REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de abril de 2015
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-007330
ASUNTO : FP01-R-2015-000049

PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Causa N° FP01-R-2015-000049
RECURRENTE Abg. YAMIL FRANCISCO RIVERO
SOLICITANTES: NORGE SANCHEZ, SANDRO URDANETA, LARRY CODALLO
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
MINISTERIO PUBLICO ABG. ENRIQUE YANEZ FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Yamil Francisco Rivero, actuando en carácter de defensor privado de los ciudadanos, en la causa signada con el alfanumérico FP01-R-2015-00049, donde apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha veinte de febrero de 2015 (20-02-2015), en lo que respecta a la incautación de los vehículos marca Ford, placa 411UAD, modelo F-350, año 1986, color blanco y vehiculo marca Ford, placa A28CY0M, modelo F-350, año 1986, color rojo.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 20 de febrero del año 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la presente causa, fundamento su providencia apostillando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 20-02-15, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron en forma separada, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: MELVIS JOSÉ PEREA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.619.703, DEIBYS JOSÉ PEREA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.497.274 y GIOVANNY JOSÉ OCHOA PEREA, titular de la cédula de identidad N° 12.622.578 a quien se le acusa por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y a los ciudadanos: MAURICIO SEGUNDO SANCHEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 17.636.036, LARRY JOSÉ CODALLO OROSCO, titular de la cédula de identidad N° 7.802.762, LEONEL ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 21.058.607, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.986.168, CARLOS DANIEL VIERA VERA, titular de la cédula de identidad N° 16.046.004, y ARMANDO DE JESÚS LEON CHURIO, titular de la cédula de identidad N° 19.810.870, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia, condena a los acusados MELVIS JOSÉ PEREA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.619.703, DEIBYS JOSÉ PEREA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.497.274 y GIOVANNY JOSÉ OCHOA PEREA, titular de la cédula de identidad N° 12.622.578, a cumplir la condena, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta, en razón de que la pena atribuida al delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de 08 a 12 Años de Prisión, para un total VEINTE (20) AÑOS, cuyo limite inferior, equivale a OCHO (08) Años, lo cual se tomará como base, y de acuerdo con lo que prevé el Artículo 375 en su encabezamiento, se le disminuye la mitad (1/2) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto a los Ciudadanos: MAURICIO SEGUNDO SANCHEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 17.636.036, LARRY JOSÉ CODALLO OROSCO, titular de la cédula de identidad N° 7.802.762, LEONEL ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 21.058.607, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.986.168, CARLOS DANIEL VIERA VERA, titular de la cédula de identidad N° 16.046.004, y ARMANDO DE JESÚS LEON CHURIO, titular de la cédula de identidad N° 19.810.870, se condenan a cumplir la pena a cumplir la condena, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta, en razón de que la pena atribuida al delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de 08 a 12 Años de Prisión, para un total VEINTE (20) AÑOS, cuyo limite inferior, equivale a OCHO (08) Años, lo cual se tomará como base, a lo cual se le disminuirá la mitad por la complicidad, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y de acuerdo con lo que prevé el Artículo 375 en su encabezamiento, se le disminuye la mitad (1/2) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena, a los acusados al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-



DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados: MELVIS JOSÉ PEREA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.619.703, DEIBYS JOSÉ PEREA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.497.274 y GIOVANNY JOSÉ OCHOA PEREA, titular de la cédula de identidad N° 12.622.578, a cumplir la condena, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En cuanto a los Ciudadanos: MAURICIO SEGUNDO SANCHEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 17.636.036, LARRY JOSÉ CODALLO OROSCO, titular de la cédula de identidad N° 7.802.762, LEONEL ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 21.058.607, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.986.168, CARLOS DANIEL VIERA VERA, titular de la cédula de identidad N° 16.046.004, y ARMANDO DE JESÚS LEON CHURIO, titular de la cédula de identidad N° 19.810.870, se condenan a cumplir la pena a cumplir la condena, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, Por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusados de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- TERCERO: La fecha de culminación de la pena será computada por el Tribunal de ejecución.- CUARTO: Se decretada la Confiscación de los vehículos cuyas características son las siguientes: Vehículo clase camión, tipo Ford-350, año 1986, de color rojo, placas A28CYOM, serial AJF3G15661, un vehículo clase camión, tipo Ford-350 4x2, año 2008, color negro, serial 8YTKF36688817648, placas A51C22G y Vehículo clase camión, tipo Ford-350, año 1986, de color blanco, placas 411uad, serial de Chasis AJF3GJ30657. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.(…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, el abogado Yamil Francisco Rivero, procediendo en su condición de defensor privado de los ciudadanos Norge Sánchez, Sandro Urdaneta y Larry Codallo y que con tal carácter actúa en la presente, ejerció formalmente recurso de apelación, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:

“(…) De conformidad con lo tipificado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR como en efecto apelo la decisión de incautación de los vehículos siguientes. PRIMERO.- NORGE ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, supra identificado es legitimo propietario del vehiculo. MARCA. FORD.- PLACA.- 411UAD.- MODELO F350.- AÑO 1986.- COLOR.- BLANCO.- SERIAL DE CARROCERIA.- AJF3GJ30657.- SERIAL DEL MOTOR.-6CYL.- SERIAL NIV.- AJF3GJ30657.- USO. CARGA. Certificado (sic) Registro (sic) Vehículo (sic) Nº AJF3GJ30657-3-1.- DE FECHA 31 DE Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.- SEGUNDO.- SANDRO JOSE URDANETA BRACHO. Propietario (sic) del vehículo.- MARCA.- FORD.- PLACA. A28CY0M.- MODELO F-350.- AÑO.- 1986.- COLOR.- ROJO.- SERIAL DE CARROCERIA.- AJF3GE15661.- SERIAL DEL MOTOR.- 6CYL.- SERIAL.- NIV.- AJF3G15661.- USO CARGA, Certificado de Registro de VEHÍCULO Nº AJF3GE15661-3-2, EXPEDIDO POR EL Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el 1ero de Noviembre (sic) del año 2013.- TERCERO.- LARRY JOSE CODALLO OROSCO Legitimo (sic) propietario del vehículo, Camión (sic).- TIPO,- CHASIS.- MARCA.- FORD.- MODELO F-350.- 4X2EFI.- PLACA.- A51CZ2G,. COLOR.- NEGRO.- AÑO.- 2008.- SERIAL DE CARROCERIA.- 8YTKF365688A17648.- SERIAL DEL MOTOR.- 8ª17648.- NIV8YTKF365688A17648.- USO.- CARGA. Certificado (sic) de Vehículo (sic) Nº 8YTKF365688A17648-23, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho del Estado (sic) Amazonas, de fecha 18 de Noviembre (sic) del año 2014, inserto bajo el Nº 14, Tomo (sic= 112, Folios (sic) 102 al 112. ahora bien ciudadanos Jueza (sic) de conformidad con lo tipificado en el Artículo 59 ordinales de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es por lo que solicito la Devolución (sic) de los Bienes (sic) (Vehículos) (sic) antes descritos por ser Legítimos propietarios de los mismos Ordinal 2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal. Dicho propietario no estuvo en ningún momento involucrado en el momento de la detención del vehículo.- Ordinal 3.- (Sic) El interesado no adquirió el bien en algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente llevan a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo ha decidido, que si los bienes incautados no son producto del hecho ilícito se respeta el derecho a la propiedad tal como lo establece el Articulo (sic) 115 del derecho a la propiedad concatenado con el 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provinentes de las actividades comerciales, financiaras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” Está plenamente identificado en autos que los conductores o chóferes de los vehículos no eran los propietarios. De igual manera no pesa ninguna acción Legal (sic) tal como consta en autos por experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a solicitud del Ministerio Público.-

Ciudadana Jueza (sic) por todos los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la norma que rige la metería es por lo que solicito la DEVOLUCION de los Vehículos (sic) INCAUTADOS.- (…)”




DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de rebatir los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo por la abogada Giselva Ichazu, quien actúa como Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en fecha 09 de marzo de 2015, interpuso escrito de contestación, donde entre otras cosas explana lo siguiente:

(…) Ciudadanos Magistrados, debemos iniciar por analizar la procedencia del recurso incoado por la defensa en primer lugar que el referido recursos (sic) es extemporáneo tal petición esta contemplada propiamente en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual establece un lapso de tiempo y un procedimiento para hacer oposición a los bienes incautados, cuando estos se encuentren involucrados en hechos delictivos. Aunado a esto el recurrente pretende con el recurso de apelación presentado, solicitar la entrega de los referidos vehículos, aunado a esto puede evidenciar una clara falta de fundamentación del recurrente, ya que no se desprende del texto presentado una razón de hecho o de derecho por la cual el juez deba atender a tal petición. El Ministerio Público en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación y preliminar fue muy claro y enfático al narrar los bienes los cuales se estaban presentando ante el órgano jurisdiccional toda vez que la misma fue realizada en situación de flagrancia tal como consta en las actuaciones procesales y admitidas por el juzgador en su oportunidad procesal.

Quedo claramente evidenciado la existencia del hecho y la participación de los imputados por lo cual se estima procedente la incautación de los bienes visto que le delito causado afecta directamente el patrimonio del estado. No teniendo fundamento lo alegado por la defensa en su escrito.

Lo anterior refleja una actividad investigativa dirigida por el Ministerio Publico y que fue eficiente a los fines de la localización y aprehensión en flagrancia de los mismos en ese sentido, mal puede el recurrente confundir a esa distinguida corte de apelaciones, cabe destacar, el Órgano (sic) Policial (sic), estimó que existían, concurrentes elementos de convicción que señalaban la participación de los imputados en los hechos punibles investigados y en resguardo de las ganancias procesales y constitucionales, fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional, lo que sin duda deja traslucir el cumplimiento y la observancia de la normativa procesal contenida en el artículo 266 para tales efectos sin que ello constituya una acción ilegal por parte ni del órgano policial actuante ni del Ministerio Publico, sino de que se trata de mecanismos previstos en la ley cuya utilización no representa un acto violatorio de la ley pues precisamente surge de ésta a los efectos de garantizar la continuidad del proceso habida cuenta de la gravedad de los hechos investigados., significándose igualmente el hecho cierto y verificable de que ese mismo tribunal dentro del lapso correspondiente emitió auto fundado mediante el cual ratificó la misma por lo que queda sellado con plena licitud el procedimiento que tuvo lugar con la aprehensión del imputado. De esta manera tal que solicito muy respetuosamente de esa alzada se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado (sic) YAMIL FRANCISCO RIVERO…”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, siendo el último de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
VI

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este tribunal de alzada, que el quejoso en apelación manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, toda vez que el juzgador a quo, decretó “…la Confiscación (sic) de los vehículos cuyas características son las siguientes: Vehículo clase camión, tipo Ford-350, año 1986, de color rojo, placas A28CYOM, serial AJF3G15661, un vehículo clase camión, tipo Ford-350 4x2, año 2008, color negro, serial 8YTKF36688817648, placas A51C22G y Vehículo clase camión, tipo Ford-350, año 1986, de color blanco, placas 411uad, serial de Chasis AJF3GJ30657. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, esgrimiendo como alegatos para debatir la providencia emanada del Tribunal Cuarto de Control de ésta Ciudad, que a su criterio no existen razones por las cuales, la decisión emitida por el tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, puesto que en la misma se cercenan los derechos de disposición del objeto, de los cuales son titulares los ciudadanos.

A los fines de esta Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a nuestra consideración, consideran prudente quienes suscribe la presente resolución traer a colación el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es del tenor siguiente:

“…Articulo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes
y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada…”.

Estas disposiciones legales, establecen la “potestad” de la cual goza el juez o la jueza de control de ordenar la confiscación, previa solicitud del Ministerio Publico de aquellos objetos que sean considerados indispensables para la investigación.

En ese sentido, se observa en el presente cuaderno de apelación, específicamente al folio (34) del cuaderno separado, específicamente en el acta de audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 20 de febrero del año en curso, donde la abogada Giselva Ichazu, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto esta Vindicta Publica solicita la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio inserto en el expediente, todo lo cual narro en forma oral, de igual manera solicito su Formal (sic) Enjuiciamiento (sic) y dicte el Auto (sic) de Apertura (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) de igual forma solicito la confiscación de los bienes encautados…”.

En continua ilación, se desprende del escrito recursivo, lo manifestado por el recurrente, el cual manifiesta su discrepancia con la decisión in comento, alegando entre sus denuncias: “…De igual manera no pesa ninguna acción Legal (sic) tal como consta en autos por experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a solicitud del Ministerio Publico…”.

