REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6.255
MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio-.
DEMANDANTE: Eddie Euclides Gil Delgado, titular de cédula de identidad V-2.542.379 -.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogado Mario Jesús Acosta Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.417.-
DEMANDADA: Irma Consuelo Macea Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-7.503.138.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: Abogado Ayuaht A. Massoud Yunis, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.872.-
SENTENCIA DEFINITIVA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el 05 de febrero de 2015 por el abogado Mario J. Acosta D I.P.S.A N-90.417, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Eddie E. Gil D, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, quien declaró INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, por no encontrase encuadrada a lo previsto en los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ajustándose a los reiterados criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de febrero de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (f-229), donde se recibió el 25 de febrero de 2015 dándosele entrada el 2 de marzo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes (f-99).
En fecha 16 de marzo del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte demandada presento su escrito, sin que la parte actora no compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial (f-233).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f-107).
El Abg. Mario J. Acosta D, consigno diligencia en un (01) folio, la cual solicito copias fotostáticas y devolución de documentos originales (f-246).
El 8 de de abril de 2015, mediante auto de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda lo solicitado, expedido por Secretaria.(f-247).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la demanda
El apoderado judicial Abg. Mario J. Acosta D, Ipsa Nº 90.417, del ciudadano Eddie E. Gil D, en su escrito de demanda adujeron lo siguiente: (f- 01 al f-03):
• Es propietario y poseedor legítimo de la totalidad de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurías, distinguida con el n° 9-71 de la nomenclatura municipal, ubicada en la carrera 17, entre calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, casa N° 9-71 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
• Inmueble este con ficha catastral n° 102-02-05 edificada sobre un área de terreno de origen ejidal superficie plana y con dimensiones irregulares que mide Treinta y Nueve Metros (39 Mts.) de frente, por Cuarenta Y Nueve Metros (49 Mts.) de fondo, total de Un Mil Novecientos Once Metros Cuadrados (1.911 M2).
• Dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Solar de la casa que es ó fue de Gil Alvarado; SUR: Carrera 17 que es su frente; ESTE: Casa que es ó fue de Macario Parra; y OESTE: Casa y solar que es ó fue de Rosa Crespo.
• El mencionado inmueble le pertenece a su representado por compra que hizo al hoy en día difunto, ciudadano: José Gregorio Torres, quien vida fue venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación “Tornero”, domiciliado para ese entonces en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 421.880, según se evidencia de documento reconocido en su contenido y firma por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha: 27-08-1971.
• Documento este que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, el día veinticuatro de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (24-02-1976), inserto bajo el N° 41, folio: 71 al vuelto del 72, Protocolo Primero, Primer Trimestre del precitado año.
• Quien a su vez lo obtuvo su vendedor inmediato ciudadano José Gregorio Torres, por documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro público, en fecha 24 de abril de 1961 inserto bajo el n° 06; folios: 09 vuelto al 11 frente, protocolo primero, segundo trimestre del año 1961, quien a su vez lo hubo por documento también protocolizado por ante la oficina de registro público en fecha 05 de diciembre de 1959 inserto bajo el n°: 35; folios; 19 al 20; protocolo primero, tomo adicional, cuarto trimestre del año 1959.
• Siendo los mismos indubitablemente, su tracto sucesivo y/o cadena titulativa que posee su representado y que abarca un periodo de más Cincuenta (50) Años, anexado marcadas con las letras “B”, “C” Y “D” en copias fotostáticas.
• En fecha 27 de Julio del año 2010, la demandada, anteriormente identificada en autos, de forma brusca se introdujo en parte del inmueble de su representado y en vista de que no desalojaba la parte del inmueble que invadió contrario a todas las leyes y en virtud de haber agotado la vía amistosa su representado procedió a demandarla por Querella Interdictal por Despojo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
• Realiza un reencuentro de copias anexadas de copias expedidas por dicho tribunal en los folios de la nomenclatura del tribunal en la Primera pieza y lo que consta en la Segunda Pieza del presente expediente.
DEL DERECHO.
• Fundamentó su pretensión, en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO.
• Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, demanda en nombre de su representado a la ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco, ya identificada en autos para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que su representado es el único dueño del inmueble descrito anteriormente y sea declarado la Nulidad del Titulo Supletorio emanado del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el número 1040/09 de fecha 17 de Noviembre del 2009 realizado por la parte demandada ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco.
