REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Heres del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2012-001067
N° de Resolución: PJ0242014000217
PARTE ACTORA: DULCARINA LOPEZ ALBA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.800.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JOEL CASTELLANOS, quien es venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.242.
PARTE DEMANDADA: YOHANCA SUNAHIL DEL FRANCIS RUIZ MEDINA y JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.125.226 y V-15.251.795, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Apoderados del ciudadano JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO, los ciudadanos DARIO FARFAN ALVAREZ y PEDRO JOSE SUAREZ MERIDA, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 9.473 Y 36.547, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA YOHANCA SUNAHIL DEL FRANCIS RUIZ MEDINA, los ciudadanos CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ y MARIA ALEJANDRO MOTA MONTES, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 50.779 y 122.485Z.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SIMULACION
DE LA ADMISION:
En fecha 03 de agosto de dos mil doce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SIMULACION, y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada YOHANCA SUNAHIL DEL FRANCIS RUIZ MEDINA y JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.125.226 y V-15.251.795, respectivamente, para comparecer por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación que se practique, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana DULCARINA LOURDES LOPEZ ALBA.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En fecha 19 de julio de 2012, se introdujo por ante la Oficina Receptora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta misma Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SIMULACION, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Del libelo se desprende que la ciudadana DULCARINA LOPEZ ALBA dio en venta simulada, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (322 M2 de superficie, signada con el Nº P-11-B del sector 5, urbanización Presidencial, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los ciudadanos YOHANCA SUNAHIL DEL FRANCIS RUIZ MEDINA y JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO, dicha venta se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad en fecha 27/10/2011, y anotada bajo el Nº 57, Tomo 326, de los Libros de Autenticaciones, y el documento de adquisición , se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 23/01/2008, bajo el Nº 6, Folio 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre de ese año.
Alega asimismo que el precio simulado de la referida venta y el cual nunca se concretó en su cancelación fue la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) monto este irrisorio de su valor de mercado.
Que una vez solventado el problema les solicitó la devolución del inmueble en cuestión, negándose estos a dicha devolución, razón por la cual procede a demandar, como en efecto demanda formalmente por acción de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA SIMULADA a los ciudadanos YOHANCA SUNAHIL DEL FRANCIS RUIZ MEDINA y JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO.
DE LA CITACION:
Ordenada la citación de la demandada, el Alguacil, de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia a los folios 33 y 38 que la boleta de citación fue debidamente firmada por los ciudadanos JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO y YOHANCA SUNAHIL DEL FRANCIS RUIZ MEDINA, plenamente identificados en autos, los días 08/07/2008 y 09/08/2013, respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN.-
Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda el ciudadano JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO compareció por intermedio de sus apoderados judiciales e hizo uso de tal derecho dando contestación a la presente demanda (folio 41 y 42). Negando y contradiciendo tanto el derecho como los hechos, alegando que se trata de una venta real y perfecta, en atención de que no ha habido precio irrisorio, por que la venta se realizo por un precio real y del mercado para ese momento de setenta y cinco mil bolívares, de mutuo y común acuerdo con la vendedora, consignándole como precio la cantidad de Veinte mil bolívares , aportando el 50% de esa cantidad la co demandada y adicionalmente se le entrego una cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares en cheque de gerencia, comportándose como dueño , configurándose la posesión legitima sobre dicho inmueble ; Por otra parte señala que se trata esta acción de un fraude procesal con el animo de defraudar, al revelar la actora relaciones de negocios y de amistad con la co demandada, y ésta viene a favorecer a la actora con desmedro de su ámbito personal y económico.-
De igual forma la ciudadana YOHANCA SUNAHIL DEL FRANCIS RUIZ MEDINA, por intermedio de su apoderado judicial, contesta la demanda conviniendo en todas y cada una de sus partes conforme a la veracidad de los hechos que las soportan, así como la procedencia del derecho en que se sustenta.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADANTE:
Abierto el lapso a pruebas la parte accionante hizo uso de tal derecho y produjo las siguientes pruebas:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Hizo valer el merito favorable de los autos, en especial el convenimiento de todas y cada una de sus partes de la demanda de la codemandada YOHANCA RUIZ y la confesión judicial del codemandado cuando reconoce la simulada operación realizada en su contestación.
Como se ha establecido reiteradamente el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba; Ahora bien del análisis del convenimiento de la codemandada de autos se desprende estar totalmente de acuerdo con lo señalado por la actora, al convenir en todas y cada una de las partes de la demanda, lo que pude interpretarse que esta no acompaña en sus pretensiones al codemandado, reconociendo la simulación de la venta. Así se establece.-
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Hizo valer en toda forma de derecho la señalada venta que se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad en fecha 27/10/2011, y anotada bajo el Nº 57, Tomo 326, de los Libros de Autenticaciones, y el documento de adquisición, se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 23/01/2008, bajo el Nº 6, Folio 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre de ese año.
Se desprende del análisis del argumento de la actora en relación al documento de venta anterior a la venta simulada que este ha permanecido siempre en su poder como indicativo de la simulación; Por otra parte debe considerarse en contraposición a tal argumento que el Documento de venta del inmueble objeto del conflicto, venta que se formalizó por ante la Notaria Pública segunda de esta ciudad en fecha 27-10-2007, anotada bajo el Nº 57, tomo 326 de los libros de autenticaciones y sobre la valoración de la presente prueba quien decide considera oportuno hacer referencia a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.
“…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”
De lo anteriormente expuesto, tratándose de un documento autenticado solo se le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de noviembre de 2012 (f. 150) el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO, debidamente representado por sus apoderados judiciales DARIO FARFAN ALVAREZ y PEDRO JOSE SUAREZ MERIDA, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 9.473 y 36.547, respectivamente, parte demandada en el presente juicio promueve pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reproduce el merito favorable de los autos, alertando al juez sobre algunos hechos que constan en el expediente, de los cuales pueden surgir indicios y presunciones a favor de su representado.
En cuanto a lo convenido por la codemandada considera quien decide que no tiene que interpretarse como una confabulación entre éstas contra el codemandado, por cuanto se puede apreciar tanto por lo señalado por la actora como por el codemandado ha existido entre ellas negociaciones distintas, que bien pudo generar la suficiente confianza para realizar la venta que nos ocupa, y que no necesariamente debe coadyuvar al codemandado si este reconoce o no la venta simulada, bien se puede tratar de asumir la verdad o un acto de lealtad a quien ha depositado su confianza en otra persona reconociéndole su derecho, sobre todo si se considera que precisamente este es uno de los elementos para que se configure la simulación. Así se establece.-
CAPITULO SEGUNDO
TESTIMONIALES
Promueve la declaración de las testimoniales de los ciudadanos MARCELO ANTONIO RETAMALES, GARLAN SIFONTES y JESUS DIAZ .
Solo fue evacuado la testimonial del ciudadano MARCELO ANTONIO RETAMALES; Quien manifestó conocer a los codemandados, que estos compraron el terreno del caso que nos ocupa y que se ha comportado como dueño y terceras personas lo reconocen; sin embargo nada dijo sobre el presente juicio, ni indico que terceras personas lo reconocen como tal, demostrando desconocimiento sobre el tema en conflicto, razón por la que se desestima su declaración.
CAPITULO TERCERO
CONFESION
Solicitan la citación personal de la ciudadana DULCARINA LOURDES LOPEZ ALBA, para que absuelva posiciones juradas el día y hora que fijare el Tribunal comprometiéndose desde ya su mandante a absolverlas a su vez a la parte actora.
Dicha prueba no fue evacuada
CAPITULO CUARTO
DOCUMENTALES
1. Promueve originales de Solvencia Municipal sobre el terreno, cuya venta se pretende su nulidad.
Del análisis del presente documento se observa que se trata de un documento administrativo donde se señala la solvencia del inmueble objeto de este juicio a nombre de Jean Henry Sandoval Cardozo, desde el 01-01-2012 hasta 30-06-2012. instrumento este que debe considerarse como una consecuencia del documento de venta del inmueble, en consecuencia no puede valorarse de acuerdo a la tarifa legal, de conformidad a la sentencia ut supra señalada. Se le otorga valor de indicio.
2. Promueven recibo de pago por limpieza de dicho terreno suscrito por el ciudadano NELSON NATERA, solicitando sea citado para que ratifique su contenido.
