REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Adolescentes
Ciudad Bolívar, 27 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-000786
ASUNTO : FP01-R-2014-000263
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-000786 Nro. de causa en primera Instancia FP01-R-2014-000263
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Yanett Hernández
RECURRENTE: Abogada Rosa María Aboud
Defensora pública
PROCESADO: Ángel Antonio Mirabal Cartagena
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Edgar Alberto Millán Fermín
Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz
DELITOS: Abuso sexual a niño con penetración oral
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.-
Corresponde a esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Rosa María Aboud, quien funge como defensora pública del ciudadano Ángel Antonio Mirabal Cartagena, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Yanett Hernández, en fecha 04 de septiembre de 2014, siendo debidamente fundamentado en fecha 06 de octubre de 2014 por el abogado Lewins Alexander Caraballo Rojas, y mediante la cual se condena al prenombrado adolescente Ángel Antonio Mirabal Cartagena, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más un (01) año de la medida de reglas de conducta y la prestación de servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses (medidas de cumplimiento sucesivo), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, letra “b” y “f”, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción que fuese impuesta por la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo del abogado Lewins Caraballo Rojas, emite sentencia condenatoria contra el adolescente Ángel Antonio Mirabal Cartagena. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…estamos frente a un caso que se debe involucrar al ofensor y al ofendido, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce como categoría constitucional, el cual refiere al Poder Judicial y al Sistema de Justicia, (…) se desprende como requisito sine qua non, determinar el Tribunal (sic) si los involucrados tienen la cualidad de integrantes de esa comunidad, al adolescente, al señalar la Capitana (sic) que conoce a la familia antes que naciera el joven con respecto a la víctima indirecta, entiende el Tribunal (sic) que no existe ese reconocimiento como integrante de la comunidad para considerarla integrante se debe someter a ellos para hace vida indígena, al momento de resolver un conflicto no solo vulnera a la víctima, sino que del expediente se observa que del acta de nacimiento de la víctima directa que nació en Barquisimeto Estado Lara, aunado a ello, la progenitora de la víctima, ha expuesto la labor que desempeña, es promotora social del Frente Francisco de Miranda, es decir no tiene ninguna labor que caracteriza a los indígenas, asimismo esta familia no se encuentra registrada o censada en la comunidad social, es por ello que el Tribunal (sic) considera que es competente para conocer del presente asunto, ello deriva del conocimiento social involucrado en este caso, ellos como agraviados o agredidos no vieron la necesidad o apelaron para que conocieran las autoridades indígenas, es por todo lo señalado que el Tribunal (sic) niega la solicitud de la ciudadana Defensora (sic) (…) Así las cosas, considera demostrado quien decide, que el día del suceso se encontraba el niño Yohander David Barrera Mc Donald, jugando metras con otros niños del sector, allí se presentó el adolescente MIRABAL CARTAGENA ÁNGEL ANTONIO, quien le pidió al niño que lo acompañara a buscar a otro compañero de juegos, enseguida comenzó a llover y el adolescente le propuso al niño Johander David Barrera que se internaran en el patio de una vivienda para no mojarse; en ese instante el adolescente MIRABAL CARTAGENA ÁNGEL ANTONIO, ofreciéndole al niño Barrera una cantidad de metras, le planteó que se dejara penetrar por el recto, y a pesar que la víctima no aceptó, lo sujeto firmemente del brazo y bajándole los pantalones intentó penetrarlo por la zona anal; en ese momento la víctima comenzó a llorar, pero posteriormente lo sujetó por la cabeza y le introdujo su miembro viril dentro de la boca. A tal convicción llega esta juzgadora (sic), según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y tomando en consideración los alegatos de las partes…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la abogada Rosa María Aboud, quien funge como defensora pública del adolescente Ángel Antonio Mirabal Cartagena, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:
“…De la Apelación (sic) de la Decisión (sic) dictada en fecha 14-08-14, mediante la cual se negó la solicitud de la Defensa (sic) de remitir las actuaciones a la Jurisdicción (sic) Especial (sic) Indígena (sic). Dispone el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante la fase de juicio podrá oponerse a excepción de la incompetencia del Tribunal (sic), en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 327 eiusdem, es decir, el día y hora fijados para realizar la apertura del juicio oral en el momento de la exposición de la Defensa (sic). (…) Por tal motivo, siendo ésta la ocasión en que la Defensa (sic) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, resulta oportuno interponer en este acto el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de decretar la falta de competencia del tribunal y de remitir las actuaciones a la jurisdicción especial indígena; recurso que se interpone en los siguientes términos: (…) Ciudadanos Magistrados (sic), considera la Defensa (sic) que el Tribunal (sic) de Juicio (sic) ha debido remitir las actuaciones a las Autoridades (sic) Legítimas (sic) de la Comunidad de “San José de Wará”, por estar acreditado en el expediente que el joven acusado, aun cuando no es indígena, es reconocido como integrante de dicha comunidad, que el hecho denunciado (rechazado por el acusado) presuntamente ocurre dentro del espacio de la comunidad, que el delito por el cual se presentó acusación no está excluido de la jurisdicción especial indígena y que si bien el niño mencionado como víctima y su familia no han sido censados ni admitidos formalmente como miembros de la comunidad, residen dentro de la misma para el momento de la presunta ocurrencia del hecho. (…) Primera Denuncia (sic): De conformidad con lo establecido en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio. En efecto, de la revisión de la sentencia impugnada se observa que en el Capítulo III, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente en el folio 221 del expediente, el Tribunal (sic) de Juicio (sic) hace referencia a los medios de prueba recepcionados y, en el numeral 1 menciona y cita el Acta (sic) de entrevista de fecha 26-08-13, rendida por el niño Yohander Barrera ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gran Sabana. Asimismo, consta en el folio 226 que en el numeral 7 el tribunal hace también mención del acta de entrevista de fecha 23-10-13, realizada al niño Yohander barrera (sic), ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. No obstante, tal y como se puede evidenciar de la revisión del acta de juicio oral, dichas actas de entrevista no fueron incorporadas durante el debate, así como tampoco fueron promovidas en el escrito acusatorio como pruebas documentales (lo que contravendría la normativa legal vigente). Segunda Denuncia (sic): Sobre la base de lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que el Tribunal (sic) de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por las razones que a continuación se expondrán. (…) Es el caso, que de la lectura del Capítulo III en el que han debido exteriorizarse los motivos por los cuales e Tribunal (sic) consideró penalmente responsable al adolescente, se observa una evidente falta de motivación por no haberse expresado los motivos que llevaron al juzgador a dictar la decisión que hoy se impugna. (…) Como ha podido observarse y puede evidenciarse de la lectura de la sentencia, el Tribunal (sic) concluye que el adolescente es autor del delito por el cual fue acusado, sin explicar las razones que le levaron a llegar a tal conclusión, pues solo se transcribió el contenido de las declaraciones rendidas durante el debate oral, así como actas de entrevista e informes no incorporados por su lectura, sin realizar un análisis de las pruebas, ni señalar el valor probatorio de cada una de ellas, ni concatenarlas entre sí. En similar sentido, no indicó el Tribunal (sic) a cuáles medios de prueba les otorgaba valor probatorio y a cuáles no, ni las razones por las cuales se tomaban algunos o desechaban otros, razones éstas por las cuales no le es posible a la Defensa (sic) entender la decisión ni cómo el Tribunal (sic) llegó a la misma, así como tampoco se entiende como las pruebas desvirtuaron la presunción de inocencia que constitucional y legalmente existe a favor del acusado (…) Tercera Denuncia (sic): Sobre la base de lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que el Tribunal (sic) de Juicio (sic) incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por las razones que a continuación se expondrán. Ciudadanos Magistrados (sic), en criterio de la Defensa (sic) el Tribunal (sic) de Juicio (sic) no solo incurrió en el vicio de falta de motivación por las razones expuestas en la segunda denuncia, sino, además, por haber omitido pronunciarse en torno a los aspectos planteados por esta Defensa (sic) en las conclusiones expuestas en el juicio oral que finalizó el 04-09-14. (…) Ahora bien, si se lee el texto de la sentencia impugnada puede observarse que el Tribunal (sic) no se pronunció sobre las consideraciones planteadas por la Defensa (sic) en sus conclusiones, entre ellas: que no se demostró responsabilidad penal del joven; que no existen razones para estimar que los testigos de la Defensa (sic) estaban parcializados, por lo que no existía motivo para dudar de la credibilidad de los mismos; que no se explican los testigos dónde, cuándo y como pudo ocurrir el presunto hecho; que no se hizo una inspección en el lugar; que no se tomó entrevista a los vecinos ni a los niños; que las evaluaciones médicas y forenses no arrojaron lesión alguna ni reciente ni de antigua data; que hubo una falsa afirmación del niño víctima al decir que hubo penetración anal (…) Quinta Denuncia (sic): De conformidad con lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 224 eiusdem. Es el caso, que en la sentencia impugnada mencionó el Tribunal (sic) de Juicio (sic) que entre los medios de prueba recepcionados está el Informe (sic) Psicológico (sic) de fecha 12-09-13, realizado por la psicólogo Sara Ávila. Ahora bien, tal y como se explicó en la primera denuncia, si bien la mencionada psicólogo fue admitida en audiencia preliminar como prueba testimonial para rendir declaración como testigo en el juicio oral, y en condición de testigo rindió declaración, no es menos cierto que el informe que fue producto de su evaluación no fue incorporado en el debate por su lectura, situación a la que esta Defensa (sic) se habría opuesto en virtud de que la mencionada psicólogo no fue admitida como experto por no pertenecer al órgano de investigación penal ni haber sido juramentada ante el Juez (sic) de Control (sic) para poder actuar en el proceso. En tal sentido, el referido informe no ha debido ser mencionado entre los medios de prueba incorporados en el juicio, pues además de no haber sido efectivamente incorporado, el mismo no reunía las condiciones o requisitos necesarios para ser incorporados como prueba documental, no sólo por no haber sido practicada la evaluación como prueba anticipada, sino porque no fue producto de una experticia, dada la no cualidad de la psicólogo para ser admitida como experto. Por lo que si bien es cierto el Tribunal (sic) no emitió pronunciamiento en cuanto a la valoración que le otorgaba o no a dicho informe, de igual manera no ha debido mencionarlo entre las pruebas en las que basa su sentencia…”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de la defensa privada, con la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Yanett Hernández, en fecha 04 de septiembre de 2014, siendo debidamente fundamentado en fecha 06 de octubre de 2014 por el abogado Lewins Alexander Caraballo Rojas, y mediante la cual se condena al prenombrado adolescente Ángel Antonio Mirabal Cartagena, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más un (01) año de la medida de reglas de conducta y la prestación de servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses (medidas de cumplimiento sucesivo), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, letra “b” y “f”, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción que fuese impuesta por la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Preliminarmente, señala la quejosa en apelación, lo siguiente: “…De la Apelación (sic) de la Decisión (sic) dictada en fecha 14-08-14, mediante la cual se negó la solicitud de la Defensa (sic) de remitir las actuaciones a la Jurisdicción (sic) Especial (sic) Indígena (sic). Dispone el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante la fase de juicio podrá oponerse a excepción de la incompetencia del Tribunal (sic), en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 327 eiusdem, es decir, el día y hora fijados para realizar la apertura del juicio oral en el momento de la exposición de la Defensa (sic). (…) Por tal motivo, siendo ésta la ocasión en que la Defensa (sic) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, resulta oportuno interponer en este acto el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de decretar la falta de competencia del tribunal y de remitir las actuaciones a la jurisdicción especial indígena; recurso que se interpone en los siguientes términos: (…) Ciudadanos Magistrados (sic), considera la Defensa (sic) que el Tribunal (sic) de Juicio (sic) ha debido remitir las actuaciones a las Autoridades (sic) Legítimas (sic) de la Comunidad de “San José de Wará”, por estar acreditado en el expediente que el joven acusado, aun cuando no es indígena, es reconocido como integrante de dicha comunidad, que el hecho denunciado (rechazado por el acusado) presuntamente ocurre dentro del espacio de la comunidad, que el delito por el cual se presentó acusación no está excluido de la jurisdicción especial indígena y que si bien el niño mencionado como víctima y su familia no han sido censados ni admitidos formalmente como miembros de la comunidad, residen dentro de la misma para el momento de la presunta ocurrencia del hecho…”.
Se observa del contenido del extracto transcrito, que la defensora privada se encuentra en descontento con la decisión de la primera instancia, que declara sin lugar la solicitud que hiciera la defensa pública, respecto a la remisión de las actuaciones a la jurisdicción especial indígena, en razón a que a su manifestar, el adolescente encausado, pertenece en calidad de integrante, a la comunidad de “San José de Wará, por lo que debía ser juzgado por ante las autoridades legítimas de la referida jurisdicción.
Siendo ello así, se hace cita del pronunciamiento emitido por la jueza de la causa, en fecha 14 de agosto de 2014, en ocasión a la celebración del juicio oral, (véase folio 123 de la primera pieza de las actuaciones):
“…estamos frente a un caso que se debe involucrar al ofensor y al ofendido, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce como categoría constitucional, el cual refiere al Poder Judicial y al Sistema de Justicia, (…) se desprende como requisito sine qua non, determinar el Tribunal (sic) si los involucrados tienen la cualidad de integrantes de esa comunidad, al adolescente, al señalar la Capitana (sic) que conoce a la familia antes que naciera el joven con respecto a la víctima indirecta, entiende el Tribunal (sic) que no existe ese reconocimiento como integrante de la comunidad para considerarla integrante se debe someter a ellos para hace vida indígena, al momento de resolver un conflicto no solo vulnera a la víctima, sino que del expediente se observa que del acta de nacimiento de la víctima directa que nació en Barquisimeto Estado Lara, aunado a ello, la progenitora de la víctima, ha expuesto la labor que desempeña, es promotora social del Frente Francisco de Miranda, es decir no tiene ninguna labor que caracteriza a los indígenas, asimismo esta familia no se encuentra registrada o censada en la comunidad social, es por ello que el Tribunal (sic) considera que es competente para conocer del presente asunto, ello deriva del conocimiento social involucrado en este caso, ellos como agraviados o agredidos no vieron la necesidad o apelaron para que conocieran las autoridades indígenas, es por todo lo señalado que el Tribunal (sic) niega la solicitud de la ciudadana Defensora (sic)…”.
En virtud de ello, conviene ésta sala colegiada, hacer cita del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece:
“Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. (Destacado de la alzada).
De igual forma, resulta de gran relevancia, hacer mención de la norma contenida en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas:
“Artículo 132. Se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma”.
De la lectura de las normas jurídicas transcritas, se desprende con meridiana claridad, que las autoridades indígenas; comunidades que cabe destacar, han sido declaradas como patrimonio nacional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen competencia para solucionar las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras, reconociendo a partir de allí (artículo 260) la necesidad de la creación de una competencia especial indígena, como medio alternativo de justicia, con potestad o facultad de resolución de conflictos.
En el caso que ocupa nuestro estudio, la representación de la defensa en su escrito de apelación, manifiesta que el presente asunto, debía ser remitido a la jurisdicción especial indígena, pues si bien su representado “no es un indígena” es reconocido como integrante de esa comunidad. En tal sentido, considera la alzada como ajustada a derecho la decisión emitida por el juez de la primera instancia, que declara sin lugar la petición de remisión de las actuaciones a la Capitanía de la Comunidad de San José de Wará, efectuada por la defensa del ciudadano adolescente Ángel Antonio Mirabal Cartagena, toda vez, que la misma manifiesta en su pronunciamiento, que aún cuando la defensa argumenta que su representado pertenece a la comunidad indígena, dicha condición no pudo corroborarse, en razón a la inexistencia de ciertos requisitos como: cedulación indígena, censo ante la comunidad social, ausencia de labor que caracterice a los indígenas, entre otros. De igual forma, el juzgador señala, que la víctima directa (se omite identidad por razones de ley) tampoco resulta ser integrante de la comunidad indígena, puesto que igualmente, no se acreditó en autos, tan especial condición, a través de elementos o circunstancias como las antes mencionadas (cedulación, censo).
Siendo ello así, se reitera, que aún cuando efectivamente se reconozca la existencia de la jurisdicción especial indígena, la cual debe reverenciarse en razón a su carácter constitucional, es opinión de ésta alzada sostener, que la misma se encuentra limitada en virtud de que deben cumplirse con ciertos requisitos o condiciones, como el hecho de que la situación controvertida, o en este caso, la presunta comisión del hecho punible, debe ser suscitado única y exclusivamente, entre integrantes acreditados de la comunidad indígena, cuestión que no se verificó en el expediente, por lo cual la presente denuncia resulta insuficiente para la anulación del fallo. Y así se establece.-
Seguidamente, manifiesta la quejosa en apelación: “…Primera Denuncia (sic): De conformidad con lo establecido en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio. En efecto, de la revisión de la sentencia impugnada se observa que en el Capítulo III, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente en el folio 221 del expediente, el Tribunal (sic) de Juicio (sic) hace referencia a los medios de prueba recepcionados y, en el numeral 1 menciona y cita el Acta (sic) de entrevista de fecha 26-08-13, rendida por el niño Yohander Barrera ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gran Sabana. Asimismo, consta en el folio 226 que en el numeral 7 el tribunal hace también mención del acta de entrevista de fecha 23-10-13, realizada al niño Yohander barrera (sic), ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. No obstante, tal y como se puede evidenciar de la revisión del acta de juicio oral, dichas actas de entrevista no fueron incorporadas durante el debate, así como tampoco fueron promovidas en el escrito acusatorio como pruebas documentales (lo que contravendría la normativa legal vigente)…”.
Se desprende de la presente denuncia, que la defensora pública señala, que la sentencia recurrida incurrió en la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, en razón a que no fueron promovidas en el escrito acusatorio como pruebas documentales, dos entrevistas realizadas a la víctima de autos (se omite identidad por razones de ley) por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y por ante la Fiscalía 9º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, siendo tal situación, contraría a los principios de inmediación y oralidad, en razón a que no fueron debidamente incorporadas al debate oral.
Respecto a ello, la sala, luego de una revisión del expediente, observó:
- Al folio (04) de la primera pieza del expediente, corre inserta declaración efectuada por la víctima (se omite identidad por razones de ley), por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, debidamente sellada y firmada por la consejera de la referida institución, Licenciada Jo-Ann Mangru.
- Al folio (23) de la primera pieza del expediente, corre inserta “acta de entrevista”, efectuada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a la víctima (se omite identidad por razones de ley), debidamente sellada y suscrita por la abogada Fabiola Cárdenas Ruiz, quien ejerce la representación de dicho ente fiscal.
- Al folio (33) de la primera pieza del expediente, pudo observar ésta alzada, que el Ministerio Público en su escrito de acusación, hace mención, “como elementos de convicción”, la declaración efectuada por la víctima (se omite identidad por razones de ley), por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y el “acta de entrevista”, efectuada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a la víctima (se omite identidad por razones de ley).
- Al folio (39) de la primera pieza del expediente, se pudo observar, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación, promueve como “prueba testimonial”, la declaración de la víctima (se omite identidad por razones de ley).
- Al folio (69 y ss.) de la primera pieza del expediente, rielan actas procesales, en las cuales se recoge la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2014 del ciudadano (se omite identidad por razones de ley) por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde pudo verificarse, que se tomó la declaración de la víctima (se omite identidad por razones de ley), en calidad de prueba anticipada, a petición del Ministerio Público “a los fines de no exponerlo a que rinda nuevamente declaración en actos subsiguientes”.
De acuerdo al recuento procesal de las actuaciones efectuadas en la presente causa, considera ésta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que en lo que respecta a la declaración efectuada por la víctima (se omite identidad por razones de ley), por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y el “acta de entrevista”, efectuada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a la víctima (se omite identidad por razones de ley), si bien no fueron promovidas como pruebas documentales en el escrito acusatorio, las mismas fueron señaladas por el Ministerio Público, como elementos de convicción, lo cual se evidencia su intención, de cimentar su acto conclusivo (acusación) sobre las bases de los referidos medios probatorios o mal denominados “elementos de convicción”.