De la Contestación.
El 25 de Junio de 2014, la ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco, asistida por el abogado Ayuaht A. Massoud Yunis, Inpreabogado Nro. 67.872, diò contestación en los siguientes términos (f. 192 al 207):
• Que a los fines de ilustrar a lo concerniente a la manera de cómo se ha intentado la acción por la parte actora de su conocimiento que en primer lugar opone la falta de cualidad y la falta de interés para sostener el presente juicio con respecto a la accionante por cuanto el objeto de la misma es contraria ya que los hechos narrados por la parte demandante no se relacionan y son totalmente distinto al derecho que posee su representada con respecto al título supletoria de propiedad de bienhechurías que alega ser la parte accionante objeto de una supuesta nulidad del mismo.
• Que a lo que respecta a la identidad del bien inmueble que la accionante pretende hacer valer como propietaria del mismo con el lote de terreno y bienhechurías que posee su representada y protegida por título supletorio, el cual posee características y linderos distintos a los señalados por la parte actora en el presente asunto.
• De igual manera hace de su conocimiento y de manera categórica señalo que la parte actora en su pretensión manifiesta que es propietaria de un terreno y bienhechurías enmarcadas en un numero catastral con la siguiente nomenclatura 102-02-05, siendo este número catastral muy distinto y con otros linderos al de mi representada el cual es 20-07-002-002-004, a todo evento cabe destacar , como una persona pretende atacar un título supletorio y alega como fundamento unos datos contradictorio a su pretensión y a la realidad de las cosas, como se defiende en un juicio algo que no guarda relación con los hechos ni con la acción intentada.
• Uno de los requisitos que debe tener una demanda o acción y así siempre se ha entendido es tener una relación de los hechos con los hechos con lo que se pretenda demostrar, debe existir siempre el interés jurídico sustancial que amerite la protección de órgano jurisdiccional, allí seria el momento en que nace el derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico quien pudiese hacerlo valer en juicio y que la persona contra quien se afirme ese interés tenga cualidad para tal fin.
• Por todos los fundamentos de ley arriba señalados solicito se observe y analice el mismo, con los documentos que promovió con la presente contestación para demostrar tal como fue expedido el titulo supletorio objeto de la presente acción a lo referido a este punto previo.
• Constante de quince (15) folios útiles en original Reconocimiento de Instrumento Privado, marcado con la letra “A” emitido por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado el número 1012-09, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2.009, donde aparece el mismo Documento reconocido y Data de Posesión en original, Titulo Supletorio, marcado con letra “B” emitido por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el número 1040-09, de fecha 24 de noviembre del año 2.009.
• En doce folios útiles (12) original de Inspección Judicial marcada “C” emitido por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el número 1433-10, de fecha cuatro (4) de Junio del año 2.010, constante de un (1) folio útil, original de la Mesura, “D” del inmueble perteneciente a su representada y que son los datos que si coinciden con el titulo supletorio de la bienhechurías propiedad de su representada, emitida por la Coordinación de Catastro Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Mayo del año 2.010.
• Acta de Ejecución marcada “E” emitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25 de Febrero de 2.014.
• Se opone como cuestión de fondo la Falta de Cualidad o la Falta de Interés de la Parte Actora para sostener el presente juicio se desprende de autos, que la parte demandante pretende erradamente y en forma contraria a derecho intentar acción por Nulidad, alegando o asumiendo la defensa de un supuesto negado derecho ajeno.
• Hizo un breve análisis a lo dicho en el artículo 16 de Normativa Procesal Civil.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
• Rechaza, niega y contradijo, que su representada en fecha 27 de Julio del año 2.10 se haya introducido de forma brusca al inmueble que señala la parte actora en su libelo de demanda, derribando un supuesto portón que da acceso al inmueble que señala en su pretensión, por lo que su representada en ningún momento tuviese que desalojar inmueble alguno.
• Rechaza, niega y contradijo, que su representada, haya solicitado y posea título supletorio sobre un terreno que ella haya invadido, como pretende manifestar la actora, ni mucho menos en un terreno propiedad de la parte accionante, siendo cierto que su representada solicito y obtuvo título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías que posee desde hace más de trece años y el mismo fue expedido en el mes de noviembre del año 2.009.
• Rechaza, niega y contradijo, que su representada, posea título supletorio que se relacione con los supuestos datos, mediciones y bienhechurías de una supuesta propiedad de la parte actora, ya que el título supletorio que posee su representada no coincide con los hechos ni datos suministrado por la accionante.
• Rechaza, niega y contradijo, que a su representada se le haya demostrado o comprobado en juicio alguno de querella interdictal o de despojo, que el titulo supletorio que posee su representada coincida o sea el mismo que contenga los datos, mediciones y linderos que señala la accionante en su pretensión, como en una sentencia definitivamente firme donde diga que ella no es poseedora de las bienhechurías que se reflejan en el titulo supletorio que su representada posee, lo que sí es cierto es que en esa acción interdictal como en la sentencia de la misma, esta sentencia no se pudo ejecutar por cuanto al momento de constituirse el tribunal ejecutor en las bienhechurías del mandato de ejecución de constató, que el tribunal está constituido en un lugar distinto al inmueble demandado.
• Así como también quedo demostrado que a las personas a quienes habían notificado en dicha ejecución de sentencia fue a su representada, por encontrarse ella en sus bienhechurías que son las mismas que están señaladas en el título supletorio de su representada, rechazando así lo que pretende alegar la demandante en el presente asunto de nulidad, al igual rechaza que a la demandada se le haya demostrado que no tenga propiedad sobre las bienhechurías que están señaladas en el título supletorio y la posesión de las mismas.
Del Petitorio.
• Solicito se desestime en todas y cada una de sus partes al igual que la pretensión de indemnización por daños morales.
• Que sea declarado Sin Lugar la presente demanda.

De la Inadmisibilidad.
El 23 de enero de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f- 212 al 225):
… “En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda. DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, intentada por el abogado en ejercicio de su profesión MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.417, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-2.542.379, domiciliado en la Carrera 17, entre Calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, Casa N° 9-17, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 29 de Octubre del año 2012, anotado bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria durante el año 2012, contra la ciudadana: IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora actualmente jubilada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.503.138, domiciliada en la Carrera 10 entre Calles 13 y 14, Sector Centro, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por no encontrase encuadrada a lo previsto en los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ajustándose a los reiterados criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.…”

Del Escrito de Apelación. (f-226).
El apoderado judicial del actor Abg. Mario J. Acosta, IPSA Nº 90.417, señalo lo siguiente:
…“ APELO LA PRESENTE DECISION…”. Es todo Termino, se leyó, y Conforme firma…”

De los informes ante esta alzada
Parte demandada.-
El abogado Ayuaht A. Massoud Yunis I.P.S.A Nº 67.872, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco, presentó escrito de informes de la siguiente manera (f- 234 al 236):
…“Ciudadano Juez muy respetuosamente debo manifestar que la parte actora ante el presente procedimiento que ahora el mismo se encuentra en segunda instancia por el recurso de apelación ejercido por esta, se detalla claramente que nunca ha existido interés y por ende existe la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente asunto ratificando una vez mas lo alegado por la demandada durante todo el proceso en el punto previo al momento del acto de contestación a la demanda, sin duda alguna la parte actora intenta su acción basado en un inmueble bienhechurías ampliamente descritas y detalladas durante el proceso por la demandada) construido en un lote de terreno muy distinto al señalado por la actora, y demostrada por las pruebas promovidas la posesión que tiene mi representada de las referidas bienhechurías y por ende el terreno donde se encuentran las mismas, en primer lugar la demandante establece como fundamento para intentar la misma que es poseedora de un bien inmueble cuyo código catastral es 102-02-05, el cual mide según manifiesta la parte actora MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS, ( 1911 mts2), que es poseedora pacíficamente de esta extensión de terreno y consigna de manera absurda como instrumento que acompaña a este libelo un documento mensura con fecha año 2.013) con unos metrajes distinto a lo que se presenta en su escrito y de igual forma con un código catastral totalmente distinto, como también una supuesta solvencia municipal con datos contrarios a su pretensión, los cuales corren insertos en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente asunto, (expediente del Aquo) que no se explica de que