REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005902
ASUNTO : FP01-R-2015-000062

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-005902
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000062
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. DINA GIUNTA DE CARIDAD
(Defensora Publica)
PROCESADO: EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES
DELITO: EXTORSION Y ASOSIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso De Apelación De Auto, incoado por la Abogada Dina Giunta de Caridad, defensora publica, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Imputados: EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES, por la comisión del delito de Extorsión y Asociación Ilícita Para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la Audiencia de Presentación realizada en fecha 06/04/2014 y debidamente fundamentada en fecha 08/10/2014, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 con todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintisiete (27) al folio cuarenta y seis (46) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:

1.- Por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación de los imputados CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES, EDUARDO JOSE LUNA IDROGO, y JOSE GREGORIO BONALDE LOPEZ, dentro de los cuales se encuentra: Acta de Investigación policial N 060, de fecha 03 de octubre del 20014, cursante desde el folio uno al cuatro de las actuaciones, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y secuestro, quienes se constituyeron en comisión con la finalidad de procesar información de carácter delictual relacionada con denuncia GNB-Conas-Gaes-Bolivar-Sip-137, de fecha 02/10/2014 interpuesta ante la unidad especial por la Ciudadana, Felli Martínez quien estaba recibiendo llamadas extorsivas y de amenazas, por parte de personas desconocidas quienes a través de llamadas telefónicas utilizando el abonado 0424-9495425, pertenecientes a la empresa MoviStar se comunicaban a número telefónico 0424-9316749 exigiendo una cantidad de 800 mil bolívares igualmente le manifestó verbalmente que como medida de amedrentamiento le arrojaron artefacto explosivo el día 01/10/2014, causando daños materiales en la parte de frente de su vivienda, al llegar de la comisión actuante a la mencionada residencia se pudo evidenciar las siguientes características vivienda de dos pisos construida de concreto de color azul con morado y rejas de color blanco observándose daños materiales causado a por el presunto objeto explosivo, aproximadamente las 04:40 horas de la tarde la victima recibe llamada del abonado 0424-9315425 su teléfono 0424-9496749 donde una persona con voz masculina le dijo que necesitaba hablar con su esposo sobre el dinero, la víctima le pasa el teléfono al ciudadano Yamiyh Duarte y el sujeto le indico que tenía que dirigirse al centro comercial las banderas lugar donde tenía que entregarle el supuesto dinero, a las 05:00 se dirigen los funcionarios a la dirección dada por los sujetos en compañía de las victimas una vez en las adyacencias del mencionado centro comercial siendo las 07:30 horas de la noche, observaron un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, de color naranja, placa EAM77Z, el cual paso varias veces por el frente del centro comercial deteniéndose el vehículo en la entrada, bajándose un ciudadano del lado del copiloto, vestido con camisa de cuadros pequeños de color beige, el mismo se le acerco a la víctima y luego de una breve conversación la víctima le hace entrega al sujeto de un sobre Manila con el supuesto dinero debidamente preparado con recortes de papel periódico como señuelo, al intentar tomar el paquete, procedieron a darles la voz de alto identificándose los funcionarios del Gaes-Bolivar, quien a su vez salió corriendo en dirección al vehículo anteriormente señalado, luego de una breve persecución se logró aprehenderlo, el ciudadano detenido manifiesta que es funcionario de la policía del estado Bolívar, se le pregunto que si poseía algún objeto de interés criminalístico manifestando que no, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal localizándole a la altura de la cintura un arma de fuego marca glob, modelo 17, calibre 9MM, con 10 municiones identificándose como LUNA IDROGO EDUARDO JOSE, asimismo se le incautó en la mano izquierda un teléfono marca Blanckberry, modelo 9360, asignado a la empresa Movilnet, abonado al número 0426-9966813, y un bolso tipo koala color negro con letras amarillas Adidas dentro del mismo la cantidad de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4100,°°), en billetes de circulación nacional, una cartera cuero marrón contentiva de dos carnet de la Policía del Estado Bolívar a nombre de Eduardo Luna, acta de asignación de la pistola marca glob, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, dos carnet estudiantil a nombre de Eduardo Luna, una tarjeta de débito del banco bicentenario, una tarjeta del Banco Caroní, una licencia para conducir de quinto grado un certificado médico para conducir vehículos, un carnet de suministros Wolclen, cinco recortes de papel de color naranja, entre otros, de manera simultánea se efectuó la detención de dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, a quienes se les efectuó la debida revisión corporal siendo identificados como BONALDE LOPEZ JOSE GREGORIO, conductor del vehículo al momento de la revisión se le incauto en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Vtelca color blanco y naranjado abonado al número 0426-8974138, y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón varias de sus pertenecías y un tercer ciudadano identificado como FUENTES FLORES CARLOS ALFREDO, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, de color negro asignado al numero 0424-9315425, el cual es el numero que estaba siendo utilizado para realizar las llamadas extorsivas, y varias de sus pertenencias. Acta de entrevista del ciudadano Yamith Alexis Duarte, quien expuso: “Siendo el día 03 de octubre de 2014, aproximadamente a las cuatro y media me encontraba en mi casa ubicada en Vista hermosa II, calle principal, casa N°3, manzana 19, cuando recibo llamada de los sujetos que exigían el dinero de la extorsión que nos estaban realizando a mi y a mi esposa la ciudadana Dubraska Felli, donde se acordó con los sujetos que le entregaría el dinero en el Centro Comercial Las Banderas, ubicado en Ciudad Bolívar, Avenida República sector Plazas Las Banderas, a las 5:30pm, al llegar al sitio que los sujetos me indicaron a eso de las 6:00pm aproximadamente, ya estaba oscureciendo, que me acercara a la puerta principal del referido centro comercial para la entrega del dinero, en eso de un vehículo matiz Daewoo, de color naranja, se baja un sujeto de tez morena, de más o menos 26 años de edad, ósea joven, que sed me acerca a toma el paquete cuando el mismo se da cuenta de la comisión y emprende la huida nuevamente hacia el vehículo matiz naranja, y al montarse había una cola de vehículos que no los dejo arrancar y fueron neutralizados por la comisión del GAES Bolívar”. Cursa al folio 15 al 24 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la incautación como objetos de interés criminalísticos de varios teléfonos celulares, documentos personales, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo, un vehículo marca Daewoo, color naranja, Placa EAM77Z, año 2001, varias licencias de conducir, varias tarjetas de debito de diferentes unidad bancaria, certificado medico, carnet, licencia de conducir, un reloj marca mulco de color negro…Cursa desde el folio 26 al 38 fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursa desde el folio 41 al 51 Informe de Análisis Telefónico, elaborado por el Comando Nacional GAES Bolívar, realizados a los teléfonos utilizados por la víctima y los números de teléfonos utilizados por los presuntos extorsionadores. Cursa Inspecciona Técnica N° 2696, de fecha 05-10-2014, realizada al vehículo automotor modelo Matiz, color naranja, placa