REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente: 1300-2014
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LEIDA CARIDAD RIERA ALVAREZ y YSMAEL GREGORIO MUJICA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.020.018 y V-7.428.407 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIEZER JOSE ROJAS CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado con el número 154.140. La solicitud, fue recibida en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, a los fines de que se pronuncie al respecto de dicha solicitud, cursante en el folio 07, del presente expediente. El Alguacil de este Juzgado consigna en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos LEIDA CARIDAD RIERA ALVAREZ y YSMAEL GREGORIO MUJICA MEDINA, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Yaritagua, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada bajo el número cuatro (04), de los libros de matrimonios llevados por ese despacho, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, su último domicilio conyugal fue en la Calle05 entre Carreras 02 y 03, Sector El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que desde el mes de abril del año Mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentran separados de hecho, por lo que cada uno ha hecho su vida independientemente uno del otro, lo que encuadra en los términos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que de dicha unión procrearon una hija, que llevan por nombre: MARELYS LAURYMAR MUJICA RIERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.265.517, y que no adquirieron bienes que liquidar.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadano: MARELYS LAURYMAR MUJICA RIERA nacida en fecha 01/10/1988, y expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.
Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185- A, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad del vinculo matrimonial queda demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos LEIDA CARIDAD RIERA ALVAREZ y YSMAEL GREGORIO MUJICA MEDINA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintiocho (28) años de casados, y de los cuales manifiestan tener desde el abril del año 1995, viviendo separados, es decir, 19 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diez (10) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LEIDA CARIDAD RIERA ALVAREZ y YSMAEL GREGORIO MUJICA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.020.018 y V-7.428.407 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ELIEZER JOSE ROJAS CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado con el número 154.140, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Yaritagua, Estado Yaracuy (hoy Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy), según acta de matrimonio signada bajo el número cuatro (04), de los libros de matrimonios llevados por ese despacho.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que la hija procreada por los solicitantes es mayor de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del Año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 1300-2014.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
El Secretario Accidental;
Keyber Z. García R.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Accidental;
Keyber Z. García R.
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