manera lo obtuvieron, dejando entrever claramente la contrariedad de los fundamentos para intentar la misma en lo que respecta a la determinación del bien inmueble objeto de la presente acción y por ende una supuesta prueba para solicitar la nulidad de un titulo supletorio perteneciente a mi representada, cuyos datos, medidas y características que posee mi representada en ese titulo supletorio son distintas a los suministrados por la actora en su temeraria acción, toda vez que no se detalla con exactitud los hechos y derechos que pretende hacer valer la parte accionante ya que los hechos narrados por esta no se relacionan y son totalmente distintos al derecho que posee mi representada con respecto al título supletorio de propiedad de unas bienhechurías que alega la parte accionante ser en la oportunidad de la contestación a la presente demanda la falta de cualidad e interés de la parte actora de sostener el presente juicio, a todo evento cabe destacar, como una persona pretende atacar un titulo supletorio y alega como fundamento unos datos contradictorios a su pretensión y a la realidad de las cosas, como se defienden en un juicio algo ni guarda relación con los hechos ni con la acción intentada, requisitos que debe tener toda demanda y asi como siempre se ha entendido toda demanda debe tener una relación de los hechos con lo que se pretende demostrar, debe existir siempre el interés jurídico sustancial que amerite la protección del órgano jurisdiccional, allí seria el momento en que nace el derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico quien pudiese hacerlo valer en juicio ya que el interés es la medida de la acción, que en el caso que nos ocupa no se dan ninguna de esta circunstancia o requisitos para intentar la presente acción. Ahora bien ciudadano juez, es necesario dejar claro que mi representada nunca ha invadido inmueble alguno como lo pretende alegar la parte accionante, ya que durante el transcurso del presente litigio hemos presentados documentaciones como pruebas que claramente visualizan que tipo de bienhechurías que ha poseído mi representada y desde que tiempo las ha poseído, que su trayectoria titulativa ha sido demostrada con instrumentos públicos que acompañan al escrito de contestación as la demanda en el presente asunto y reproducidos como prueba por la parte demandada, los cuales corren insertos a los folios 93 al 127 (Expediente del Aquo) ambos inclusive, como también con informes de entes públicos que al ser consultados a los fines de dal alguna información con respecto a la posesión , pertenencia de nomenclatura catastral, data de posesión, inspecciones judiciales, mensura donde se establece un área de terreno de 963.73 mts2, con una rea de construcción de 44.57 mts2 como prueba fundamental, como es el caso de la prueba de informe solicitada a la alcaldía del municipio peña del estado Yaracuy, obteniendo como resultado que la única propietaria del inmueble que consta en el titulo supletorio que pretende pedir la nulidad la parte actora ha sido la familia Macea Blanco y en la actualidad mi representada como se evidencia en repuesta dada por este organismo público y que riela al folio doscientos tres (203 expediente del Aquo) del presente asunto. Cabe destacar que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil se ha pronunciado con respecto a la valides o no de un titulo supletorio y ha sido contundente en aclarar y decidir que la prueba fundamental para darle validez a un titulo supletorio es que los testigos evacuados sean ratificado al momento de cuna causa determinada y se ventile lo correspondiente a este tema de ratificar sus declaraciones al ser evacuados como testigos de un determinado titulo supletorio, en el caso que nos ocupa de da tal circunstancia, como al igual se encuentran el titulo supletorio avalado y ratificado por los testigos que fueron presentados en su oportunidad legal quienes ratificaron categóricamente que ellos dan fe de las bienhechurías pertenecientes a mi representada, que dieron fe de ser los testigos que dejaron constancia de toda las bienhechurías que están mencionadas en el titulo supletorio objeto del presente juicio y más aun el testigo promovido de nombre NELSON SILVA, plenamente identificado en autos quien manifestó en su declaración de haber sido uno de los trabajadores que construyo las bienhechurías que posee mi representada, que claramente existen las bienhechurías en el lote de terreno que poseía mi representada, digo poseía por cuanto dese el día 25 de febrero del año 2.014, la parte actora valiéndose de ser vecino colindante cerraron el portón de acceso al terreno que posee mi representada, y pruebas presentadas por la parte demandada, inclusive y sin ánimo de traer circunstancia que no guardan relación pero es claro que existe la prueba contundente de los testigos presentados en este asunto ya que fueron los mismos que dieron fe con su testimonio al realizar el titulo supletorio objeto del presente juicio, los testigos como se evidencia, habilites y conteste, rindiendo su declaración tan clara y precisa