REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiséis de Septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

RESOLUCION N°: PJ0252014000256
ASUNTO: FP02-S-2013-001758

El día 10 de mayo de 2013, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: CARLOS JOSE BOLIVAR SALAZAR y MARIA ELENA MARQUEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.984.518 y V-8.878.487, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el abogado: LUIS ENRIQUE ARISTIGUIETA FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 132.478 con domicilio procesal en el DESPACHO DE ABOGADOS ARISTIGUIETA FARFAN Y ASOCIADOS ubicado en el Centro Comercial Tepuy, piso 1, oficina 5 A-1 del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Soledad, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio de 1978, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio llevada por ante tal prefectura en el año 1978, Nº 168, Tomo II, Folio 351 al 352.

2.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en los artículos 185 en su segundo aparte, 188 y 189 del Código Civil vigente;

3.- En cuanto a los bienes alegan no haber adquirido bienes susceptible de ser apreciado en dinero no existiendo nada que liquidar en cuanto a las comunidades gananciales.

4.- Asimismo manifiestan haber procreado dos hijas que llevan por nombres: Carla Bolívar Marquez y Karina Bolívar Marquez, ambas son mayores de edad tal como consta de las copias de las cedulas de identidad consignadas con esta solicitud.

En fecha 27 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones por ellos establecidas en su pedimento; acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del Código Civil Venezolano y 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 02 de octubre de 2013, y consignado la boleta por el alguacil en fecha 07 de Octubre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2014, el ciudadano CARLOS JOSÈ BOLÌVAR SALAZAR, identificado en autos, y asistido por la Abg. ROSA ELENA MAITA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 194.498 manifestando que: “por cuanto desde el día 22 de mayo del 2013 hasta la presente fecha 30 de Julio 2014 ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpo y bienes, convenida en este Tribunal, expediente Nº FP02-S-2013-001758, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio, previa audiencia del otro cónyuge ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ ALMEIDA, a quien pido se debidamente notificado de la presente solicitud…”

En fecha 07 de agosto de 2014 este Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia inserta al folio diecisiete (17) de fecha 31-07-2014 y libro boleta de notificación a la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ ALMEIDA.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, dándose tácitamente por notificada la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ ALMEIDA, debidamente identificada en la presente solicitud y asistida por el abogado LUIS ENRIQUE ARISTIGUIETA FARFAN, inscrito bajo el IPSA Nº 132.478, solicitando y exponiendo lo siguiente: “…en vista de que ha transcurrido integro el lapso de separación de cuerpo formulada por las partes involucrada en la presente causa, a tenor de que entre estas no ha existido reconciliación alguna, es por lo que solicitamos se proceda sin perdida de tiempo declarar la conversión en divorcio tal como lo estipula el articulo 185 en su disposición final y del mismo modo una vez publicado el auto que acuerde esta petición, solicitamos se nos expida tres (03) legajos de copias certificadas de la sentencia y consecuencialmente homologación de la disolución conyugal solicitada…”

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 185 en su segundo aparte, 188 y 189 del Código Civil vigente.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 17 de mayo de 2013 hasta el día 17 de mayo de 2014, posteriormente acudiendo los cónyuges por ante este Tribunal, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en fecha 17 de mayo de 2013.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos CARLOS JOSE BOLIVAR SALAZAR y MARIA ELENA MARQUEZ ALMEIDA por ante la Prefectura de Soledad, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio de 1978, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio llevada por ante tal prefectura en el año 1978, Nº 168, Tomo II, Folio 351 al 352.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de septiembre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (3:00 p.m.). Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares