REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 156°

EXPEDIENTE: 14.641
DEMANDANTE: HERMÓGENES SEGUNDO LEGÓN PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.590.197, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918

DEMANDANDA: ELIS YUDEIMA LOYO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.828.606.
ASUNTO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

-I-

Vista la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano HERMÓGENES SEGUNDO LEGÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.590.197, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, en contra de la ciudadana ELIS YUDEIMA LOYO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.828.606.este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Que la parte accionante en la corrección realizada en fecha 07 de abril del corriente, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), siendo que MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), equivale a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), y MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), equivale a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), no obstante sean MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) o MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000,00), la estimación es inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T).
SEGUNDO: En este sentido, es preciso revisar lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto.
A este respecto, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL.
En este orden de ideas, es necesario acotar que el artículo 1 de la resolución número 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por nuestro máximo Tribunal de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 establece que:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negrillas y subrayado adicionado)
A este Respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:
“…es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 28 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Lo que implica que, en atención a la cuantía, los Juzgados de Municipio tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 U.T.
En el caso específico de los procedimientos por Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), la competencia fue asignada a los Juzgados de Municipio con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble), esto es, compete conocer al Juzgado de Municipio, salvo que exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en cuyo caso corresponde al mismo.
Asimismo, dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”

Lo que implica que, la competencia fue atribuida a los Juzgados de Municipio con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) a menos que haya un tribunal de primera instancia en la localidad en cuyo caso corresponde conocer al mismo.
Así las cosas, este juzgador constata que en el caso subjudice se trata de una demanda cuya cuantía fue fijada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), siendo que MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), equivale a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), y MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), equivale a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), no obstante sean MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) o MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000,00), la estimación es inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), lo que implica que por la cuantía el conocimiento del asunto compete al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado que por distribución corresponda.
Asimismo, en atención al criterio forum rei sitae este juzgado se encuentra ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, entre tanto que el inmueble se ubica en el Municipio Cocorote, por lo que el Juzgado de Primera Instancia no está ubicado en la localidad del inmueble, por lo que en atención al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil le corresponde conocer es al Juzgado de Municipio con competencia en el referido Municipio Cocorote.
En consecuencia, este juzgador concluye que en atención a cualquiera de los criterios antes referidos el competente es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado que por distribución corresponda.
En un caso similar decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000565, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se estableció lo siguiente:

“…Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el presente juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva intentado ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede Nirgua por el ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA, (…) siendo que de conformidadcon el principio de la perpetuatio fori desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo la circunstancia que determinará la competencia por la cuantía. La misma, en el caso sub iudice fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), equivalentes a 109,09 unidades tributarias, es decir, que la cuantía estimada no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) acontecimiento este que determina la aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, por estar ya vigente para la fecha de presentación de la demanda. Así se establece…”

Como puede colegirse del extracto de la sentencia citada, el criterio de la cuantía es aplicable en los casos de interdictos prohibitivos, por lo que al ser la cuantía del presente juicio inferior a 3000 UT, la competencia corresponde al juez de Municipio, y aunque el criterio manejado fuera el atinente a la ubicación del bien objeto de protección posesoria, igualmente se ubica en una localidad distinta a la de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por lo que, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto decidir la misma, implica la violación del derecho al juez natural. Y así se declara.
Es así como este juzgador advierte que, la competencia por la cuantía y la competencia material atribuida en atención a la ubicación del inmueble objeto de pretensión posesoria, para conocer del presente juicio, corresponde a un tribunal de Municipio.

La declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas y subrayado adicionado)
Por consiguiente, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado


Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa en consecuencia se declina la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza