REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2015

Expediente Nº 6213
Motivo: Desalojo de inmueble (local comercial).
Demandante: Francesco Sciortino Siracusa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.912.573
Apoderadas judiciales: Abogados Manuel Vicente Navas Pietri y Carmen Yubirí Ramírez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 11.563 y 9.643, respectivamente.
Demandado: Adolfo Enrique Alvarado Reyes, cédula de identidad V-2.788.489.
Apoderados judiciales: Abogados Jessica Coromoto González Díaz y Pedro Pablo Díaz Puertas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.702 y 5.697, respectivamente.
Sentencia: Definitiva

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.
Recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto de 2014 por el abogado Manuel Vicente Navas Pietri, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo de inmueble intentada y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 5 de agosto de 2014, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 22 de septiembre del 2014 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el día 20 de octubre de 2014, al cual en acta se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y consignó su escrito en cuatro (4) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.
El 31/10/2014 por medio de auto se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de enero de 2015 correspondió la oportunidad para dictar sentencia y se dictó auto en el cual con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257 del CPC y en concordancia con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se excito a las partes a la conciliación y en consecuencia se les convocó a una reunión con el Juez, ordenándose notificar a las partes, y en consecuencia se acordó diferir la sentencia que debía publicarse por un lapso de treinta (30) días de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 242 y 243 cursa la consignación de las boletas de las partes debidamente firmadas.
Dicha reunión conciliatoria se llevó a cabo en fecha 30 de enero de 2015 a la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron al tribunal la suspensión de la sentencia hasta el 13 de febrero de 2015, lo cual fue acordado.
En fecha 13 de febrero de 2015 consta declaración del ciudadano demandado quien expuso que no llegó a ningún acuerdo con la parte actora por lo que pidió se dictara sentencia, en esta misma oportunidad y vista la declaración del demandado se acordó lo solicitado y en consecuencia se ordenó a la secretaria realizar un cómputo de los días transcurridos desde la suspensión de la sentencia. Una vez realizado dicho cómputo (el cual consta al folio 246 del expediente) se dictó auto de esa misma fecha donde se dejó constancia que falta por transcurrir diecinueve (19) días consecutivos para dictar sentencia.
El 13 de febrero de 2015 el abogado Pedro Pablo Díaz Puertas, apoderado judicial del ciudadano demandado consignó diligencia por medio de la cual a manera ilustrativa presentó documento de los estatutos de la firma de comercio Óptica “El Fuerte”, S.R.L., con el cual se evidencia que el mismo tiene su asiento y constitución en el inmueble objeto de la demanda de autos.
Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

De la demanda
El abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, expuso:
Capítulo I. De los hechos.
• Que su poderdante, es arrendador de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio “Domenico” en la Avenida Caracas entre avenidas segunda y tercera, en San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy, desde hace aproximadamente ocho (8) años, con el ciudadano Adolfo Enrique Alvarado Reyes, C.I. 2.788.489 sobre un local, donde funciona un establecimiento comercial denominado Centro Óptico “El Fuerte”, entregado solvente de todos los servicios básicos y en perfectas condiciones para uso comercial; que dicha relación se efectuó bajo un contrato verbal por un tiempo indeterminado.
• Que durante esos ocho (08) años aproximadamente transcurridos, el pago del canon de arrendamiento ha sido cancelado por dicho ciudadano, con retardo, impuntualidad, observándose un incumplimiento en las voluntades de las fechas de pagos, donde ha acumulado varios meses y luego de las cobranzas respectivas que causan molestias, gastos e incertidumbre, se logró poner al día luego de cancelar hasta dos (02) meses acumulados.
• Que luego de consignar en el tribunal los meses correspondientes a los cánones de arrendamiento, incumplió con el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, adecuándose tal situación de esta forma con el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; incumpliendo indubitablemente el artículo 51 de la misma Ley.
• Que de igual forma, el demandado incumple con lo referido al IVA es decir el 12% del canon de arrendamiento inmobiliario, lo cual se niega rotundamente a cumplir.
Capítulo II. De la existencia de la relación contractual
• Que el contrato de arrendamiento, según lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, es un contrato consensual, que puede ser verbal o escrito, y no requiere formalidades solemnes, para su existencia o validez, y puede ser probado, entre otros medios, por la escritura y por los hechos e indicios que lo soportan.
• Que sin embargo el ciudadano Adolfo Enrique Alvarado Reyes, efectúa pagos por consignación arrendaticia por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, Exp. N° 187 de fecha 15/12/2008, y aún cuando existe la relación arrendaticia, la misma ocurrió fuera de lapso establecido en el artículo 51 de la Ley citada.
• Que por otra parte, entre uno de los presupuestos para la existencia de un contrato, se requiere la manifestación de la voluntad, que puede ser directa o expresa de voluntad o indirecta o tácita de voluntades; en este sentido, el caso que ocupa, entra en la modalidad de contrato escrito, con una manifestación de voluntad expresa, a tiempo indeterminado, con las siguientes circunstancias:
1) Que la relación arrendaticia es entre Adolfo Enrique Alvarado Reyes (arrendatario) y Francesco Sciortino Siracusa (arrendador).
2) Que se trata de un inmueble en la planta baja, uso comercial, ubicado en la Avenida Caracas entre avenidas segunda y tercera, Edf. Doménico, denominado Centro Óptico El Fuerte, San Felipe municipio San Felipe estado Yaracuy
3) Que el tiempo acordado por las partes en el planteamiento verbal fue considerado indeterminado desde aproximadamente ocho (08) años.
4) Que el canon de arrendamiento fijado en principio fue de cien bolívares fuertes (Bs.F 100) y en la actualidad es por la cantidad de trescientos ochenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 381,50BsF)
5) Que no se recibió ninguna cantidad de bolívares ni otra garantía como garantía arrendaticia.
6) Que el inmueble fue entregado por el arrendador en perfectas condiciones.
Capítulo III. Fundamento de derecho: Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Capítulo IV. Petitorio.
Que en virtud de todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, demanda al ciudadano Adolfo Enrique Alvarado Reyes, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal y obligado por este tribunal a:
1) Desalojo del inmueble antes señalado y determinado, objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
2) Pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma.
Capítulo V. Estimación de la demanda.
En la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800) equivalente a 87,27 Unidades Tributarias.
Anexos con su demanda:
• Fotostato de poder otorgado por el ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, a los abogados Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Felisola Mújica Flores, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy (folios 5 y 6)
• Copias certificadas de expediente de consignaciones signado con el N° 187 del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy (f. 7 al 32)

De la contestación de la demanda
El ciudadano Adolfo Enrique Alvarado Reyes asistido de abogada, presentó escrito de contestación, en el cual expuso:
• Que en primer lugar no opondrá cuestiones previas por las fallas de las cuales adolece el escrito libelar, por cuanto la idea esencial es que salga a relucir la verdad procesal y verdadera y no usar tácticas dilatorias.
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende deducir.
En los hechos.
Primero: que no es cierto y en consecuencia lo rechaza y contradice, que existe desde hace más de ocho (08) años una relación arrendaticia con el ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, que lo cierto es que esta última relación arrendaticia tiene aproximadamente un año y seis meses, pues es arrendatario del local comercial que ocupa desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, siendo su arrendador por esos años el Sr. Domenico Sciortino, padre de su actual arrendador quien puede dar fe de su manera de pago, mensual, consecutiva y puntual. Que acompaña y opone diez (10) recibos de pago por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondientes a los primeros diez meses del año 2007, firmados por el Sr. Domenico Sciortino con quien tuvo la relación arrendaticia hasta el momento que asumió la administración del inmueble el abogado Antonio Figueredo Ferrer.
Segundo: rechaza y contradice, por falsa y tendenciosa, que durante los supuestos ocho años de relación arrendaticia el pago del canon de arrendamiento ha sido cancelado con retardo, impuntualidad, que afirma el pago lo ha efectuado puntualmente al señor Domenico Sciortino.
Tercero: que rechaza, contradice y niega, también por falsa que ha acumulado varios meses y, que es tendenciosa y falsa la aseveración del demandante cuando indica haberlo visitado en varias oportunidades y en esas haber sido grosero hacia su persona para realizar el pago oportuno.
Que lo cierto es que a raíz de haber recibido una comunicación del Abg. Antonio Figueredo Ferrer (en la que se le participaba que cesaba en sus funciones como administrador del inmueble en referencia) la cual anexa marcada “A”, no había persona alguna a quien pudiera pagar el correspondiente canon de arrendamiento. Que a los fines de ilustrar anexa doce (12) recibos autorizados con la firma del abogado Antonio Figueredo Ferrer, dos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y, diez correspondientes a los meses de enero del 2008 hasta octubre del mismo año 2008, periodo en el cual permaneció el referido ciudadano al cargo de la administración.
Cuarto: que rechaza, contradice y niega por falsa la afirmación de que se ha negado a pagar el porcentaje (IVA), que es lógico que si no se presentaron para cobrar el canon de arrendamiento tampoco lo hicieron para cobrar el referido impuesto.
Quinto: que rechaza y contradice por infundada, maliciosa, tendenciosa e irrespetuosas los calificativos de “acciones practicadas dolosamente…omissis…producto de su actuación maliciosa como arrendatario”
Sexto: que rechaza la demanda de desalojo intentada en su contra. Que rechaza la condenación en costas solicitada por la parte actora y rechaza y contradice la suma de dinero de dinero en la cual fue estimada la acción por la parte actora.
En el derecho. Que si los hechos no son ciertos, sino falsos y tendenciosos menos aun se puede aceptar que el actor esté legitimado por derecho alguno. Que no es cierto que este incurso en la causal de desalojo tipificada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Anexos con su contestación:
• Carta suscrita por el ciudadano Antonio Figueredo Ferrer dirigida al ciudadano Adolfo Alvarado (marcado “A”, folio 40)
• Recibos de pago de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008 (marcados “B, C, D, E, F, G, H, I , J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V y W”, respectivamente, folios 41 al 62)
De las pruebas (primera instancia)
De la parte demandada
El ciudadano Adolfo Enrique Alvarado Reyes asistido por la abogada Jessica González Díaz, promovió de la siguiente manera:
Capítulo I. reprodujo el mérito favorable de los autos
Capítulo II. Promovió originales constancia de los depósitos de cánones de arrendamiento que efectuó por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial a favor del señor Francesco Sciortino (marcados A, B, C, D, E, F, G, H e I, folios 64 al 72)
Capítulo III, IV y V. Prueba de testigos (desechada, tal y como consta a los folios 74 y 75).
De la parte demandante
El apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, promovió en los siguientes términos:
Capítulo I. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el escrito de libelo de demanda, el cual reproduce en toda su intensidad.
Capítulo II. Prueba documental: Alegó y promovió a favor de su representado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
• Copia poder, anexo con el libelo de la demanda marcado “A”.
• Expediente de consignación arrendaticia el cual anexaron marcado “B” con el libelo de la demanda.
• Fotostato de documento propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 31, folios 181 frente al 184 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, primer trimestre de fecha 11 de febrero de 1999, anexo marcado “C”, folios 82 al 87.
Capítulo III. De la prueba de informe. Esta prueba fue desechada, tal y como consta en auto que cursa a los folios 88 al 91.
De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró sin lugar la acción propuesta, en base a lo siguiente:
“…el actor demanda el desalojo con base a la causal de hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, y observa el Tribunal que el accionado, inicio el procedimiento de consignación judicial de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 15 de Diciembre de 2008, con el pago correspondiente al mes de Octubre de 2008 que venció el 15 de Octubre de 2008, y del cual también riela en autos el pago hecho a la empresa administradora Inmobiliaria Ferrer, en relación al cual se observa que existieron dos (02) pagos por concepto de canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2008, uno a la Inmobiliaria Ferrer y otro al Expediente de Consignación Judicial Nº 187-08, con lo que se tiene solvente el pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2008. Ahora bien en cuanto a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, los mismos fueron consignados por ante este Tribunal: Noviembre que según la relación contractual vencía el 15 de Diciembre de 2008, fue consignado en fecha 16 de Diciembre de 2008, con lo cual se tiene que el pago fue efectuado de manera tempestiva y Diciembre que fue consignado en fecha 16 de Enero de 2009, igualmente de manera tempestiva; en cuanto a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, los mismos fueron consignados por ante este Tribunal, según depósitos de fechas 16 de Febrero de 2009, 16 de Marzo de 2009, 16 de Abril de 2009 y 18 de Mayo de 2009, los cuales fueron consignados tempestivamente; con lo cual es obligante declarar que el accionado de autos, demostró estar solvente en el pago de los meses demandados como insolutos de manera puntual en el expediente de consignación judicial. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que no se satisfizo la norma sustantiva que comporta el desalojo del inmueble por la falta de pago del arrendatario por dos (02) mensualidades consecutivas. Y así se decide…”
Informes ante esta instancia
De la parte demandante.
El abogado Manuel Vicente Navas Pietri, apoderado judicial de la parte actora expuso en su escrito:
De los motivos para decidir. En primer lugar transcribe un extracto de lo que considera está basada su pretensión; y que la prueba de tales alegatos consistió en la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia contentivo de las diversas consignaciones efectuadas por el arrendatario demandado ante el mismo juzgado de la causa, y fue debidamente valorada y apreciada por el a quo, tal como consta en la sentencia.
Consignación legítimamente efectuada. Primeramente hace una breve definición de la consignación arrendaticia, luego señala lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que se haga dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, entre otras cosas realizadas en el mismo tribunal de municipio donde se apertura el expediente.
Que en virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
Consignación ilegítimamente efectuada. Se entiende, es aquella realizada sin cumplir los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador.
Que de las actas procesales que integran el expediente N° 187 de fecha 15/12/2008 que produjo la parte demandante se observa que: quedó establecido que el vencimiento de las pensiones de arrendamiento se produce los días 15 de cada mes calendario, que de acuerdo con la norma invocada el arrendatario tiene un plazo fatal de 15 días a partir de la fecha de vencimiento del canon, para efectuar válidamente la consignación arrendaticia. Es decir, la pensión vence el 15 de enero debe ser consignada a mas tardar el 31 de enero y así sucesivamente; siendo evidente que las consignaciones efectuadas en fechas posteriores al vencimiento del plazo de los 15 días establecido en la Ley, son extemporáneas y por tanto deben considerarse ilegítimamente efectuadas.
Que tomando en consideración y como hecho no controvertido por las partes que el contrato arrendaticio a tiempo indeterminado y la reclamación del desalojo refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 se hace imperioso señalar y así se desprende de las actas procesales, especialmente de la consignación arrendaticia antes referida, que el arrendatario a tenor del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó el pago de dichos meses de manera extemporánea, sin embargo no cumplió con una de las formalidades del procedimiento de consignación como es la tempestividad de la consignación y siendo que es un requisito de validez para la consignación se debe tener como ilegítimamente efectuada, esto sin ningún valor jurídico a los efectos de lo ventilado en el juicio.
Que extrañamente la recurrida dejó establecido la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas, es decir, dejó plasmado que dichas consignaciones fueron efectuadas con más de 30 días de retardo cada una y sin embargo, extrañamente declaró que fueron realizadas de manera tempestiva y le confirió al demandado de manera errónea el calificativo de solvente en el pago de los cánones de arrendamiento consignados de manera tan evidente ilegítima.
Conclusión: Que a simple vista se puede apreciar que un pago que es exigible el día 15 de enero de 2009 y se consigna ante el tribunal el día 16 de febrero de 2009, es evidente, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue efectuado de manera extemporánea, igualmente sucedió con los vencidos el 15 de febrero y consignado el 16 de marzo, el vencido el 15 de marzo y consignado el 16 de abril y el vencido el 15 de abril y consignado el 18 de mayo, todos del año 2009, consignaciones extemporáneas que no pueden concederle calidad de solvente al arrendatario y mucho menos el efecto liberador de la consignación legítima.
