REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000942
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ0242014000224
Vista la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA le tiene incoado la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREZ DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 784.610, a través de su Co-apoderado Judicial abogado JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41815, de este domicilio, contra los ciudadanos ELIS DORAIDA INFANTE PEREZ, FREUDYS FRANNIER GUEVARA INFANTE, ROIDEL ANTONI ALMEIDA INFANTE, FRANCISBEL GUEVARA INFANTE Y FRANNIEL GUEVARA INFANTE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.876.510, 18.477330, y 21.262.324, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Aceititos II, manzana E, casa distinguida Nª 64-25 de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y en la misma solicita se le haga entrega del bien inmueble antes nombrado; por cuanto los codemandados arriba nombrados, lo habitan de forma ilegal, sin tener la intención de desocuparlo y negándole la entrada a su propia vivienda.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, pasa a exponer lo siguiente:
La señalada demanda esta enmarcada dentro de la normativa legal de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), promulgada en Gaceta Oficial N° 6.503 de fecha 12-11-2011, la cual en su Titulo III Del Procedimiento Previo a las demandas en su artículo 94: establece: ” Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
De igual manera los artículos 95 y 96 de la precitada Ley señalan taxativamente los pasos a seguir previos a incoar las demandas de arrendamientos por viviendas, ante los tribunales competentes, Entendiéndose que una vez agotada la vía administrativa establecida en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas indicados en sus artículos 7 al 10, podrá el interesado acceder a la vía judicial con el fin de hacer valer su pretensión. Contrario al previo cumplimiento de la vía administrativa, deberá declararse la inadmisibilidad de la acción. En consecuencia a lo expuesto debe esta sentenciadora declarar LA INADMISIBILIDAD de la Acción Reivindicatoria por no cumplir con lo establecido en el artículo 94 del la Ley de Alquileres de Vivienda. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.


Orlando.-