REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto: FP02-V-2014-001051
Resolución: PJ0262014000257
Vista la anterior demanda de entrega de inmueble arrendado interpuesta por la ciudadana ELIA JOSEFINA SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad número 4.597.354, asistida por la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.976, contra el ciudadano JOSE ANGEL SIERRA, titular de la cédula de identidad número 9.804.863, debe este Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora las cuales deben tramitarse por procedimientos incompatibles, a los fines pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, de la siguiente manera.
La prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El artículo transcrito es claro al señalar la prohibición de acumular pretensiones en un mismo libelo, cuando, entre otras cosas, sus respectivos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso sub iudice se observa que en los puntos primero y segundo del petitum de la demanda la parte actora pretende, por una parte, la entrega del inmueble arrendado por haber sido habilitada la vía judicial y por tener necesidad de ocupar el inmueble arrendado, así como los respectivos daños y perjuicios ocasionados al inmueble estimados en la suma de 30.300 bolívares y, por otra, en el particular tercero pretende el pago de honorarios de abogado estimados en la suma de 9.000 bolívares.
Ahora bien, la condena es costas es una consecuencia directa del proceso, sobre la cual el Juez debe ineludiblemente pronunciarse en la sentencia, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y que debe soportarla la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, de manera que una solicitud expresa en la demanda, en forma general, como lo hizo la parte actora en el particular sexto del petitum no implicaría una acumulación de las prohibidas en el artículo 78 citado.
Sin embargo, en el tercer petitum la parte actora, particular y expresamente, solicita el pago de los honorarios de abogado estimando dichos honorarios en la suma arriba señalada (Bs. 9.000).
Así las cosas se observa que las pretensiones de entrega del inmueble arrendado, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados al inmueble arrendado, deben tramitarse conforme a las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
En cambio, los honorarios profesionales de abogado solamente pueden intimarse y accionarse contra la otra parte, en este caso la demandada, una vez que se haya dictado la sentencia definitiva, pues, sólo cuando ésta es proferida es que puede determinarse si hubo o no vencimiento total en contra de una de las partes, como lo indica el citado artículo 274, y además, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 del respectivo Reglamento y siguiendo las pautas indicadas en la sentencia Nº 00235 de fecha 1 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2010-000204), esto es, que dicho procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado consta de dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, conforme al indicado artículo 24. Luego de ello, el Juez debe abrir expresamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando esta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la segunda fase, relativa a la retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, conforme al procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados.
Como puede observarse, la reclamación de los honorarios profesionales de abogado, tiene un procedimiento totalmente incompatible con el procedimiento previsto en el Decreto-Ley que rige las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, y que fueron solicitadas por la parte actora en los particulares primero y segundo del petitum contenido en el escrito de demanda.
Si bien es cierto que en diversas oportunidades el Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el que se solicite en forma general en el petitum de la demanda la condena en costas del demandado y el pago de honorarios profesionales no implica en forma alguna la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales honorarios forman parte de las costas del proceso sobre las cuales el Juez está en el deber de pronunciarse en atención a lo indicado en el artículo 274 ejusdem, y que en forma posterior, luego que la sentencia quede firme puede reclamarse de la parte perdidosa, sin embargo, en el caso que nos ocupa la parte actora solicita, ya no en forma general sino de manera expresa y específica, el pago de la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) por concepto de honorarios de abogado.
Al reclamar tales honorarios, estimarlos y especificarlos en forma expresa, tal pedimento forma parte de las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda, lo que eventualmente conllevaría al Juez a pronunciarse sobre el derecho del abogado a cobrar honorarios en atención al principio de congruencia del fallo consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del citado Código adjetivo, sin que en forma previa se haya tramitado el respectivo procedimiento de estimación e intimación de honorarios a que se hizo referencia anteriormente, lo que produciría, sin lugar a dudas, una vulneración al derecho a la defensa del demandado al no otorgársele la oportunidad legal (10 días) para el rechazo a los honorarios reclamados o acogerse al derecho de retasa.
Al respecto la mencionada Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 000020 del 11 de febrero de 2010 (Exp. AA20-C-2009-000527, M. Arenales contra J.L. Guerra) dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
(…)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto esta Sala, en caso análogo, en su fallo N° RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, Casación de Oficio, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, dispuso lo siguiente:
(…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:
(…)
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Como se desprende claramente de la sentencia parcialmente transcrita, reclamar el pago de honorarios de abogado, conjuntamente con otra u otras pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, es una causal de inadmisibilidad que el Juez debe declararla de oficio, como lo hizo el Máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda contraria al orden público o a una disposición expresa de la Ley.
Al hilo de lo expuesto se observa que en el caso sub Litis la parte actora acumuló en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, la entrega del inmueble arrendado, indemnización de daños y perjuicios, y el cobro de honorarios profesionales de abogado; acumulación ésta prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este Juzgador a estimar inadmisible la demanda propuesta de esa forma. Así se declara.
Por las razones indicadas anteriormente, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de entrega de inmueble, indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con la reclamación de honorarios profesionales de abogado, interpuesta por ELIA JOSEFINA SILVA SILVA contra JOSE ANGEL SIERRA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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