Que es claro se está en presencia de un arrendatario insolvente y que el fundamento de la pretensión de su poderdante quedó plenamente demostrada en autos, por lo que solicita la apelación sea declarada con lugar, revocada la sentencia en todas sus partes y declarada con lugar la demanda.

Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Procederá esta alzada a la revisión de la pretensión de desalojo, propuesta por el ciudadano Francesco Sciortino Siracusa contra el ciudadano Adolfo Enrique Alvarado Reyes, con motivo de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como se vislumbra de lo alegado en el libelo y convenido en la contestación por la demandada, lo cual hace que ni la existencia de la relación arrendaticia ni su naturaleza sea controvertida. En este Termino de ideas, es controvertido por la parte demandada la fecha en la que entró en una la relación arrendaticia, sin embargo, dicha circunstancia en nada afecta la continuación de dicha la relación arrendaticia y su naturaleza a tiempo indeterminado.
Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo INDETERMINADO por haber sido afirmado por ambas partes, este juzgador procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el actor, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis…
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión del actor, es el desalojo de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Domenico” ubicado avenida Caracas entre avenidas segunda y tercera del Municipio de San Felipe estado Yaracuy y del cual es propietario y que le fuera arrendado al ciudadano demandado de autos, mediante contrato de arrendamiento verbal.
Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados; así mismo, tal hecho, lejos de ser rechazado por el demandado, éste en su contestación puntualizó que… “Que lo cierto es que a raíz de haber recibido una comunicación del Abg. Antonio Figueredo Ferrer (en la que se le participaba que cesaba en sus funciones como administrador del inmueble en referencia) la cual anexa marcada “A”, no había persona alguna a quien pudiera pagar el correspondiente canon de arrendamiento. Que a los fines de ilustrar anexa doce (12) recibos autorizados con la firma del abogado Antonio Figueredo Ferrer, dos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y, diez correspondientes a los meses de enero del 2008 hasta octubre del mismo año 2008, periodo en el cual permaneció el referido ciudadano al cargo de la administración.
Ahora bien, así quedó trabada la litis, analicemos las pruebas aportadas al proceso:
El demandante en el momento de interponer trajo las siguientes pruebas:
Copia del poder debidamente notariado la cual se demuestra la capacidad con que actúa el abogado del demandante y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 150 del código de procedimiento civil. Del folio 7 al 32 consta copia certificada del expediente consignatario de los cánones de arrendamientos la cual se demuestra que el demandado de auto realizó el procedimiento de consignaciones arrendaticias y que más adelante se verificará si fueron realizadas cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la ley especial.
Por su parte el demandado de autos, junto con la contestación promovió las siguientes pruebas: misiva dirigida al demandado donde se lee que le informan que la administración del inmueble ya no es por cuenta de la Inmobiliaria Ferrer, lo cual es concordante con la declaración rendida el 29 de enero de 2010 ante el a-quo, igualmente consignó 22 recibos de pagos de cánones de arrendamientos por el demandado a la inmobiliaria Ferrer los cuales fueron reconocidos por el ciudadano Antonio Ferrer, quien representa dicha inmobiliaria por lo tanto se les confiere valor probatorio con lo cual se demuestra que hubo el pago de algunos cánones de arrendamientos que mas a delante se podrá establecer si son los demandados y así se valora.
En el momento de la promoción el demandado promovió nueve (09) recibos de pago o comprobantes de ingreso de consignaciones las cuales serán valorados más adelante por guardar relación con el expediente de consignaciones promovido por el actor.
El demandante promovió en su etapa las siguientes: poder que ya fue valorado. Expediente de consignaciones la cual será valorada más adelante. Documento de propiedad del inmueble la cual considera quien decide que la misma es impertinente por cuanto la condición de propietario no ha sido rechazada o desconocida.
Ante esta instancia superior la parte recurrente consignó original del acta constitutiva de la sociedad mercantil Óptica el Fuerte S.R.L la cual es impertinente por cuanto no está en duda su constitución como empresa y así se decide.
Visto lo anterior, se observa de lo constatado, que la parte demandante probó la insolvencia en la que incurrió la parte demandada al momento en que no pagó oportunamente los cánones de arrendamiento alegados en la demanda.