EAM77Z, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Cursa Inspección N° 2695, realizada al lugar de los hechos, trátese de un sitio de suceso abierto, ubicado en la Avenida República, sector Las Banderas, vía pública, específicamente al frente al Centro Comercial La Bandera, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Cursa Experticia Nro 0592, practicada a los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento. Cursa Reconocimiento Legal y Extracción de Datos en memoria del teléfono utilizado por la victima, numero 0424-9496749, del cual se extranjeros una seres de mensajes de textos de los números telefónicos 0424-9315425/0424-9403556, dentro del cuales se reflejan:”..VE CHAMA VAMOS A HACER LAS COSAS BIEN COLAVOREN… TE VOY A DAR CHANCE ASTA MA*ANA PA QUE TENGAN LA PLATA NO QUIERO GUEVONA CN GOBIERNO XQ LOS Q ESTAN ENTREGANDO SON SERCANOS A USTEDES A USTEDES A USTEDES PIENSA EN TUS HIJOS Y HABLA CON PELUK” “RECUEDA QUE TENGO A TU HIJA YASELIS Y TU HIJO SIEMPRE SE VOTA Y SI NO PAGAN TE LOS VOY A MATA…” “DEJA DE ESTAR BUSCANDO PADRINO CHAMA NO TE VUELVAS LOK QUE TENEMOS DESDE EL A*O PASAO ATRÁS DE USTEDES LES CONOSCO LA RUTA DND VIVE TU MAMA TODO HACI Q NO SE VUELVAN LOCAS”. “ YO VOY ES A CUADRAR CN TIGO PASIENSA ES LA QUE TENEMOS CASI 2 A*OS ATRÁS”. “VERGA LOK NO VAS A PODER NI HACER DEPORTE Y AYER ANDABAS BIEN BONITA CN UNA PA*OLETA NEGRA UNA BLUSITA DE FLORES Y LA LICRA MARRON…SE ESTAN VOLVIENDO LOCOS… HACI BUSQUES EL PADRINO QUE BUSQUES TIENES QUE RESCATAR EL VILLETE X LAS BUENAS O X LAS MALAS”. “ ASV A TERNE QUE ANDAR CON EL LORO Y CN EL SIEGO AL LADO PA QUE NO TE AGA NADA MALDITA Y TE VOY HABLAR ES CLARO ANOSOTROS NO NOS VAS A DAR ESE ROYO.. LLAME A QUIEN QUIERAS PLOMO ES QUE VAN A LLEVAR”. “VOI A ESTAR TODO EL DIA D PARA USTEDES. ASTA LA SEIS D HAY NO VA AVER MAS COMUNICACIÓN ASTA Q LED UNA PRUEVA, D LO QSOI CAPAZ PIENSEN VIEN Y D PASO SUVE EL MONTO A 800”. “POR VIEN D USTEDES DILE A TU ESPOSO Q ME YAME LOS. VOI A VOLA”. “LO Q LE PUSE EN EL PORTON FUUERON 10 KLR D C4. INMAGUINATE UN KILO Q ESPERE MI YAMADA. Cursa Reconocimiento Legal y extracción de datos efectuados al número de teléfono 0424-9315425, en el cual se reflejan los contactos telefónicos. Elementos estos suficientes para considerar en esta etapa incipiente del proceso que los hoy imputados son participes o autores de los delitos de extorsión, toda vez que las víctimas han recibido una series de amenazas con el fin de causarle un daño a su patrimonio y no solo ello, sino que este tipo de delito son pluriofensivos ya que afecta la psiquis de las personas causándole un daño irreversible como es un trauma psicológico producto de los amedrentamientos y en el presente caso fue materializado, ya que las víctimas fueron conteste en afirmar que hasta fueron amenazas con un artefacto explosivo en su vivienda para que accedieran a las peticiones de sus victimarios quienes le solicitan cierta cantidad de dinero. Así mismo, de esas mismas actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo penal de Asociación para Delinquir, toda vez que estos hechos tienen sus génesis desde hace un año, tal y como lo afirmo la víctima en sala, quien refirió que todo inicio desde el año pasado cuando fueron víctimas del robo de su vehículo automotor, luego ocurrió otro hecho en su vivienda donde someten a un familiar y les roban ciertas pertenencias dentro de ello varios relojes, hecho este que se vincula al que hoy se nos presenta por cuanto afirma la victima que se tratan de las mismas personas por cuanto recibió mensajes donde le solicitaban a parte de la cantidad de dinero uno relojes, relojes que fue incautado en el procedimiento y que la victima reconoce como uno de los objetos que le fueron robados en su vivienda; igualmente se cuenta con vaciados de teléfonos donde se produce los enlaces de la victima y sus victimarios donde se evidencia que desde finales del mes de agosto de los corrientes recibían las amenazas y las pretensiones donde manifestaban los victimarios que