que sin duda alguna se observa la veracidad de todos los argumentos relación con el presente asunto por cuanto lo ventilado en el presente juicio es la supuesta nulidad del título supletorio que posee mi representada, los testigos dieron fe y de igual manera por los comentarios que ellos escucharon en el sector fueron los demandantes quienes derrumbaron las biencheruìas de mi representada, valiéndose de ser vecinos colindantes y al mismo tiempo hacen caso omiso a la decisión del tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, Páez y Peña de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, documento este (pronunciamiento del Tribunal Ejecutor) que acompaña a la demanda intentada por la parte actora, lo cual reitero una vez mas que es traída de los cabellos y si se quiere temeraria, ya que al hacer referencia de este pronunciamiento dado por el Tribunal Ejecutor, este no pudo proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa para ejecutar la sentencia, por cuanto se evidencio que los poseedores del inmueble in fine es mi representada, ya que estaba ocupado por ella y sus hermanos al momento de constituirse el tribunal ejecutor, al igual que a quien notifica este Juzgado Ejecutor fue a mi representada, así mismo nos e deja claro en que sitio está constituido el Tribunal Ejecutor, ya que detallan una dirección muy general sin dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa en dejar claro los linderos del inmueble donde se constituyera el tribunal ejecutor, el cual fue el fundamento principal de la oposición realizada por la parte demandada y por ende dejar sin efecto la ejecución de la sentencia, de igual manera aunque no se amerita del presente expediente ellos manifiestan que poseen el inmueble el cual pertenece a mi representada pero esta supuesta posesión claramente la obtienen de manera arbitraria, ya que como la manifestamos anteriormente hicieron caso omiso al dictamen del tribunal Ejecutor de Medidas antes referido y se introdujeron en el inmueble que posee mi representada derribando las bienhechurías allí construidas por la parte demandada el cual dicho hecho fue denunciado ante los órganos competente como se evidencia en denuncia formulada ante la policía del municipio Peña la cual fue ratificada en repuesta dada por este instituto policial a través de la prueba de informe la cual corre inserta a los folios 179 al 182 (expediente del Aquo) ambos inclusive. Es de observar Ciudadano Juez que traemos al presente procedimiento estos alegatos que también fueron probados, ya que si los mismos estarían fuera de orden desnaturalizando el fundamento de la presente acción de nulidad de titulo supletorio, fueron ellos quienes lo argumentaron en su acción irrita de nulidad y mejor así por cuanto solo esto le daría a Ud., una mejor visión de todas las consecuencia que ha traído esta acción si diríamos temeraria y que originaria un daño mayor de no establecer la valides o no del título supletorio de mi representada y la valides del mismo ha sido comprobada por el testimonial de las personas promovidas para tal fin y perdiendo fuerza la acción in tentada por la parte actora. Ahora bien, analizando lo anterior en el presente caso, la parte demandada opuso en su momento oportuno como cuestión de fondo La FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio ya que se desprende de los autos, que la parte demandante pretende erradamente y en forma contraria a derecho intentar la presente acción por NULIDAD, alegando o asumiendo la defensa de un supuesto negado derecho ajeno, a tales efectos, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, este es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso no existe, los hechos narrados por el demandante con el titulo que posee mi representada son totalmente distintos. En consecuencia, de lo expuesto podríamos decir que el accionante no tiene cualidad ni interés para actora en la presente causa y así solicito muy respetuosamente sea declarada sin lugar, por ser hechos inciertos, como el derecho que se pretende aplicar. De igual manera Ciudadano Juez Superior, una vez pronunciada la decisión por parte del Aquo, la parte actora valiéndose de un derecho que poseen las partes en ejercer recursos contemplados en las normas que nos rigen, pero que sin embargo van y se ejercerían con el ánimo de tener una mayor explicación de la misma, la actora sin embargo, habiendo sido detallada con claridad la sentencia determinada por el Aquo, Apela de manera inoficiosa, que sin duda genera gastos de tiempo y recursos económicos que se pudieran reducir o evitar al tener mejor conciencia de lo que se persigue con acciones que sin duda alguna ya han sido más que explicadas y analizadas con mucha atención por administradores de justicia, por tal motivo pido sea declarada sin lugar la acción intentada por la actora y solicito que por tales acciones inofiosas la actora sea condenada en la definitiva…”


DE LAS OBSERVACIONES
Parte Actora.-
El abogado Mario J. Acosta, I.P.S.A Nº 90.417, apoderado judicial del ciudadano Eddie E. Gil D, presentó escrito de Observaciones, adujo lo siguiente: (f- 238 al 239):
