REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-006152
ASUNTO : FJ01-X-2015-000006


JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO


Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio del cual el ABG. PABLO INDRIAGO MAITA, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN BOLIVAR, JESUS CARVAJAL, RUDY ARISTIGUETA, DANYS ARISTIGUETA Y JESUS ARISTIGUETA, inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 89, en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


2º Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes hasta el segundo (2do) grado inclusive, caso de vivir él o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:


“…ME INHIBO, de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incurso en una de las causales de Inhibición establecidas en el Articulo 89 numeral 2º, en razón, por ser esposo de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Roxana Cruz, desde hace Catorce años, en virtud de que el día de hoy 15/04/2015, fijada como se encontraba la Audiencia Preliminar, seguida en la causa FP01-P-2012-0061452, donde fungen como imputados CRISTIAN BOLIVAR, JESUS CARVAJAL, RUDY ARISTIGUETA, DANYS ARISTIGUETA Y JESUS ARISTIGUETA, el tribunal encontrándose las partes presente en sala procedió a diferir el acto fijado por cuanto la fiscal que compareció al mismo fue la ciudadana fiscal Abg. Roxana Cruz, tal como se evidencia al folio 68 de la UNICA pieza, motivo por el cual considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento..(…)


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el Acta de fecha 15 de Abril de 2015, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por el ABG. PABLO INDRIAGO MAITA, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2012-006152, la cual es seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN BOLIVAR, JESUS CARVAJAL, RUDY ARISTIGUETA, DANYS ARISTIGUETA Y JESUS ARISTIGUETA, se origina en virtud, por ser esposo de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Roxana Cruz, desde hace Catorce años, quien es la representación fiscal en la presente causa.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el ABG. PABLO INDRIAGO MAITA, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


TERCERA
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. PABLO INDRIAGO MAITA procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN BOLIVAR, JESUS CARVAJAL, RUDY ARISTIGUETA, DANYS ARISTIGUETA Y JESUS ARISTIGUETA, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).


Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE








DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

JUEZ SUPERIOR








DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ SUPERIOR








ABG. GILDA TORRES

SECRETARIA DE SALA









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