REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° Y 156°

EXPEDIENTE Nº 14.643

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Consorcio EL BOSQUE, C.A., domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2008 bajo el N° 36, Tomo 2-C.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, LUÍS PIÑA, LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA, LUÍS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA y ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ Inpreabogado Nros. 49.393, 118.989, 149.949, 122.053, 30.873 y 209.947 respectivamente.-
DEMANDADA: BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-4.967.962.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, Inpreabogado N° 65.581.

-I-

Vista la transacción celebrada en fecha 15 de Abril de 2015, entre el CONSORCIO EL BOSQUE, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2008 bajo el N° 36, Tomo 2-C, en su carácter de demandante de autos, representado por el ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.581.953, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 49.393, según Poder General conferido por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2014, bajo el N° 4, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y por la otra parte, la ciudadana BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-4.967.962, asistida por LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, el Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° Inpreabogado N° 65.581, este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo, disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por lo que, de la interpretación de dichas normas se desprende que para convenir, transar o conciliar en una demanda, es necesario tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que la parte actora, el CONSORCIO EL BOSQUE, representada por el Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.581.953, inscrito en el Inpreabogado N° 49.393, según Poder General conferido por ante la Notaría Pública de Guácara, Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2014, bajo el N° 4, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, tal como se evidencia a los folios 27 al 34 del expediente, en el cual se faculta a dicho abogado a disponer del derecho en litigio, por lo que se encuentra plenamente facultado, asimismo, se observa que está presente la demandada de autos ciudadana BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.967.962, asistida de abogado.
De igual modo, las partes solicitaron en la cláusula OCTAVA, lo siguiente: que se proceda a impartir la homologación legal del acuerdo transaccional en todas y cada una de sus partes, que no se archive el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de las partes y por último se le expida tres (03) juegos de copias certificadas de la presente transacción con el auto de homologación; y por cuanto no existe ningún inconveniente se estima procedente, sin mayor dilación, impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el CONSORCIO EL BOSQUE, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2008 bajo el N° 36, Tomo 2-C, representada por el Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.581.953, inscrito en el Inpreabogado N° 49.393, según Poder General conferido por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2014, bajo el N° 4, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; y por la otra parte, la ciudadana BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-4.967.962, asistida por LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, el Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° Inpreabogado N° 65.581, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos las obligaciones contraídas por las partes; asimismo, se le ordena a la Secretaria expedir tres (03) juegos de copias certificadas del la transacción y del presente auto, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,