Analicemos entonces las consignaciones arrendaticias, ya que se desprende de las actuaciones que los cánones de arrendamientos insolutos son producto de no haber realizado el demandado las consignaciones debidamente siguiendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y así tenemos que:
El demandante demandó el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
Ahora bien, cursa en las actas el expediente de consignación en donde se puede determinar si efectivamente fueron consignadas oportunamente dicho cánones y así tenemos que en la contestación el 23/07/2009 manifestó textualmente “…. Si es cierto que realicé Tres (3) depósitos de los cánones de arrendamientos (correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año Dos Mil Ocho) por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial;…”
La norma del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamientos vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Quiere decir esto que ambas partes en el presente caso estuvieron de acuerdo que las mensualidades se vencían todos los 15 de cada mes de eso no hay ninguna controversia y así se decide.
Seguidamente al revisar las consignaciones podemos determinar lo siguiente, que el demandado alegó que el administrador no quiso recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008 que se venció el 15 de octubre de ese mismo año pero la misiva a que hace referencia el demandado es del 11 de noviembre de 2008 casi un mes después pero consta al folio 12 por parte del tribunal que recibió la consignación el 15 de diciembre de 2008, donde deja constancia que ese mismo día ha recibido la consignación del ciudadano Adolfo Alvarado, donde mediante depósito bancario del 10/12/08 pagó el mes de octubre de 2008 o sea que si octubre venció el 15 de octubre entonces el demandado tenía hasta el 30 de octubre de 2008 para pagar y hacer la consignación en el tribunal lo cual se evidencia que no fue así a parte de admitir el demandado que consignó tres meses en una sola consignación, así mismo consta al folio 15 auto del tribunal en donde deja constancia que el 18 de diciembre de 2008 ha recibido planilla de depósito por parte del demandado el pago del mes de noviembre de 2008 lo cual venció el 15 de noviembre y podía pagarlo y consignarlo hasta el 30 de noviembre de 2008 lo cual se evidencia que tampoco ocurrió aparte de admitir que lo consigno en una sola consignación. La misma situación ocurrió con el mes de Diciembre de 2008, me éste que fue pagado a destiempo. Aparte de esto también se evidencia que el demandado de auto no trajo ninguna prueba capaz de demostrar que tuviera solvente en los pagos demandados solo trajo recibos de pagos pero de otros meses que no son objeto de discusión. Siguiendo en el mismo orden de ideas, lo anteriormente evidenciado, supone que el pago de las referidas consignaciones fue a destiempo; quedó demostrado que efectivamente el inquilino se encontraba insolvente con dichos cánones, ya que lo establecido en el artículo 51 de la ley que rige la materia, estipula que dicha consignación debe hacerse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con lo que al haber convenido entre las partes que el pago del canon era pagadero todos los 15 de cada mes, dicha consignación tenía como fecha tope dentro de los quince días posteriores para considerarse efectivamente solvente el inquilino.
Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante dos meses seguidos, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, la petición de desalojo incoada por la parte demandante, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con tres (3) cánones de arrendamiento consecutivos, señalados como meses insolventes por la parte actora, a saber, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y así se decide.
Con respecto a los otros meses se hace innecesario su análisis ya que la norma antes mencionada prevé solo dos o más mensualidades y en el presente caso, ya está suficientemente probado su insolvencia aparte de que en la contestación de la demanda el demandado admitió lo siguiente “Si es cierto que, al depositar el canon de arrendamiento se incurrió en la extemporaneidad.”
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto de 2014 por el abogado Manuel Vicente Navas Pietri, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo de inmueble intentada y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta de desalojo por el ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, titular de la cédula de identidad 7.912.573, en consecuencia SE ORDENA EL DESALOJO INMEDIATO del local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Domenico, en la Avenida Caracas, entre 2da y 3ra Avenida, de la ciudad de San Felipe, Yaracuy, ocupado por el ciudadano demandado Adolfo Alvarado Reyes, C.I. 2.788.489.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de Conformidad con el artículo 251 del CPC.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha, siendo las siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.