Considera la alzada, debatida la denuncia de los quejosos en apelación, pues aún cuando no pesa sobre los vehículos en cuestión medida de incautación preventiva, si los objetos por los cuales se reclama su devolución, se considera de interés, a los fines de llevar a cabo la investigación y el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, goza de atribuciones legales, como se dijo anteriormente, para retener y asegurar aquellos objetos que considere “indispensables” para la investigación.

De acuerdo al tejido narrativo que antecede, este Tribunal Colegiado, desestima lo atinente a esta denuncia, que fuere esgrimida por quien recurre, toda vez, que efectivamente la juez de la primera instancia dictó su providencia, en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 55 (arriba mencionado), pues declaró la confiscación de los vehículos antes mencionados, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, como titular de la acción penal y a su vez, director de la investigación. Asimismo, señaló el Ministerio Público en su contestación al presente recurso de apelación, que se esta adelantando la investigación pertinente, señalando lo siguiente: “…cabe destacar, el Órgano (sic) Policial (sic), estimó que existían, concurrentes elementos de convicción que señalaban la participación de los imputados en los hechos punibles investigados y en resguardo de las ganancias procesales y constitucionales, fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional, lo que sin duda deja traslucir el cumplimiento y la observancia de la normativa procesal contenida en el artículo 266 para tales efectos sin que ello constituya una acción ilegal por parte ni del órgano policial actuante ni del Ministerio Publico, sino de que se trata de mecanismos previstos en la ley cuya utilización no representa un acto violatorio de la ley pues precisamente surge de ésta a los efectos de garantizar la continuidad del proceso habida cuenta de la gravedad de los hechos investigados., significándose igualmente el hecho cierto y verificable de que ese mismo tribunal dentro del lapso correspondiente emitió auto fundado mediante el cual ratificó la misma por lo que queda sellado con plena licitud el procedimiento que tuvo lugar con la aprehensión del imputado...”.

Así las cosas, el artífice de la recurrida en su providencia declaro la confiscación de los referidos vehículos, mas sin embargo, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el juez o jueza de control tiene la “potestad” previa solicitud del Ministerio Público, de solicitar la incautación de aquellos objetos que consideren necesarios, para la investigación y el consecuencial esclarecimiento de los hechos, relacionados a la comisión de un hecho punible; aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3º de nuestro máximo texto legal, relacionado con las atribuciones del Ministerio Público, está contemplado lo siguiente:

“…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpretación de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpretación…”. Resaltado de la Sala.

Observa esta Alzada que en el presente caso estamos en presencia de una confiscación, solicitada por el Ministerio Público a los fines de llevar a cabo una investigación relacionada a los vehículos: clase camión, tipo Ford-350, año 1986, de color rojo, placas A28CYOM, serial AJF3G15661, un vehículo clase camión, tipo Ford-350 4x2, año 2008, color negro, serial 8YTKF36688817648, placas A51C22G y Vehículo clase camión, tipo Ford-350, año 1986, de color blanco, placas 411uad, serial de Chasis AJF3GJ30657, por estar vinculados con la comisión del delito de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos en grado de complicidad. Respecto a la decisión recurrida, como ya se dijo anteriormente, esta Corte de Apelaciones, estima suficientemente motivada y conforme a derecho, la providencia emitida por el Tribunal Cuarto de Control con sede en ésta Ciudad, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 285 de nuestra Constitución, puesto que el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la investigación tiene autonomía e independencia para concluir la fase de investigación, conforme al artículo 108.12 del texto adjetivo penal. En ese sentido, es su atribución ordenar el aseguramiento de los bienes activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tal como lo señala la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 31/10/2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp.: 08-1157, la cual establece:

“…Ahora bien, contra dicha decisión la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por N ° 3 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocando el fallo dictado el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la reposición de la situación al estado en se encontraba antes de que se produjera la decisión recurrida, siendo este último fallo el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, se advierte que N ° 3 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó el fallo denunciado por la representación judicial de la parte accionante como violatorio de sus derechos constitucionales en el marco de la solicitud de entrega del buque M/N Don Papi Mario por parte del ciudadano Mario Alberto Guerrero, dado el comiso del mismo como consecuencia de la investigación penal adelantada por la presunta comisión del delito de contrabando, en apego al criterio de que el peticionado buque resultaba imprescindible para la investigación , tomando en cuenta que se manejaban dos investigaciones distintas: una relacionada por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción de combustible y, la segunda, por la presunta comisión del delito de contrabando, en la cual también se encuentra imputado el ciudadano Mario Alberto Guerrero, “(…) observando que son dos hechos punibles totalmente diferentes que se cometieron bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos (…)”. (…)