…. “DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA. 1.-La parte demandada y el Juez a quo declara la inadmisibilidad de la presente acción alegando la falta de interés procesal, alegando que dicho título supletorio por ser un documento de mera declaración no afecta la propiedad legitima obtenida con el Trabajo de tantos años de mi representado EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, lo cual no es cierto ya que dicho instrumento por ser emitido por un juez competente le daría un derecho a favor a la parte demandada violándole sus derechos legítimos a mi representado y afectaría una parte de la totalidad del lote de terreno que legítimamente posee y hace uso mi representado derivado de una titularidad y tracto sucesivo ininterrumpido de propiedad por más de 50 años y por lo cual se exige legítimamente la nulidad de dicho título supletorio. 2.- La Parte demandada hace hincapié en el código catastral dándole más importancia que la tradición legal debidamente comprobada en documentos Registrados con un tracto sucesivo de más de 50 años a favor de mi representado y la ficha catastral 102-02-05 consta en el documento de propiedad el cual tiene más de 50 años y en la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Peña no informan a quien `pertenece ni cuál es el numero catastral actual que posee mi representado y por que motivo ¿ y así mismo a los fines de que como punto previo antes de que usted emita una sentencia y a los fines de aclarar mas el asunto y no se vean afectados derechos constitucionales de las partes solicito la prueba de informes a la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Peña para que informe los particulares siguientes: A.- Que informe a quien pertenece o perteneció la ficha catastral nº: 102-02-05 DURANTE LOS ULTIMOS 50 AÑOS. B.-a que inmuebles le pertenecen las 03 fichas catastrales siguientes nº: 102-02-05, 20-07-0002-002-005 y 20-07-002-002-04 actualmente, así como su extensión y linderos. C.- que informe en base documento traslativo de propiedad otorga dichas fichas catastrales a quienes aparezca como titulares de las mismas. D.- Que informe que ficha catastral posee el ciudadano EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO o sus familiares, desde que fecha en el inmueble ubicado en la Siguiente dirección: Carrera 17 entre calles 09 y 12 sector mata palo de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy y que área de terreno total y linderos tiene en los registros que posee dicho organismo y si ha tenido ficha catastral sobre dicho inmueble con anterioridad. E.-Que informe que ficha catastral posee la ciudadana MARIELA GIL QUIROZ del ciudadano EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, desde que fecha en el inmueble ubicado en la Siguiente dirección: Carrera 17 entre calles 09 y 12 sector mata palo de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy y que área de terreno total y linderos tienen en los registros que posee dicho organismo. F.- Que informe que ficha catastral posee la ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, desde que fecha en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Carrera 17 entre calles 09 y 12 sector mata palo de la ciudad de Yaritagua Municipio peña del estado Yaracuy y que área de terreno total y linderos tiene el Certificado de Empadronamiento de fecha 09 de Abril del 2013 y Certificado de solvencia de fecha 31 de Diciembre del año 2013 con código catastral 10-01—01-002-002-004, que corren en los folios 56 y 57 del presente expediente y en base a qué documento de propiedad le otorgan actualmente a la madre de la parte demandada de nombre IRMA DE MACEA, según el informe que presenta dicha dirección de catastro en el presente juicio , lo cual deja en entredicho la veracidad de la información que aporta dicha institución ya que hasta dichas fechas y por más de cincuenta años ha aparecido como titular de dicho código catastral mi representado.-3.- en cuanto a la declaración de los testigos para la demanda un testigo que tiene dependencia económica es decir que trabaja o trabajo para la parte demandada como declaró el mismo no podría tener una declaración veraz sobre lo alegado en dicho título supletorio. 4.- Otro Si anexo junto con el presente escrito en 04 folios útiles original de planilla de liquidación, FICHA CATASTRAL, SOLVENCIA CATASTRAL Expedido por la alcaldía de Peña…”

Ratio Decidendi.
(Razones para decidir.)
Descritas las actuaciones en la presente causa se evidencia entonces que, el recurso ordinario subjetivo de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio interpuesta por el ciudadano Eddie Euclides Gil Delgado, antes identificado, por intermedio de su apoderado judicial, contra la ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco antes identificada, trayendo como argumento el demandante -entre otros- que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio son de su propiedad porque él las posee, por tal motivo es que demandó la nulidad de dicho título supletorio.