ya los conocían desde hacen dos años, uno de los teléfono utilizados le fue incautado al imputado Fuentes Flores Carlos Alberto, quien fue detenido junto con el imputado Luna Ydrogo Eduardo José, quien de acuerdo a las actuaciones y entrevistas fue la persona que se baja del vehículo matiz, de color naranja, y procede a dirigirse a donde se encontraba la victima para recibir el sobre amarillo contentivo de la presunta cantidad de dinero que le fue requerida, y el imputado Bonalde López José Gregorio, quien resulto ser el conductor del vehículo donde se produce la detención. Por otro lado alegó la defensa pública de los ciudadanos Fuentes Flores Carlos Alberto y Luna Ydrogo Eduardo José, que respecto al delito de extorsión estaríamos ante un delito inacabado y que el numero celular 0424-9315425 no les pertenece a sus representados, circunstancia estas que desestima esta juzgadora, toda vez que par la consumación del tipo penal que se cuestiona basta la existencia de las amenazas y el requerimiento de dinero con el cual se causa un perjuicio patrimonial aunque no se produzca la entrega del mismo, en el presente caso se evidencia de las actuaciones que una vez que la victima espera a sus victimarios en el lugar acordado, se baja un vehículo matiz color naranja un ciudadano de piel morena quien es la persona que va a recibir el sobre y cuando se produce la entrega se percata de la presencia de la comisión emprendiendo veloz huida hacia el mismo vehículo que lo traslado y es cuando se produce la aprehensión de los tres imputado; ahora bien, si bien de las actuaciones no se evidencia que el número de teléfono celular de donde se realizaban las llamadas extorsivas no está a nombre de uno de los imputados, no es menos cierto que el momento de la detención de los sujetos dicho teléfono se incauta en posesión de uno de ellos, existiendo para esta juzgadora vinculación estrecha entre estas tres personas. Respecto al delito de delincuencia organizada, afirmo la defensa que no estaba dado los supuestos por cuanto se establece su temporalidad, de esas actuaciones se evidencia una vaciado telefónico, donde en unos de los mensajes enviados a la víctima refiere que ellos ya tiene dos años detrás de las víctima, circunstancia esta que fue ratificado en sala, aunado al hecho que fueron detenidos los tres ciudadanos de manera flagrante, donde uno fue detenido después que se baja a buscar el sobre que le tenía la víctima, los otros dos ciudadanos también fueron detenidos en el vehículo matiz color naranja, incautando a uno de ellos un teléfono celular de donde hacían las llamadas extorsivas y el otro era el que conducía el vehículo utilizado como medio de trasporte para así facilitar la comisión del hecho. Por otro lado, la defensa del ciudadano Bonalde López José Gregorio, manifiesta que su defendido solo es un taxista que realiza una carrera y que esa es su manera de generar ingresos, considera quien decide que de las actuaciones que fueron traídas por el Ministerio Público no se desprende ningún elemento que haga presumir a esta juzgadora que el mismo se encontraba realizando labores de taxista, ya que de los objetos incautados en el procedimiento no se encontró ningún fanal de taxis y de las impresiones fotográficas todas al vehículo matiz, color naranja, no se evidencia que el mismo tuviera algún identificativo de tal ocupación, menos aun cuando existe un nexo de amistad entre la persona que se baja a buscar el sobre amarillo y este, aunado al hecho de que de acuerdo al acta de investigación al ciudadano Bonalde José Gregorio, se le incauta en su poder una tarjeta de debito del Banco Guayana a nombre de Eduardo Luna, datos que coincide con el nombre de unos de los coimputados, existiendo un concierto entre ellos para la comisión del hecho. Considerando esta Juzgadora, que existen suficiente elemento de convicción para presumir la participación del los imputados en esta etapa del proceso en los delitos de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


3. Presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos objeto del proceso y de la magnitud del daño causado y la pena que eventualmente podría imponerse, lo cual permite inferir la posible resistencia del imputado a su procesamiento e igualmente, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el imputado podría obstruir la investigación e influir en las víctimas, testigos y demás partes del proceso.
En consecuencia, estima esta juzgadora que es procedente la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal. …”.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abogada Dina Giunta de Caridad, defensora publica de los imputados EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Octubre de 2014, oportunidad de la Audiencia de Presentación en la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y dictado el correspondiente Auto Fundado el 08 de Octubre de 2014, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedo a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Autos, el cual se plantea en los siguientes términos:
En ocasión al proceso que se le sigue a mis asistidos identificados en Autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2014, dicto decisión en la causa signada con el Nro FP01-P-2014-5902, siendo publicada en fecha 08 de Octubre de 2014 en tal razón de conformidad con lo previsto en los articulo 439, ordinales 4º y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49.1, 257 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva Penal, en mi condición de defensora Publica Penal Cuarta, de los mencionados ciudadanos supra mencionados, interpongo formal Recurso de Apelación contra Auto identificado anteriormente.
En fecha 03 de Octubre de 2014, mis representados EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES ya identificados, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y presentados ante su competente autoridad en fecha 06 de Octubre de 2014, donde ese Tribunal a su cargo acordó decretar Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis representados ampliamente identificados en la presente causa, de las actas que componen la presente causa, no se desprende ningún elemento de convicción que señale a mis representados como autores o participes en el hecho punible aquí investigado, no existe ningún acta de reconocimiento ni señalamiento alguna en contra del mismo, no existe en la presente causa ningún elemento indiciario ni referencia que permita establecer un nexo causal entre la conducta de mis representados y el hecho criminoso por el cual aparecen señalados por la representación fiscal, solo aparece un elemento aislado constitutivo del acta policial de aprehensión, mas sin embargo señalo la parte denunciante, ciudadana: FELLI MARTINEZ haber escuchado a través del auricular un tono o timbre de voz de mis asistidos, aunado a que la victima de esta causa compareció a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, realiza unos señalamientos aislados, y totalmente diferentes a los motivos presuntos de la detención de mis representados, no efectúa señalamiento directo hacia los mismos, solo expresa que recibieron llamadas telefónicas, mas no reconoce la voz de mis defendidos a los efectos de tener certeza, que sean las personas que efectuaron las supuestas llamadas, circunstancias esta de vital importancia, para la presente investigación y de esta manera no existe duda razonada, sobre la participación de mis representados en el delito precalificado por la vindicta publica, establece el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que los elementos de convicción necesarios para decretar la medida preventiva privativa de libertad, tienen que ser fundados, en el caso de marras observamos que estos fundados elementos no están presentes, por lo tanto incurre la Juzgadora en errónea aplicación de una norma y falta de fundamentación, al inobservar los esenciales elementos de convicción que permitan la procedencia de tal medida gravosa, señalados en la norma up supra mencionada.
Ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevee el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas de proceso cual es, en definitiva la finalidad que con ellas se persigue; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso, máxime si, como ocurre en el presente caso, han sido violentados sus derechos constitucionales y existen dudas en cuanto a su participación. Y específicamente en cuanto al delito presuntamente perpetrado por mis asistidos EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES.
En el acta de audiencia de fecha 06 de octubre de presente año no se desprende que la juzgadora de control haya dado cumplimiento a lo preestablecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal… De la anterior transcripción podemos observar con meridiana claridad que la juzgadora de control, no cumplió con los requisitos de la norma por ella esgrimida para decretar la Medida Privativa contra mis representados ciudadanos: EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES, así mismo no se desprende del acto aquí apelado cual o cuales fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a tomar tan gravosa medida, señalando de manera fundada los elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el tipo delictivo señalado por la representante fiscal, requisito necesario, que debe contener toda decisión jurisdiccional… De igual manera no especifica que se configura el tipo penal señalado por el Ministerio fiscal, vale decir, no se dan los elementos constitutivos del tipo delictivo por el cual admite la precalificación, simplemente señala que el procedimiento esta ajustado a derecho y nada señala en cuanto a lo peticionado por la defensa, en el caso de marras, denuncia esta defensoras inobservancia del debido proceso y violación a las normas procesales esenciales para la validez del acto jurídico que sirve de base a la juzgadora para tomar o fundar su decisión…
Por ello solicito muy respetuosamente se sirva revocar la medida privativa de Libertad decretada en perjuicio de mis asistidos supra mencionados, y se le otorgue una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la buena conducta predelictual de mis asistidos, la residencia de ambos en esta ciudad, así como todas las circunstancias esgrimidas en el presente recurso. PETITORIO. Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que considero constitucional la detención de los imputados acordó imponer una medida privativa de libertad en su contra, así mismo se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 17 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Dina Giunta de Caridad, defensora publica, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Imputados: EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º y 440 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensora Publica, alega la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de sus representados en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, reclama la defensa: “(…)En el acta de audiencia de fecha 06 de octubre de presente año no se desprende que la juzgadora de control haya dado cumplimiento a lo preestablecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal… De la anterior transcripción podemos observar con meridiana claridad que la juzgadora de control, no cumplió con los requisitos de la norma por ella esgrimida para decretar la Medida Privativa contra mis representados ciudadanos: EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES, así mismo no se desprende del acto aquí apelado cual o cuales fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a tomar tan gravosa medida, señalando de manera fundada los elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el tipo delictivo señalado por la representante fiscal, requisito necesario, que debe contener toda decisión jurisdiccional… De igual manera no especifica que se configura el tipo penal señalado por el Ministerio fiscal, vale decir, no se dan los elementos constitutivos del tipo delictivo por el cual admite la precalificación, simplemente señala que el procedimiento esta ajustado a derecho y nada señala en cuanto a lo peticionado por la defensa, en el caso de marras, denuncia esta defensoras inobservancia del debido proceso y violación a las normas procesales esenciales para la validez del acto jurídico que sirve de base a la juzgadora para tomar o fundar su decisión…

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensa Publica con respecto a la decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a sus defendidos.

Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…Considerando esta Juzgadora, que existen suficiente elemento de convicción para presumir la participación del los imputados en esta etapa del proceso en los delitos de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3. Presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos objeto del proceso y de la magnitud del daño causado y la pena que eventualmente podría imponerse, lo cual permite inferir la posible resistencia del imputado a su procesamiento e igualmente, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el imputado podría obstruir la investigación e influir en las víctimas, testigos y demás partes del proceso. En consecuencia, estima esta juzgadora que es procedente la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal…”, motivos por los cuales, el Juzgador de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en posterior Audiencia Preliminar. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó: “…Considerando esta Juzgadora, que existen suficiente elemento de convicción para presumir la participación del los imputados en esta etapa del proceso en los delitos de EXTORSIÒN y ASOCIACION PARA DELINQUIR…”

En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a derecho la apreciación del juzgador en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto los mismos fueron puestos a la orden del Tribunal una vez aprehendidos, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrante lo que fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar a los señalados ciudadanos con la comisión del delito imputado.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:

“…la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que faltan diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados a la Audiencia Preliminar, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de los procesados.

En secuencia del tejido narrativo, siendo que la defensora publica, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Resaltado de la Sala)


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)” (Resaltado de esta Sala).


Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por éste.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada Dina Giunta de Caridad, Defensora publica de los imputados EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolivar, dictada en fecha 06 de octubre de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 08 de octubre de 2014 mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES, por la comisión del delito de EXTORSIÒN y ASOCIACION PARA DELINQUIR. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

Así mismo como coloraría de ley, se insta al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a ser mas acucioso en cuanto al tramite de los Recursos de Apelación, y se insta a que remita los mismos oportunamente a esta sala de alzada, con la finalidad de darle el tramite correspondiente en las oportunidades de ley, todo en virtud que se evidencia que el presente recurso fue interpuesto ante el tribunal el 16 de Octubre de 2014 y una vez librada la boleta de emplazamiento en esa misma fecha, obtuvo las resultas en fecha 03 de Noviembre de 2014 fecha en que posterior a ello debió remitirse oportunamente hasta esta superior instancia el referido recurso; y una vez verificada se observa que es consignado ante este Tribunal Colegiado las actuaciones en fecha 15 de abril del presente año en curso, es decir cinco (05) meses posterior a la interposición del mismo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada Dina Giunta de Caridad, Defensora publica de los imputados EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 06 de octubre de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 08 de octubre de 2014 mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos EDUARDO JOSE LUNA YDROGO Y CARLOS ALFREDO FUENTES FLORES, por la comisión del delito de EXTORSIÒN y ASOCIACION PARA DELINQUIR. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES

GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*