En relación a esta prueba la misma no se evacuo, aun cuando en fecha 29-10-13, este tribunal repuso la causa a fin de su evacuación, resultando en fecha 11 de marzo de 2014 que la parte promovente renuncia a su evacuación.-
CAPITULO QUINTO
INFORMES
Solicita al Tribunal se libre oficio a la entidad Bancaria Banesco a los fines de que informe a este Tribunal si fue emitido por esa entidad Bancaria en fecha 26/10/2011 un cheque de gerencia, comprado por el ciudadano JEAN SANDOVAL a favor de DULCARINA LOPEZ ALBA CI: V-11.730.800, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 55.015, oo), signado con el Nº 39609214
Recibido las resultas de la prueba en cuestión y analizada la misma este Tribunal observa que si fue comprado a favor de la actora por parte del codemandado un cheque con las características señaladas, indicando el comprador del cheque aquí codemandado que el concepto de la emisión del referido cheque era por compra de terreno; ahora bien existiendo disparidad entre el monto señalado en el documento de compra – venta entre las partes y la cantidad del cheque de gerencia, surgen serias dudas a quien decide sobre la veracidad de lo declarado por el codemandado al momento de comprar el cheque de gerencia, al existir una diferencia considerable entre los montos señalados, siendo necesario tener en cuenta el control de la prueba de informe, en virtud de que no existe en nuestra legislación una forma para su evacuación de donde pueda tenerse como cierto y controlar la misma, sobre todo en casos como estos donde se trata de la declaración de la parte compradora del cheque, sin que intervenga la otra parte; Razones que hacen surgir dudas sobre la autenticidad y veracidad de la información suministrada por el codemandado.- Así se establece.-
DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pretendiendo la actora la nulidad del contrato de venta simulada celebrado con los demandados ciudadanos YOHANCA SUNAHIL DEL FRANCIS RUIZ MEDINA y JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO, en virtud de que al momento de requerirles la retroventa la codemandada YOHANCA SUNAHIL DEL FRANCIS RUIZ MEDINA se excusaba por no tener como ubicar a el codemandado JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO al haber perdido contacto con éste, negándose el mismo a hacer la devolución documental del terreno exigiendo el pago de una suma de dinero para acceder, por su parte el codemandado sostiene que se trata de una venta real pura y simple por la cual pago la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), habiéndole entregado a la vendedora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) de los cuales manifiesta que la codemandada aporto un cincuenta por ciento (50%) y el resto 50% por él, mas un cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) que hacían la totalidad del precio del inmueble.
Planteado como ha quedado la controversia es importante resaltar los elementos mas comunes existentes en la simulación
... Es menester señalar en los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre de 2000, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, esta Sala expresó lo siguiente:
La Sala aprecia que sobre dicha norma, en la recurrida se expresa lo que sigue
“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil.
**** Con respecto a la simulación de venta la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación.
“Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, puede configurarse:
a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él”.
De igual forma La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)”.
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala:
“las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem,..”Quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.
Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.
De conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil respeto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia N° 55 de 18/02/08, ponente Carlos Oberto Vélez que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1° “Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”
Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios descansa en la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.
Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.
Con base a lo expuesto a la doctrina y jurisprudencia que es acogida por esta juzgadora, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, que sirven de guía a esta sentenciadora a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta de simulación de venta que demanda la actora en el presente proceso.
Ahora bien, con base a estos criterios jurisprudenciales sobre las presunciones, esta Juzgadora procede a examinar el material probatorio presentado por las partes, y a tal efecto tenemos:
Que solo se presentaron alegaciones, que fueron concordante entre demandante y demandado, mas las pruebas aportadas (presunciones e indicios) conducen a establecer que se trata de una simulación de venta, al considerarse que el codemandado no cuenta con el apoyo de la codemandada, no se probo la posesión del inmueble por la parte demandada, ni la legitimidad del precio y el pago del mismo, existiendo una diferencia considerable entre el precio expresado en el documento de compra venta y el precio que dice haber pagado el co demandante, pues dicho documento señala que la venta fijo en 20.000 bolívares y el co demendado establece el precio de 75.000,00 Bolívares que pretende demostrar con un cheque por la cantidad de 55.015 bolívares. Por otra parte se estableció la estrecha amistad de la actora con la co demandada, la falta de posesión del terreno por el co demandado; y lo mas grave aun la falta de registro del documento autenticado de donde se desprende la supuesta negociación, lo que nos señala por principios registrales, los inmueble para hacer valer su derecho deben ser registrado de conformidad a lo señalado en el articulo 1924 del Código Civil, requisitos de simulación estos que no fueron rebatidos, adquiriendo de esta manera mayor fuerza la simulación de la venta.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta por la ciudadana DULCARINA LOURDES LOPEZ ALBA en contra de los ciudadanos YOHANCA SUNAHIL DEL FRANCIS RUIZ MEDINA y JEAN HENRY SANDOVAL CARDOZO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.125.226 y V-15.251.795, respectivamente.-
En Consecuencia se declara la nulidad de la compra venta realizada entre las partes, que se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad en fecha 27/10/2011, y anotada bajo el Nº 57, Tomo 326, de los Libros de Autenticaciones y el documento de adquisición, se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 23/01/2008, bajo el Nº 6, Folio 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre de ese año. Notifíquese al Registrador Publico a fin de que se abstenga de registrar el documento autenticado declarado nulo en esta sentencia
Se condena en costa a la parte demandada.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2014.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO
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