REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-002673
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000219
SOLICITANTES: Ciudadana FLORA MERCEDES GIL DE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.927, y de este domicilio actuando en su condición de representante de la ciudadana CRISAIBI CAROLINA LIRA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V 26.299.640, como consta de instrumento poder acompañado como anexo marcado “A”; así como los ciudadanos: KATHIMAGLIS LIRA FARFAN, DUQUE RENSO LIRA FARFAN, YENITZA MERCEDES LIRA VALDEZ, ORLANDO RAFAEL LIRA VALDEZ y YELISMAR JOSEFINA LIRA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 23.732.586, V- 22.814.040, V- 21.008.369, V- 21.008.355, y V- 21.577.156, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 50.911, y de este domicilio.
El Tribunal de una revisión exhaustiva del presente asunto, concluye que:
Revisada como ha sido la presente causa incoada por la ciudadana FLORA MERCEDES GIL DE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.927, y de este domicilio, actuando en su condición de representante de la ciudadana CRISAIBI CAROLINA LIRA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V 26.299.640, como consta de instrumento poder acompañado como anexo marcado “A”, la cual es contentiva de solicitud de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CASIANO RAFAEL LIRA GIL, quien fuera venezolano, soltero, de 53 años de edad, obrero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.876.015., fallecido ab-intestato en la Autopista Leopoldo Sucre Figarella Km. 23, el día 09 de febrero de 2.013, a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, TRUMATISMO CRANEOENCEFALICO, según consta de Acta de Defunción acompañada a la presente solicitud, así como los demás recaudos presentados por la prenombrada solicitante y los ciudadanos: KATHIMAGLIS LIRA FARFAN, DUQUE RENSO LIRA FARFAN, YENITZA MERCEDES LIRA VALDEZ, ORLANDO RAFAEL LIRA VALDEZ y YELISMAR JOSEFINA LIRA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 23.732.586, V- 22.814.040, V- 21.008.369, V- 21.008.355, y V- 21.577.156, respectivamente, y de este domicilio, procediendo en su carácter de hijos del prenombrado De Cujus, debidamente asistidos en este acto por la abogada en libre ejercicio MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 50.911, y de este domicilio, pasa el Tribunal a observar lo siguiente:
Analizados y estudiados las actas que conforman el presente asunto de lo inferido se observa que la parte solicitante, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio, y en este sentido, es importante señalar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal entre ellas la sentencia N° 1333, de fecha 13-08-2008, De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
Reiteradamente en diversas sentencias se ha mantenido tal criterio, tales como sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro. En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el criterio establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho.
Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo.
En observancia a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia se debe considerar que en este caso que nos ocupa no se desprende poder otorgado por la ciudadana CRISAIBI CAROLINA LIRA VALDEZ, a abogado alguno para la declaración de únicos y universales herederos del De Cujus CASIANO RAFAEL LIRA GIL, careciendo de capacidad de postulación por no ser abogado, quien realiza la solicitud, es decir, la ciudadana FLORA MERCEDES GIL DE LIRA. Evidenciándose así la falta de representación de la solicitante para ejercer la acción, es por lo que este Tribunal a fin de evitar la continuación del proceso de forma indebida, contribuyendo a la economía procesal y evitando reposiciones inútiles, en apego a las citadas jurisprudencias declara INADMISIBLE la presente acción. ASI SE DECIDE.
LA JUEZATEMPORAL.
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
Abg. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/Lma/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-002673
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000219
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