REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : FP02-M-2013-000034
N° DE RESOLUCION: PJ024201400223
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR ALVARADO venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.898.780, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.060, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DISJOR C.A, sustituye el ejercicio del poder conferido a la abogada ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO inscrita en el I.PS.A, bajo el Nº 84.127.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JUTZARY DEL CARMEN NOGUERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.507 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO tiene apoderado y fue debidamente asistido por los ciudadanos MARLON MAURERA y DAVID LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 200.780 y 50.127, respectivamente y de este domicilio, de este domicilio, como corre a la contestación de la demanda.-
ANTECEDENTES:
Se recibió en este Tribunal en fecha 26-04-2013, por efectos de distribución realizada por la URDD-Civil, la presente causa contentiva de demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada ciudadano JULIO CESAR ALVARADO venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.898.780, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.060, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DISJOR C.A, sustituye el ejercicio del poder conferido a la abogada ALIDES ISMARA CASTRI BASTARDO inscrita en el I.PS.A, bajo el Nº 84.127, de una (01) letra de cambio, aceptadas en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui el día 28-07-2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana JURATZY DEL CARMEN NOGUERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.507 y de este domicilio.-
En fecha 07/05/2013 este Tribunal admitió la demanda, ordenó intimar a la demandada para que compareciera en un plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes al de su intimación a pagar las cantidades de dinero indicadas en el decreto de intimación. Se libró boleta de intimación a la demandada, y se compulsó el libelo de la demanda junto con el Decreto de Intimación.
El día 13/06/2013 el alguacil del Tribunal ciudadano Miguel Chacón, consignó la boleta de intimación sin haber podido lograr la firma de la parte demandada por cuanto le fue imposible dar con la dirección de la misma.-
En fecha 29-10-2013, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre a los folios 38 al 57, donde la parte actora consignan Cartel de Intimación debidamente publicados y consignados y el Tribunal ordena agradarlos a los autos par que surtan los efectos legales correspondientes.-
En fecha 18-12-2013, la Secretaria Acc de este Juzgado, deja constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar Cartel de Intimación a la parte demandada de conformidad al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20/11/2013, la parte demandada, ya identificada, debidamente asistida debidamente asistido por los ciudadanos MARLON MAURERA y DAVID LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 200.780 y 50.127, respectivamente, presentó Escrito de Formal Oposición.
En fecha 14-01-2014 estando en su oportunidad legal la parte demandada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual lo hizo en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JULIO CESAR ALVARADO, arriba identificado, en su carácter de endosatario a titulo de procuración de la empresa INVERSIONES DISJOR C.A., es beneficiario o legitimo tenedor de letra de cambio alguna.-
-Negó, rechazó y contradijo que se encuentre a su favor efecto de comercio cambiarios o que la empresa INVERSIONES DISJOR C.A haya realizado gestiones de cobro alguno, ni que tampoco adeudo una (1) única Letra de Cambio A) La letra única de Cambio marcada 1/1 por un monto de Bs 130.200.oo con vencimiento el dia 02/08/2011 -
Negó, rechazó y contradijo que le adeude de alguna forma, o por algún medio o asunto a la Empresa la empresa INVERSIONES DISJOR C.A, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCEINTOS BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs.130.200,00).-
-Negó rechazó y contradijo los intereses moratorios, vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación de la letra de cambio, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual.-
-Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la suma de VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 24.738.00).-
Negó, rechazó y contradijo que tenga que se pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.850.00).-
DE LA PRUEBAS
Ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.-
Debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas, en virtud de que conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”;Siendo así, habiéndose producido el instrumento cambiario que da nacimiento a la presente causa, a fin de demostrar la deuda que tiene la demandada, observando este Tribunal que el mismos no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho instrumentos de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. limitándose la demandada a Negar, rechazar la obligación que se demanda.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa se pretende el cobro de una letra de cambio que fue aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto.
La letra de cambio es un titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, se basta por si misma, no requiere prueba adicional para ello.
Por otra parte la letra de cambio debe contener algunos requisitos que señala la norma para ser considerada como tal letra de cambio, así lo indica el articulo 410 del Código de Comercio:
1° La Denominación de Letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)
En el caso que nos ocupa la parte demandada aun cuando hizo oposición al decreto de intimación y dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera, por cuanto solo se limito a negar sin probar el pago invocado y en relación a la comunidad de la prueba tenemos que de conformidad con los autos no resulta existir algún elemento que le pueda favorecer a la demandada por cuanto se produjo y así fue promovido todo el valor probatorio de el instrumento cambiario (letra de cambio)la cual no fue desconocida, ni tachada por la parte demandada, obteniendo todo el valor probatorio que indica la ley, y por cuanto la obligación demandada es liquida y exigible es impretermitible declarar con lugar la pretensión del actor .Así se decide.-
.-En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión del actor y en consecuencia condena a la demandada ciudadana JUTZARY DEL CARMEN NOGUERA CEDEÑO, a pagar al actor INVERSIONES DISJOR , ambos identificados.
PRIMERO: La cantidad de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCEINTOS BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs.130.200,00).-
que corresponde al monto total de la letra de cambio que se acompañaron al libelo de la demanda.-
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación de obligación calculada a una rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el articulo 456 numeral 2º del Código de Comercio, los cuales se estiman hasta el día 26 de abril de 2013, en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 10.850,00) mas los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de los particulares primero y segundo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaron y que se ocasionen con el presente procedimiento hasta la definitiva. incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.32.550) todo de conformidad con el artículo 648 del código de Procedimiento Civil
Notifíquese de la presente decisión a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de Septiembre del año 2014.-Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ ,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:10 AM)
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO.
ME/Lm/paquirma.-
ASUNTO: FP02-M-2013-000034
RESOLUCION Nº PJ024201400223
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