Al respecto, se observa de las actas cursantes en el expediente que el buque M/N Don Papi Mario ingresó en aguas venezolanas el 27 de mayo de 2003, procedente de Barranquilla, Colombia, con el objeto de ser reparado, partiendo el 19 de diciembre de 2003 desde Maracaibo, Estado Zulia, con destino a Point Lisas Trinidad, con salida de la zona primaria de embarcación presuntamente utilizando un despacho aduanero falso y realizando un previo atraque en el muelle Moro de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, encontrándose en Porlamar, Estado Nueva Esparta, el buque fue retenido por funcionarios de Nacional por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción de combustible, por lo que se comisionó al Fiscal Aduanero y Tributario a Nivel Nacional, para conocer de la investigación iniciada por Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Sin embargo, en el transcurso de dicha investigación se determinó que el buque viajaba en lastre y que el combustible que transportaba era para el consumo propio y garantizar así la normal navegación en el curso de la travesía, motivo por el cual el 5 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó la entrega del buque a la sociedad mercantil Moka Shipping Internacional, S.A.
Igualmente, se desprende de autos que de Principal de Maracaibo notificó a del Ministerio Público que el buque M/N Don Papi Mario había zarpado del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, con un despacho aduanero que no le correspondía, motivo por el cual el 9 de mayo de 2005, Quinta con Competencia a Nivel Nacional -comisionada para realizar la investigación de dichos hechos- dirigió oficios al Comando de Vigilancia Costera de Nacional y al Comando de Guardacostas del Estado Nueva Esparta, notificándoles que la referida embarcación se encontraba incursa en la comisión del delito de contrabando, e imputando al ciudadano Mario Alberto Guerrero por la comisión de dicho delito, dada su cualidad de propietario del buque involucrado.
Vistos los hechos expuestos, N ° 3 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó que la entrega del buque M/N Don Papi Mario no resultaba procedente, toda vez que, encontrándose en curso una investigación en la cual el Ministerio Público determinó la necesidad de retención del mismo por presuntamente encontrarse involucrado en el delito de contrabando, lo procedente era revocar la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, y reponer la situación al estado en que se encontraba antes que se produjera dicho fallo, en atención a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al caso bajo estudio.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por N ° 3 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar la decisión del 20 de febrero de 2008, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara…”


Por todas las razones anteriormente expuestas, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 285 ordinal 3º de nuestra Carta Magna, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el abogado Yamil Francisco Rivero, defensor privado de los ciudadanos Norge Sánchez, Sandro Urdaneta y Larry Codallo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual decreta la confiscación de los vehículos cuyas características son las siguientes: vehículo clase camión, tipo Ford-350, año 1986, de color rojo, placas A28CYOM, serial AJF3G15661, un vehículo clase camión, tipo Ford-350 4x2, año 2008, color negro, serial 8YTKF36688817648, placas A51C22G y vehículo clase camión, tipo Ford-350, año 1986, de color blanco, placas 411uad, serial de Chasis AJF3GJ30657. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 285 ordinal 3º de nuestra Carta Magna, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el abogado Yamil Francisco Rivero, defensor privado de los ciudadanos Norge Sanchez, Sandro Urdaneta y Larry Codallo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual decreta la confiscación de los vehículos cuyas características son las siguientes: vehículo clase camión, tipo Ford-350, año 1986, de color rojo, placas A28CYOM, serial AJF3G15661, un vehículo clase camión, tipo Ford-350 4x2, año 2008, color negro, serial 8YTKF36688817648, placas A51C22G y vehículo clase camión, tipo Ford-350, año 1986, de color blanco, placas 411uad, serial de Chasis AJF3GJ30657. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


Los Jueces Miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones,



DRA. GILDA MATA CARIACO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES



GMC/GJLM/GQG/GT/mm.