIELA JOSEFINA FUENTES DANIEL, MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, y LILIA MARGARITA(todos mayores de edad); CARLOS JOSE DANIEL URBAEZ, THOMAS JOSE DANIEL URBAEZ, ELDA SUSANA DANIEL URBAEZ, JORGE ALIRIO DANIELS URBAEZ, SANTOS RAFAEL DANIEL URBAEZ, ELISEO JESUS DANIEL URBAEZ, FRANKLIN GREGORIO DANIEL URBAEZ, YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, IGLEMIA EMILIA DANIEL URBAEZ, MERVIS AMELIA DANIEL URBAEZ, JESUS GREGORIO DANIEL URBAEZ y ENRIQUE DANIEL URBAEZ (difunto), en su condición de co-herederos de la De Cujus MODESTA DEL CARMEN URBAEZ DE DANIEL, quien fuera venezolana, viuda, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.011.539, de este domicilio, y falleció a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, BRONCONEUMONIA, SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA PULMON, acompañada a la presente solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 19 días mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/Lma/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-000775
RESOLUCION: PJ0242014000216
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