No hay duda alguna de que en el asunto de autos, se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como “Título Supletorio”, o Justificativo para perpetua memoria.
Ahora bien, como se sabe las justificaciones para perpetua memoria, llámese Título Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas los originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, y que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discuta el derecho que esté implícito en dicha actuación no contenciosa, pero no de manera autónoma.
Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial que fue declarada por un funcionario competente como lo es el juez, que en definitiva los mal llamado títulos supletorios, son inspecciones oculares porque el juez no constata nada personalmente, sino que se basa en los dichos o declaraciones de los testigos traídos por el solicitante, ahora lo que si invalida estas justificaciones es su no ratificación, en un juicio por parte de los testigos, es decir, que quien quiere hacer valer su derecho plasmado en dicha actuación extrajudicial tiene que someter a los testigos al contradictorio para así dar cumplimiento al principio probatorio del control de la prueba y es así como su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión -nada mas- que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio – se repite- donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio, ya que es una prueba donde necesariamente debe haber control de la misma o el derecho que tiene la otra parte de repreguntar.
Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión -por ejemplo- aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
En el asunto de especie, se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la otra es la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Así como no puede el poseedor, mediante una acción interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado. Para ello será preciso interponer las acciones que corresponden al derecho de propiedad ya indicadas.
En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, el justificativo de testigos o título supletorio cuya nulidad se pretende, de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Ahora bien, la presente acción de nulidad de título supletorio no encuadra en ninguna disposición adjetiva ni sustantiva, ya que el demandante fundamenta su acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que del contenido de dicha norma no se evidencia ningún supuesto de nulidad, ni trae explícitamente por ninguna parte el derecho de ejercer una acción de nulidad de título supletorio, sólo se puede evidenciar que la norma antes mencionada solo trae la forma de cómo se puede diligenciar ante un juez, para que se le otorgue un justificativo para asegurar la posesión o un derecho quedando siempre los derechos de terceros resguardados, pero por ningún lado trae la acción de nulidad y en el caso de que alguien quiera hacer decaer los efectos de esa justificación solo tiene que hacerlo en un juicio donde promueva la justificación o titulo supletorio como demostración de algún derecho pero siempre trayendo al contradictorio a los testigos, porque al final de cuentas las justificaciones de perpetúa memoria son declaraciones judiciales que dicta un juez pero sobre las declaraciones de los testigos y –como se repite quedando siempre los derechos de tercero a salvo-.
Entonces, sería ilógico que una acción de nulidad que no está sustentada en ninguna norma pudiera anular una declaración judicial seria una inseguridad jurídica total.
Ahora bien, al no estar dicha acción tutelada en ninguna disposición jurídica quiere decir entonces que no existe y al no existir la acción entonces es contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, quiere decir esto que el demandante en el momento de interponer su acción debe de tener un interés jurídico actual, es decir, que ese derecho sea exigible inmediatamente y que este sustentado en una norma jurídica para así poder obtener del juez una tutela judicial efectiva, no puede pretender el demandante que con una simple declaración en donde no expresa el objeto y las razones en que se fundamenta su acción inexistente a convertirla en una acción una existente y tutelada sería contrario a derecho se estaría de una forma derogando las normas procesales adjetivas, nos convertiríamos los jueces en legisladores situación está totalmente inconstitucional, es por eso que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una de las causales de inadmisibilidad de la demanda es que acción es contraria a la ley como así ha incurrido la presente acción, porque tal argumento de quien decide está sustentado en el artículo 16 Código de Procedimiento Civil cuando dispone que “ …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente….”
Ahora, la norma antes copiada también trae incrustado en su contenido que, el actor o demandante puede obtener una tutela judicial efectiva cuando su interés pueda ser satisfecho con otra acción, pero nunca con una nulidad de título supletorio puede como el actor se atribuye la propiedad de la bienhechurías intentar una acción reivindicatoria por ejemplo, en fin la presente acción entonces es inadmisible por ser contraria a derecho y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 05 de febrero de 2015 por el abogado Mario J. Acosta D I.P.S.A N-90.417, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Eddie E. Gil D, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, por no encontrase encuadrada a lo previsto en los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ajustándose a los reiterados criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleàn
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media del mediodía.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleàn