REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, veinticuatro (24) de septiembre de 2014
204º y 155º
En fecha veintidós (22) de enero de año 2014, se recibió por declinatoria de competencia la presente causa, en la misma la ciudadana: DULCE MARÍA FIGUEREDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.147.835 con domicilio en Valencia, estado Carabobo, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO contra la sociedad en general, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2014 (folio 21), acordándose en la misma librar CARTEL de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos por la inserción solicitada, para que comparecieran por ante este tribunal el décimo (10º) día de despacho, después de fijado, publicado y consignado en el expediente el referido cartel, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada solicitud desde su admisión, observándose que la actora no ha cumplido con la obligación de publicación y consignación del cartel como le fue ordenado, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al referido auto, es decir; que no existe en autos nada que pruebe que la parte actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley como lo es la publicación del cartel de emplazamiento de cualquier interesado, razón por la cual la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara de oficio, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió la actora al no impulsar, en tiempo hábil el emplazamiento de cualquier interesado, por lo que se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 2:00 p.m..-
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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