Aunado a ello, como se mencionó supra, a petición de la representante del Ministerio Público, se tomó la declaración de la víctima (se omite identidad por razones de ley) bajo la figura de la prueba anticipada, en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que aún cuando el Ministerio Público, no promovió de forma específica como “pruebas documentales”, las referidas declaraciones, la misma pudo ser judicializada, ante una jueza de control garantista, en presencia de las partes, quienes tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
Por ello, aún cuando ciertamente el Ministerio Público no promovió los referidos medios probatorios como “pruebas documentales” en el escrito acusatorio, ésta sala observa que el tribunal de la causa, admitió la evacuación de la declaración del niño (se omite identidad por razones de ley) bajo la figura de la prueba anticipada, por lo tanto, el fin primordial de los medios probatorios objetados por la defensa pública, se materializó, una vez judicializada la tantas veces mencionada declaración de la víctima (se omite identidad por razones de ley).
Siendo ello así, resulta inoficioso proceder a la anulación del fallo recurrido, por tales motivos, ello en razón a que como se mencionó en párrafos anteriores, pudo corroborarse con otro medio probatorio (declaración de la víctima en audiencia preliminar como prueba anticipada), lo que respecta a la deposición de la víctima de autos. Visto ello, estima prudente por quienes suscriben, citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Resaltado y subrayado de la Sala.
De acuerdo al precepto constitucional en cita, se deja asentado, que las reposiciones inútiles a las que se refiere el artículo en cuestión, son aquellas que no producirían cambio en el proceso, pues la jueza de juicio en su ánimo decisorio, consideró acreditada la culpabilidad del procesado de marras, con los elementos de certeza que depusieron en la celebración del contradictorio; siendo tal situación a cognición de esta alzada insuficiente para proceder a la anulación del fallo, en virtud de que como ya se ha establecido, la jueza pudo establecer una relación de causalidad entre el hecho cometido y el encartado de autos, en razón a la existencia de otros “medios de prueba” (como la declaración de la víctima en la celebración de la audiencia preliminar) con los cuales pudo corroborar el mismo hecho. Y así queda establecido.-
Continúa la recurrente manifestando entre sus denuncias: “…Segunda Denuncia (sic): Sobre la base de lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que el Tribunal (sic) de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por las razones que a continuación se expondrán. (…) Es el caso, que de la lectura del Capítulo III en el que han debido exteriorizarse los motivos por los cuales e Tribunal (sic) consideró penalmente responsable al adolescente, se observa una evidente falta de motivación por no haberse expresado los motivos que llevaron al juzgador a dictar la decisión que hoy se impugna. (…) Como ha podido observarse y puede evidenciarse de la lectura de la sentencia, el Tribunal (sic) concluye que el adolescente es autor del delito por el cual fue acusado, sin explicar las razones que le levaron a llegar a tal conclusión, pues solo se transcribió el contenido de las declaraciones rendidas durante el debate oral, así como actas de entrevista e informes no incorporados por su lectura, sin realizar un análisis de las pruebas, ni señalar el valor probatorio de cada una de ellas, ni concatenarlas entre sí. En similar sentido, no indicó el Tribunal (sic) a cuáles medios de prueba les otorgaba valor probatorio y a cuáles no, ni las razones por las cuales se tomaban algunos o desechaban otros, razones éstas por las cuales no le es posible a la Defensa (sic) entender la decisión ni cómo el Tribunal (sic) llegó a la misma, así como tampoco se entiende como las pruebas desvirtuaron la presunción de inocencia que constitucional y legalmente existe a favor del acusado…”.
Respecto a la presente denuncia, se establece, que la defensora pública señala que el juez emisor del fallo apelado, incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando para ello, que el mismo, no refleja en su providencia la valoración que merece cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, lo que a su decir, hace engendrar la presunción de inocencia del ciudadano adolescente (identidad omitida por razones de ley).
En relación a la presente denuncia, debe hacerse especial mención a lo expresado por el juez de la causa, en la decisión recurrida, cuando manifiesta:
“…Así las cosas, considera demostrado quien decide, que el día del suceso se encontraba el niño Yohander David Barrera Mc Donald, jugando metras con otros niños del sector, allí se presentó el adolescente MIRABAL CARTAGENA ÁNGEL ANTONIO, quien le pidió al niño que lo acompañara a buscar a otro compañero de juegos, enseguida comenzó a llover y el adolescente le propuso al niño Johander David Barrera que se internaran en el patio de una vivienda para no mojarse; en ese instante el adolescente MIRABAL CARTAGENA ÁNGEL ANTONIO, ofreciéndole al niño Barrera una cantidad de metras, le planteó que se dejara penetrar por el recto, y a pesar que la víctima no aceptó, lo sujeto firmemente del brazo y bajándole los pantalones intentó penetrarlo por la zona anal; en ese momento la víctima comenzó a llorar, pero posteriormente lo sujetó por la cabeza y le introdujo su miembro viril dentro de la boca. A tal convicción llega esta juzgadora (sic), según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y tomando en consideración los alegatos de las partes…”.
Avistado lo anterior, se aprecia, que aunado a las circunstancias ya mencionadas, y lo manifestado por el juez de instancia, la víctima depuso en audiencia, siendo tal declaración la que en fin valorara el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, pudiendo así en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, observar, y hasta palpar, si tal declaración sumaba certeza a los hechos imputados al acusado, ciudadano adolescente (se omite identidad por razones de ley). Así, ésta sala colegiada, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, concluye que fue reiterada y congruente la víctima al señalar al tal ciudadano como el autor de los hechos sindicados; encontrándose una vez más abatida la argumentación de la formalizante en apelación.
En este sentido, es menester referir, el criterio que maneja la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en relación a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
En continua ilación, estiman quienes redactan el presente fallo, que el juez a quo, refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.
Esta alzada, actuando en sede adolescentes, concluye que se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, el juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, respecto a lo cual la defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis e inmotivación, razones por las cuales no puede esta alzada tomar como base para la anulación del fallo, lo esgrimido en la presente denuncia. Y queda establecido.-
Como tercera denuncia, la recurrente manifiesta: “…Tercera Denuncia (sic): Sobre la base de lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que el Tribunal (sic) de Juicio (sic) incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por las razones que a continuación se expondrán. Ciudadanos Magistrados (sic), en criterio de la Defensa (sic) el Tribunal (sic) de Juicio (sic) no solo incurrió en el vicio de falta de motivación por las razones expuestas en la segunda denuncia, sino, además, por haber omitido pronunciarse en torno a los aspectos planteados por esta Defensa (sic) en las conclusiones expuestas en el juicio oral que finalizó el 04-09-14. (…) Ahora bien, si se lee el texto de la sentencia impugnada puede observarse que el Tribunal (sic) no se pronunció sobre las consideraciones planteadas por la Defensa (sic) en sus conclusiones, entre ellas: que no se demostró responsabilidad penal del joven; que no existen razones para estimar que los testigos de la Defensa (sic) estaban parcializados, por lo que no existía motivo para dudar de la credibilidad de los mismos; que no se explican los testigos dónde, cuándo y como pudo ocurrir el presunto hecho; que no se hizo una inspección en el lugar; que no se tomó entrevista a los vecinos ni a los niños; que las evaluaciones médicas y forenses no arrojaron lesión alguna ni reciente ni de antigua data; que hubo una falsa afirmación del niño víctima al decir que hubo penetración anal…”.
Reitera la defensora pública que el juez emisor del fallo apelado, incurre en el vicio de inmotivación, expresando para ello, que el mismo no emitió pronunciamiento alguno, respecto a las peticiones efectuadas al momento de emitidas las conclusiones de la defensa privada, en la audiencia de juicio oral de fecha 04 de septiembre de 2014, lo que a su decir “vulnera” el derecho de las partes del correcto ejercicio del derecho a la defensa.
Respecto a la denuncia en estudio, también reitera ésta sala de alzada, luego de la revisión de las actas procesales, que no se evidencia que la defensora pública, hoy recurrente, haya formalizado petición alguna ante el órgano jurisdiccional, distinta a la expresada en las referidas conclusiones, a saber: “…solicito se dicte sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena del Joven (sic)…”. (Ver folio 181 y ss., de la primera pieza del expediente). Asociado a ello, la recurrente funda su denuncia en circunstancias expuestas en el cierre del debate (conclusiones), tales como: “no se hizo una inspección en el lugar; que no se tomó entrevista a los vecinos ni a los niños”, entre otras; lo cual resulta inverosímil para la alzada, toda vez que de conformidad con el artículo 287 de la ley adjetiva penal, el imputado, así como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podían solicitar a el o la fiscal actuante (Ministerio Público), la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, estima ésta superior instancia, que mal puede la recurrente en esta etapa del proceso, fundar su denuncia en situaciones o circunstancias como la “ausencia de inspección en el lugar de los hechos”, máxime cuando dicha etapa se encuentra evidentemente fenecida, pues como es bien sabido, dichas actuaciones o diligencias son propias de la fase de investigación.
Por lo tanto, a consideración de quienes redactan el presente fallo, no le asiste la razón a la recurrente en lo que respecta a éste punto, pues como se expresó, se evidenció de la lectura del acta que recoge la celebración de la audiencia de juicio oral, que la defensora pública expuso sus conclusiones, a los efectos de ilustrar el criterio del tribunal, limitándose la misma a solicitar al referido juzgado, el decreto de una sentencia absolutoria a favor de su defendido, ciudadano adolescente (se omiten datos por razones de ley) en correcto ejercicio del derecho a la defensa, que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sumado a ello, dichas inconformidades podían ser dilucidadas ante el Ministerio Público, a través de la solicitud de práctica de diligencias, o en su defecto, ante el órgano jurisdiccional, mediante la figura del control judicial, todo ello de conformidad con los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.-
Como cuarta denuncia, señala la recurrente: “…Cuarta Denuncia (sic): De conformidad con lo previsto en el artículo 444.5 del COPP, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la Ley (sic) por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 602, literales “b” y “e” de la ley (sic) Orgánica Para (sic) la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerándose, en consecuencia, el principio de indubio pro reo. (…) Ciudadanos Magistrados (sic) como lo ha señalado la Defensa (sic) en las denuncias previas, no quedó demostrada durante el debate probatorio ni la comisión del hecho ni la participación del adolescente acusado en los mismos. (…) En efecto de la declaración rendida por la madre del niño víctima en el juicio oral, se observa que la misma señala que luego de golpear fuertemente a su hijo éste le señaló, refiriéndose al acusado, que “me lo metió y me lo saco”. De igual modo, se tiene que la referida testigo rindió declaración en el juicio y respondió a preguntas de las partes y del Tribunal (sic) de la siguiente manera: (…) Lo anteriormente expuesto lleva a esta Defensa (sic) a afirmar que no se demostró la ocurrencia del hecho ni responsabilidad alguna del acusado en los mismos, más allá de toda duda razonable, no existiendo plena certeza de que el hecho haya ocurrido ni, menos aún, de que el adolescente haya sido autor de los mismos. En virtud de ello, estima quien suscribe que el Tribunal (sic) de Juicio (sic) dictó una sentencia sancionatoria sin haberse demostrado plenamente la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad penal del joven Ángel Mirabal, con lo cual se violentó el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes citado, según el cual procede dictar sentencia absolutoria cuando no haya prueba de la existencia del hecho, o no haya prueba de la participación del acusado, como consecuencia de existir el in dubio pro reo como principio del derecho penal…”.
Bajo tales planteamientos, se reitera que la defensora pública se encuentra discrepante con la sentencia condenatoria emitida por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración vía oral, por parte del ciudadano adolescente (se omite identidad por razones de ley), en perjuicio del niño (se omite identidad por razones de ley), tipo penal previsto y sancionado el artículo 259 de la tantas veces mencionada ley especial, ya que a su consideración, no se verifica el cumplimiento de los requisitos o supuestos que exige la norma, pues en primer lugar se erige la duda razonable, en razón al que la víctima manifiesta que hubo intento de abuso sexual vía anal, cuestión que no se demostró mediante la evaluación médico forense, que a su vez concluyó, que la víctima presentó genitales normales de aspecto y configuración normal, ano indemne y boca sin lesiones, no existiendo “prueba de certeza” alguna en contra de su defendido, lo que hace surgir el deber de observar el principio de “in dubio pro reo” que opera a favor del ciudadano adolescente (se omiten datos por razones de ley).
Respecto a ello, estima ésta Sala Adolescentes, luego del análisis de la demanda de rescisión que ocupa nuestro estudio, que la abogada recurrente, implícitamente plantea que esta alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas o “elementos de convicción” debatidos en el juicio oral, cuando señala: “…Ciudadanos Magistrados (sic), de la declaración antes citada se observa que la madre del niño señala que su hijo presuntamente le refirió que hubo una penetración anal, circunstancia ésta que fue desvirtuada no solo con la medicatura forense realizada en fecha 02-09-14 por la experto Darlenis López, quien a preguntas de las partes señaló que no observó ninguna lesión ni reciente ni cicatrizada; sino también con la evaluación médica realizada en fecha 26-08-13; en el Hospital “Rosario Vera Zurita”, no promovida por el Ministerio Público pero cursante en el folio 6 del expediente, donde se deja constancia de que el paciente presenta una boca sin lesiones, genitales normales de aspecto y configuración normal, ano indemne, concluyéndose que se trata de un niño sano. Lo que quiere decir que afortunadamente el niño fue evaluado y no presentó lesiones es su cuerpo ni en su zona ano rectal, evidenciándose que resultaba falsa la afirmación de que hubo una penetración anal que, de haber ocurrido, habría dejado una lesión en la víctima…”.
Visto ello, ésta sala de alzada en múltiples ocasiones ha manifestado adherirse al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase sentencia N° 115 del 28 de febrero de 2008).
Por las razones expuestas, considera éste órgano revisor, que no le asiste la razón a la recurrente en lo atinente a este punto, pues no se observa violación de la ley derivada de la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al abuso sexual ejercido en contra del niño (se omite identidad por razones de ley), y en consecuencia, resulta insostenible a juicio de ésta alzada, la aplicación del principio de “indubio pro reo”, ya que como se dejó asentado en acápites anteriores, para quienes suscriben resulta acertada y ajustada a derecho la decisión de la primera instancia, pues aún cuando no existan otros elementos de índole criminalístico (tales como experticia médico forense que indique que si hubo lesión anal), tal situación no es óbice para demostrar la configuración del abuso sexual por la vía oral, ya que existe la circunstancia especial de vulnerabilidad de la víctima, dada su corta edad (08 años) en comparación con la de su presunto victimario, aunado a que se considera mentalmente y físicamente incapaz de resguardarse de la situación. Y así queda establecido.-
Por último, se observa que la quejosa en apelación, manifiesta en su quinta denuncia, lo que de seguidas se transcribe: “…Quinta Denuncia (sic): De conformidad con lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 224 eiusdem. Es el caso, que en la sentencia impugnada mencionó el Tribunal (sic) de Juicio (sic) que entre los medios de prueba recepcionados está el Informe (sic) Psicológico (sic) de fecha 12-09-13, realizado por la psicólogo Sara Ávila. Ahora bien, tal y como se explicó en la primera denuncia, si bien la mencionada psicólogo fue admitida en audiencia preliminar como prueba testimonial para rendir declaración como testigo en el juicio oral, y en condición de testigo rindió declaración, no es menos cierto que el informe que fue producto de su evaluación no fue incorporado en el debate por su lectura, situación a la que esta Defensa (sic) se habría opuesto en virtud de que la mencionada psicólogo no fue admitida como experto por no pertenecer al órgano de investigación penal ni haber sido juramentada ante el Juez (sic) de Control (sic) para poder actuar en el proceso. En tal sentido, el referido informe no ha debido ser mencionado entre los medios de prueba incorporados en el juicio, pues además de no haber sido efectivamente incorporado, el mismo no reunía las condiciones o requisitos necesarios para ser incorporados como prueba documental, no sólo por no haber sido practicada la evaluación como prueba anticipada, sino porque no fue producto de una experticia, dada la no cualidad de la psicólogo para ser admitida como experto. Por lo que si bien es cierto el Tribunal (sic) no emitió pronunciamiento en cuanto a la valoración que le otorgaba o no a dicho informe, de igual manera no ha debido mencionarlo entre las pruebas en las que basa su sentencia…”.
Ahora bien, la recurrente en su última denuncia trae a colación su descontento en tomar como valoración para fundamentar la sentencia, el informe suscrito por la psicóloga Sara Ávila, adscrita al CRI “Mundo de Sonrisas”, Municipio Caroní, de fecha 12-09-13, el cual cabe destacar, fue solicitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Gran Sabana, en fecha 03 de septiembre de 2013, (obsérvese comunicación que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente).
En tal sentido, es importante indicarle al recurrente en primer lugar, que de la revisión de las actas procesales se observó que el referido informe psicológico suscrito por la psicóloga Sara Ávila, adscrita al CRI “Mundo de Sonrisas”, Municipio Caroní, de fecha 12-09-13, fue ofrecido como prueba documental por el Ministerio Público en su escrito de acusación (ver folio 39 de la primera pieza del expediente).
En segundo lugar, debe dejar destacarse, que como se indicó en párrafos iniciales, si la defensa se encontraba en descontento con la admisión como prueba documental del informe psicológico en cuestión, la misma contaba con la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación, a los efectos de enervar dicha admisión del referido medio de prueba que a su criterio no cumplía a cabalidad con las disposiciones generales del régimen probatorio, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, es necesario para ésta Sala Adolescentes dejar asentado, que ciertamente aún cuando esta creado el equipo multidisciplinario, en materia de responsabilidad penal del adolescente, integrado por un psicólogo o psicóloga y un trabajador o trabajadora social, quienes por ley (artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ostentan la competencia para efectuar dichas evaluaciones, debe obligatoriamente hacerse la acotación de que no se cuenta en dicha entidad (Municipio Gran Sabana) con el personal autorizado para llevar a cabo dichas funciones, por lo que necesariamente para ésta sala de alzada, deben tomarse dichas actuaciones (informe psicológico) y la consecuente valoración por parte del juez, como válida, toda vez que proviene de un ente del estado, que por remisión de la norma especial, debe prestar la mayor colaboración al órgano administrador de justicia, en fiel acatamiento del principio del interés superior del niño. En consecuencia, resulta insuficiente la presente denuncia como motivo para la anulación del fallo en estudio, por las razones aquí expresadas. Y así queda establecido.-
Con base en lo argumentado, esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, conforme a los artículos 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, 22, 264, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Rosa María Aboud, quien funge como defensora pública del ciudadano Ángel Antonio Mirabal Cartagena, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Yanett Hernández, en fecha 04 de septiembre de 2014, siendo debidamente fundamentado en fecha 06 de octubre de 2014 por el abogado Lewins Alexander Caraballo Rojas, y mediante la cual se condena al prenombrado adolescente Ángel Antonio Mirabal Cartagena, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más un (01) año de la medida de reglas de conducta y la prestación de servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses (medidas de cumplimiento sucesivo), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, letra “b” y “f”, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción que fuese impuesta por la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, 22, 264, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Rosa María Aboud, quien funge como defensora pública del ciudadano Ángel Antonio Mirabal Cartagena, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Yanett Hernández, en fecha 04 de septiembre de 2014, siendo debidamente fundamentado en fecha 06 de octubre de 2014 por el abogado Lewins Alexander Caraballo Rojas, y mediante la cual se condena al prenombrado adolescente Ángel Antonio Mirabal Cartagena, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más un (01) año de la medida de reglas de conducta y la prestación de servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses (medidas de cumplimiento sucesivo), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, letra “b” y “f”, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción que fuese impuesta por la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/MESP.-
FP01-R-2014-0000263
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