REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000249
ASUNTO: FP02-S-2014-002502

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente, observa:
Que el presente asunto dimana de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada en fecha 05 de agosto de 2014, y recibida mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos en la misma fecha, por el ciudadano RONALD JYSEPH MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.927.281, de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.948.
Manifiesta el ciudadano antes mencionado haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de Enero de 2003, con la ciudadana YOSMAR NEIDA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.043.586, por ante la prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Una vez de haber contraído nupcias, fijaron su domicilio en la Urbanización los Coquitos, Sector Nº 03, Casa Nº 01, de esta ciudad.
Que de mutuo y común acuerdo en el mes de Mayo del año 2005 acordaron separarse de hecho, y hasta la presente fecha existe una ruptura prolongada de la vida en común sin que hubiere ningún tipo de reconciliación, ya que ambos viven en domicilios diferentes. Declara que durante su unión conyugal no adquirieron bienes los cuales sean objeto de liquidación y, no procrearon hijos.
Ahora bien, en fecha 12 de Agosto de 2014, este tribunal dicto auto dándole entrada al presente asunto e instando al solicitante a indicar cual fue su último domicilio conyugal, en virtud de no haberlo señalado en su libelo de demanda, concediéndole un lapso de Cinco días de despacho siguientes a la fecha de haber sido publicado el auto, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado, puesto que en materia de orden publico es necesaria la intervención de un Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia como parte de buena fe de los actos y de las buenas costumbres ni sea contrario a derecho. Esto a los fines de que dieran cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Art.140.- “Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal.”

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis)”. (negrillas subrayado añadidos).

Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el solicitante subvirtió normas de orden público, en virtud que no cumplió con la carga que prevé el artículo 140-A del Código Civil, en lo referente al ultimo domicilio conyugal se refiere.

De lo anterior se desprende que, el legislador ha sido enfático al ordenar el establecimiento del domicilio conyugal por parte de los cónyuges en la relación matrimonial, lo cual del contenido del libelo se desprende que el solicitante omitió manifestar, en el lapso establecido por el tribunal, debido a que se trata de una solicitud de mutuo y común acuerdo. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE DIVORCIO 185-A, suscrita por el ciudadano RONALD JYSEPH MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.927.281, de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.948, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 140, 140-A y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Se acuerda devolver los originales insertos en el presente asunto. Dese por terminado en el sistema Juris 2000 y ordénese su archivo definitivo para su mejor resguardo mediante auto de egreso.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria Temp.,


Abg. ANA LUISA MARES P.

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.). Conste.

La Secretaria Temp.,


Abg. ANA LUISA MARES P.


P/p EJJPR