REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7599
SOLICITANTE: ERIKA JUDITH LEAL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.646.238, con domicilio en Banco Obrero, final de la Calle 8, Casa S/N, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
INTERDICTADA: MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, con domicilio en Banco Obrero, final de la Calle 8, Casa S/N, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.921.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.

La presente causa se inicia por solicitud presentada por ante el extinto Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, suscrita y presentada por la ciudadana Erika Yudith Leal Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.238, con domicilio en Banco Obrero, final de la Calle 8, Casa S/N, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida inicialmente por la Abg. Dayana Leal Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.921, relacionada con la Interdicción de la ciudadana: MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882; quien expuso:
“…Soy hija de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en Partida de Nacimiento, que anexo marcada “A” quien presenta un cuadro de PSICOSIS ESQUIZOFRÉNICA PARANOIDE, cuadro este que ha venido agravando con el transcurrir del tiempo, lo que incapacita física y mentalmente para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según se evidencia del informe Medico Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata de fecha 13-09-2013., el cual acompaño marcado con la letra “B” y marcado “C”, informe médico suscrito por el Dr. Manuel Ortiz de fecha 06-10-2013, el cual en sus conclusiones dice: Se trata de paciente…portadora de: 1. EZQUIZOFRENIA PARANOIDE, 2. ENFERMEDAD TIPO ALZAIMER. Por este motivo me vi en la obligación de internar a mi señora madre en LA Villa Geriátrica “ Doña Jula” ubicada en la Carretera Panamericana, Municipio Veroes, Sector Carbonero, Estado Yaracuy desde el 19-09-2013, según factura N° 0296 de fecha 19-09-2013, la cual anexo marcada “D”, pernotando con el ella en fechas estas en la que estuvo en mi casa. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que mi madre no está en capacidad de proteger sus propios intereses y la misma es beneficiara de la pensión que otorga en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por ello que acudo a su competente autoridad para que de conformidad con los artículos 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente y en virtud del nexo existente entre la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINO DE LUCAMBIO, arriba identificada y la suscrita, solicito la apertura del JUICIO DE INTERDICCIÓN, siguiendo el procedimiento sumario, que compruebe los extremos de mi petición, previéndola de la tutela a que hace referencia el artículo 397 eiusdem. Solicito al tribunal muy respetuosamente de conformidad con el artículo 396 del código civil se sirva oír a la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINO DE LUCAMBIO arriba identificada, y de la misma manera fije fecha hora para oír a los pacientes inmediatos o amigos de su familia, que presentare en su oportunidad. En consecuencia solicito se decrete la interdicción provisional, nombrándome Tutor Interino de mi querida madre, debido a que he sido yo quien la ha asistido y velado por que se recupere, tal como consta en Estudio Social de fecha 09-10-2013, el cual anexo marcado con la letra “E” y constancia aval del Consejo Comunal Tamarindo 2 de fecha 11-10-2010, el anexo marcado con la letra “F”…”

En fecha 27 de enero de 2014, el extinto Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud, y acuerda conforme lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil Venezolano Vigente, abrir el juicio respectivo, procediendo a la averiguación sumaria sobre los hechos, y asimismo se acordó oír las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos de la presunta imputada de interdicción, para el cuarto (4to) día de que constara en auto Boleta de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente firmada. Y una vez que constaran dichas declaraciones, el Tribunal por auto separado, fijaría oportunidad para trasladarse al domicilio donde habita la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, a los fines de constatar personalmente el estado de Salud de la misma. De igual manera se le hizo saber a la parte interesada que la ciudadana María Issac Chirino de Lucambio, debería ser examinada por un Especialista Neurocirujano y por un Psicólogo Clínico para determinar el Defecto Intelectual y el Estado de Salud de la misma, y que dicha valoración debería ser consignada por ante ese Juzgado para que formara parte de la presente causa; para lo cual libró además, boleta de notificación a la Fiscal séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme lo establece el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, practicada en fecha 25/02/2014.
Dejándose constancia que en fecha 10/03/2014, la parte demandante no presentó a los testigos declarándose desierto el acto.
En fecha 11 de Marzo de 2014, la ciudadana Erika Yudith Leal Chirinos, presentó diligencia, mediante la cual consignó la evaluación psicológica e informe del médico neurocirujano por valoración realizada a la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, asimismo consignó copia de la cedula de identidad de los ciudadanos que servirán para ser interrogados en la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2014, dictado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la presunta entredicha, ciudadanos SOTERO LEAL, JESUS MARIA GUDIÑO SULBARAN, JHON ALEXANDER LEAL CHIRINOS y ANTONIA ERNESTINA RIVERO, titulares de las Cedulas de Identidad números V- 3.256.963, V- 24.798.218, V- 11.646.240 y V- 4.127.710, respectivamente, oyéndose sus declaraciones en fecha 18 de Marzo de 2014.
En fecha 04 de abril 2014, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el domicilio de la presunta entredicha, a los fines de constatar el estado físico y circunstancias que rodean al mismo, el cual mediante interrogatorio se pudo dejar constancia en el acta que riela a los autos; que la misma al ser interrogada, no contestó las preguntas hechas por el Juez, solo recordaba su nombre y apellido, hablaba incoherencias y en ocasiones alucinaba. Al ser analizado tal comportamiento, se observó un defecto intelectual grave, al retraerse y existir una evidente falta de memoria.
Se evidencia de los autos que el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizó las actuaciones correspondientes a la etapa de la fase sumaria del procedimiento de incapacitación ut supra señaladas, y decretó en fecha 10 de Abril de 2014 (folios 36 al 39), la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, designando además como tutor interino a la ciudadana ERIKA YUDITH LEAL CHIRINOS, asimismo en dicho decreto se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consultar la sentencia, declarando dicho Juzgado, nula la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando la remisión al Juzgado de Primera Instancia que resulte por distribución para que se pronunciara sobre la Interdicción Provisional, y en caso que proceda el decreto, continuase conociendo del procedimiento hasta sentencia definitiva.
Se recibió previo sorteo por distribución, y se le dio entrada el 25 de septiembre de 2014, y para dar cumplimiento a lo establecido en la Dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la interdicción provisional, y observó:
“…La ciudadana ERIKA YUDITH LEAL CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.646.238, domiciliada en Banco Obrero, final de la calle 8, casa sin número, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Dayana Leal Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.921, solicitó la interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, y se le designe como su Tutora Interina, alegando que la misma presenta un cuadro de Psicosis Esquizofrénica Paranoide, cuadro este que se ha venido agravando con el transcurrir del tiempo, lo que la incapacita física y mentalmente para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses…
… (Omissis)…
Dentro de este orden de ideas se observa que con todas la pruebas recogidas, quedó demostrado que la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificada dentro de la interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la Interdicción provisional de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: La Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, y en consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana ERIKA YUDITH LEAL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.238, en su condición de hija de la interdicta, por ser esta ciudadana quien ha estado al cuidado de su madre, para que ejerza la Tutela de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, anteriormente identificada, conforme a lo previsto en el Artículo 347° del Código Civil venezolano vigente. Asimismo se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas, al primer día de despacho siguiente al de hoy...”

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la ciudadana Erika Yudith Leal Chirinos, asistida por la Abogada Dayana Leal Cordero (folio 68 y vto.), presentó las que consideró pertinentes, a saber:
“…Capítulo I
Documentales:
1.-Promuevo y ratifico copia certificada de mi acta de nacimiento, con lo que se verifica que soy hija de la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINO DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.306.882, copia que se encuentra en el expediente marcada “A”.
2.- Promuevo y ratifico Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata de fecha 13-09-2013, el cual riela en el expediente marcado con la letra “B”, con el cual se demuestra que la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINO DE LUCAMBIO, antes identificada, presenta un cuadro de PSICOSIS ESQUIZOFRÉNICA PARANOIDE, cuadro este que se ha venido agravando con el transcurrir del tiempo, lo que la incapacita física y mentalmente para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
3.- Promuevo y ratifico informe médico suscrito por el Dr. Manuel Ortiz de fecha 06-10-2013, el cual en sus conclusiones dice: Se trata de paciente… portadora de: 1. EZQUIZOFRENIA PARANOIDE, 2. ENFERMEDAD TIPO ALZAIMER, el cual se encuentra en los folios del presente expediente marcado “C”, a los mismos efectos anteriores.
4.- De la misma manera promuevo y ratifico factura N° 0296 de fecha 19-09-2013, la cual esta anexa marcada “D”. Con lo cual demuestro, visto los informes anteriores, que me vi en la obligación de internar a mi señora madre en la Villa Geriatrica “Doña Julia” ubicada en la Carretera Panamericana, Municipio Veroes, Sector Carbonero, Estado Yaracuy desde el 19-09-2013.
5.- Promuevo y ratifico Estudio Social de fecha 09-10-2013, el cual se encuentra en el expediente marcado con la letra “E” para demostrar que he sido yo quien la ha asistido y he velado por que se recupere.
6.- Promuevo y ratifico constancia aval del Consejo Comunal Tamarindo 2 de fecha 11-10-2010, el cual anexo marcado con la letra “F”, a los mismos efectos anteriores.

Las mismas fueron admitidas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se evidencia del folio 170, que la Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber tomado posesión del cargo como Jueza Temporal de este Juzgado, acordándose librar boleta de notificación a las partes interesadas para la continuidad de la presente causa.
Consta al folio 73, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se acordó librar oficio a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que procediera al registro correspondiente del decreto de interdicción provisional, y asimismo se ordenó que la parte interesada publicara dicho decreto, entregándose a la misma una copia mecanografiada del decreto en mención, para sus efectos.
Se evidencia de los folio 77 y 78, ejemplar de la prensa donde aparece la publicación del decreto de interdicción provisional y oficio recibido por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de este estado, respectivamente.
Se evidencia al folio 79, auto de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROPSALUD), a fin de que fuera examinada la ciudadana MARÍA ISAAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, por dos (02) facultativos médicos, psiquiatras, neurólogos o psicólogos de esa institución, para que emitan juicio sobre la salud mental y/o física de la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Fundamenta la solicitante su pretensión en los artículos 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 y siguientes del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 733. “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734. “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Artículo 735. “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Artículo 736. “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Artículo 393. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la ciudadana Erika Yudith Leal Chirinos (F. 68 y vto), presentó las que consideró pertinentes, a saber:
Documentales:
1. Partida de Nacimiento signada con el número 286 de fecha 05/12/1972, expedida por el Registro Civil San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda (folio 4). De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, con el número 286, que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 05/12/1972, ocurrió el nacimiento de la ciudadana ERIKA JUDITH, quien fue presentada ante el Registro Civil por el ciudadano SOTERO LEAL, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana MARIA ISAAC CHIRINOS. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
2. Informe Médico, proveniente del Consultorio “Sigmund Freud”, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Hermenegildo Zapata, fechado en la ciudad de San Felipe el día 13/09/2013 (folio 5), mediante el cual diagnostica Psicosis esquizofrénica Paranoide.
3. Informe Médico, proveniente de la Casa Hogar Villa Geriátrica “Doña Julia”, fechado en Carbonero el día 06/10/2013, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Manuel Ortiz L. (folio 06), mediante el cual diagnostica Esquizofrenia Paranoide y enfermedad Tipo Alzheimer.
En relación a las documentales señaladas en los numerales 2 y 3, estas pruebas constituyen documentos privados emanado de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
4. Factura N° 0296 de fecha 19/09/2013, de la Casa Hogar Villa Geriátrica “Doña Julia”, fechado el día 19/09/2013, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 5.500,00), por concepto de Pago de Hospitalización de la ciudadana María Chirinos.
En relación esta documental, esta prueba constituye documentos privados emanado de terceros ajenos al presente proceso, los cuales deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
5. Copia fotostática simple de Estudio Social de fecha 09/10/2013, proveniente del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, División de Trabajo Social; Estudio para Autenticar la Autorización del Cobro de la Pensión, de la ciudadana María Issac Chirinos. Documento administrativo, el cual fue presentado en copia fotostática simple, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho estudio fue elaborado y suscrito por un profesional adscrito a la División de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, quien actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que la ciudadana MARÍA ISAAC CHIRINOS DE LUCAMBIO sufre de Esquizofrenia Paranoide y enfermedad Tipo Alzheimer, que la imposibilita física y mentalmente para sus actividades de la vida diaria. Y así se declara.
6. Constancia Aval, emitida por el Consejo Comunal Tamarindo II, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Documentales que constituye documento privado emanado de terceros ajenos al presente proceso, los cuales deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
En la etapa de dictar sentencia, y una vez efectuada una revisión exhaustiva de los autos, el Tribunal se percató que se obvió lo ordenado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, quien dispuso: “…se hace saber a la ciudadana ERIKA YUDITH LEAL CHIRINOS, antes identificada, que la ciudadana: MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, debe ser examinada por un Especialista Neurocirujano y por un Psicólogo Clínico para determinar el Defecto Intelectual y el Estado de Salud de la misma, y dicha valoración deberá ser presentada y consignada ante este Juzgado para que forme parte de la presente causa…”, pero, lo cierto y correcto debió ser que dicho Tribunal ordenara la designación de dos (02) facultativos para la valoración de la presunta entredicha, con la respectiva notificación para que comparecieran a juramentarse ante ese Despacho, en caso de aceptar el cargo que se le hubiese designado; lo que verifico este Tribunal y, mediante auto de de fecha 25/03/2015 (folio 79), ordenó oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) mediante oficio signado con el número 127/2015, fechado 25/03/2015 (folio 80), con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que sea examinada la ciudadana MARIA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO por dos (02) facultativos médicos psiquiatras, neurólogos o psiquiatras de esa institución, para que emitan juicio sobre la salud mental y/o física de la ciudadana antes mencionada. Informes que fueron recibidos en fecha 22/04/2015 y que rielan a los folios 83 y 84, los cuales refieren:
A. Informe Médico suscrito por el Dr. José A. Tamayo, Médico Psiquiatra Psicoterapeuta especialista en Medicina General Integral, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), área de Consulta Especializada de Psiquiatría del Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez Rivero”, fechado en la ciudad de San Felipe, el día 15/04/2015 (folio 83).
B. Informe Médico suscrito por el Dr. Gustavo Sánchez, Médico Internista, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), Coordinación del Municipio Sanitario Cocorote, Proyecto Comunidad Segura y Vida Plena, fechado en la ciudad de San Felipe, el día 14/04/2015 (folio 84).
En relación a las documentales señaladas en los numerales A y B, estas pruebas constituyen documentos administrativos, los cuales fueron consignados en original, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, de cuyo contenido se les atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dichos estudios fueron elaborados y suscritos por profesionales de la medicina adscritos al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), quienes actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que la ciudadana MARÍA ISAAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, sufre de enfermedad Tipo Alzheimer, que la imposibilita física y mentalmente para sus actividades de la vida diaria. Y así se declara.
Testimoniales:
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana Erika Yudith Leal Chirinos, llevó al Tribunal los testigos y en tal sentido:
1. Rindió declaración el ciudadano Sotero Leal, el día 18/03/2014 (folios 25 y 26), quien entre otras cosas refirió que fue su concubino durante más de 20 años y que procreó tres hijos todos mayores; igualmente refirió que ella padece de la enfermedad de Alzheimer y que se encuentra recluida en una clínica en Carbonero, no se acuerda de nadie, se encuentra fuera de sí, ya que no coordina sus pensamientos, ni tiene control con respecto a sus necesidades
2. Rindió declaración el ciudadano Jesús María Gudiño Sulbarán, el día 18/03/2014 (folio 27), quien entre otras cosas refirió que es amigo de la familia; asimismo refirió que la ciudadana María Isaac Chirinos de Lucambio sufre de Alzheimer; igualmente adujo que con la enfermedad que tiene la referida ciudadana, se perdía por lo que tenía que salir a buscarla y llevarla hasta su casa, que usaba muchas cosas para salir, colocándose muchos bolsos, y que no reconoce a sus familiares ni a sus hijos, y que se le olvida todo; y que es Erika Yudith Leal Chirinos quien está a cargo de su cuidado.
3. Rindió declaración el ciudadano Jhon Alexander Leal Chirinos, el día 18/03/2014 (folio 29), quien entre otras cosas refirió que es hijo de la ciudadana María Isaac Chirinos de Lucambio; igualmente refirió que su madre sufre de Alzheimer, siendo diagnosticado por un médico; igualmente refirió que ella (su madre), por momentos está lucida, y que son más los momentos en que no recuerda absolutamente nada, ni los reconoce, ni identifica a ningunos de ellos por sus nombres, ni como sus hijos, desvaría con mucha frecuencia, y que quien está pendiente de ella es su hermana Erika Yudith Leal Chirinos.
4. Rindió declaración la ciudadana Antonia Ernestina Rivero, el día 18/03/2014 (folio 31), quien entre otras cosas refirió ser sobrina de la ciudadana María Isaac Chirinos de Lucambio; igualmente refirió que la ciudadana María Isaac Chirinos de Lucambio sufre de Alzheimer; seguidamente refirió que a parte de la pérdida de la memoria, se quita la ropa, los zapatos, y que sale en dormilona a la calle, no controlando nada de lo que hace ni dice, y que es su prima hermana Erika Yudith Leal Chirinos quien está al cuidado de su tía; aduce además que semanalmente visita a su tía en el lugar donde se encuentra recluida.
Ahora bien, de las deposiciones anteriormente trascritas observa el Tribunal, que los declarantes cercanos, fueron contestes en afirmar que la presunta interdictada MARÍA ISAAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, ya identificada, sufre de Alzheimer, que presenta perdida de la memoria, no reconociendo a sus hijos y que además presenta comportamientos descontrolados de posturas; asimismo se evidencia de los Informes Médicos, suscrito por los especialistas Drs. José A. Tamayo (folio 83) y Gustavo Sánchez (folio 84), quienes diagnosticaron lo siguiente: 1) “…ENFERMEDAD TIPO ALZHEIMER…”.
Asimismo se evidencia del contenido del interrogatorio realizado, en fecha cuatro (04) de abril del año 2014 (folio 34), por el Dr. Efrain Ballester Acosta, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la ciudadana MARÍA ISAAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: “…El juez pregunta cual es su nombre y apellido y su nro de su Cédula y contestó solo su nombre y apellido y no recuerda el nro de su Cédula. Así mismo se comportó muy locuaz es decir hablaba mucho sin coherencia y a veces alucinaba, no sale sola. Así mismo manifestó que quien está pendiente es su hija Erika Judith Leal Chirinos, por momentos se retrae y se olvida de muchas cosas y dice cosas fuera de la realidad…”.
Se observa de dicho interrogatorio, que la ciudadana MARÍA ISAAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, contestó sólo a la pregunta formulada por el Juez, referente a su nombre y apellido, sin aportar el número de identificación personal, no reconociendo a sus hijos y que además presenta comportamientos descontrolados de posturas, aparte del comportamiento adoptado, se tiene esto que valorar, en virtud de que la ciudadana MARÍA ISAAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, anteriormente identificada, tiene un defecto intelectual habitual y grave, ya que presenta un cuadro enfermedad Tipo Alzheimer, es decir, sufre un problema mental profundo, que impide a esta sustentarse por sí sola.
En este mismo orden de idea, considera este Sentenciador que la ciudadana MARÍA ISAAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse padeciendo un cuadro de enfermedad Tipo Alzheimer, siendo dicha enfermedad la presenta desde hace más de cuatro (04) años presentando alteraciones del pensamiento, imposibilitándole física y mentalmente para sus actividades de la vida diaria, que le mantienen en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes.
MOTIVA
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El régimen legal de la interdicción, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “De las Personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así el artículo 393 dispone:
Artículo 393. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.
Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto s éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

La doctrina ha conceptualizado la interdicción como la privación negocial de la persona, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.
De tal manera que la interdicción lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen mucho más severo, porque pierde totalmente la capacidad negocial, por ello es necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, que presenta unas condiciones concurrentes, así se hace obligatorio y necesario verificar el estado mental de la persona de manera directa, siendo el propio juez encargado del caso quien debe confirmar personalmente la condición de la persona sujeto de interdicción; además de realizar los estudios médicos psiquiátricos necesarios.
Asimismo el legislador estableció el procedimiento de interdicción civil en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lúcidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial viene derivada de la existencia de un defecto intelectual grave, entendiéndose éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades intelectuales, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
Por tanto el sujeto a interdicción considerado como el “capitis deminutio máxima”, es aquél que sufre de enfermedad mental, que disminuye su capacidad, estando imposibilitado para valerse por sí mismo, tanto en conocimiento como la prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos, ameritando cuidado permanente.
En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la interdicción de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de interdicción de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos.
La hipótesis general y abstracta prevista en la ley se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son:
1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado;
2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave;
3) Que el defecto intelectual sea permanente.
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que la solicitud fue incoada por la ciudadana ERIKA JUDITH LEAL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.238, asistida por la Abogada Dayana Leal Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.921, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al domicilio del presunto entredicho; se ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia y asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 14), es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional, debiendo ahora emitirse sentencia a los efectos de decidir sobre la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA ISAAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, y nombrar una tutora definitiva.
En el caso bajo análisis, se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, los siguientes elementos:
I.- Informe Psiquiátrico rendido por el médico especialista designado por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) en fecha 14/04/2015, área de Consulta Especializada de Psiquiatría del Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez Rivero”, Dr. JOSÉ A. TAMAYO (folio 84), quien diagnostico lo siguiente: “…Conclusión: esta paciente presenta un déficit cognitivo importante sobre lo cual habría que indagar con más profundidad, basados en la información suministrada por su familiar, podría tratarse de un proceso demencial tipo alzheimer…”.
II.- Informe Médico rendido por el médico especialista designado por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) en fecha 14/04/2015, adscrito a la Coordinación del Municipio Sanitario Cocorote, Proyecto Comunidad Segura y Vida Plena, fechado en la ciudad de San Felipe, el día 14/04/2015 (folio 84), quien diagnostico lo siguiente: “…Enfermedad de Alzheimer...”.
III.- Acta de interrogatorio de fecha 04 de abril de 2014 (folios 34), donde consta que el Juzgado del Municipio Bruzual, antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyó en el domicilio de la presunta entredicha, ubicado al final de la Calle 8 Banco Obrero, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de realizar el interrogatorio a la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, antes identificada, dejo constancia de lo siguiente: “…El juez pregunta cuál es su nombre y apellido y su nro de su Cédula y contestó solo su nombre y apellido y no recuerda el nro de su Cédula. Así mismo se comportó muy locuaz es decir hablaba mucho sin coherencia y a veces alucinaba, no sale sola. Así mismo manifestó que quien está pendiente es su hija Erika Judith Leal Chirinos, por momentos se retrae y se olvida de muchas cosas y dice cosas fuera de la realidad…”. Evidenciándose sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que posee evidente dificultad para valerse por sí misma, presentando evidentemente un déficit cognitivo importante tratándose de un proceso demencial tipo Alzhéimer, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.
III.- El Estudio Social practicado por la Trabajadora Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, División de Trabajo Social; Estudio para Autenticar la Autorización del Cobro de la Pensión, de la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, de fecha 09/10/2013 (folio 08). En el cual el Trabajador Social constató en la visita realizada que la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, “…sufre de Esquizofrenia Paranoide y enfermedad Tipo Alzheimer, que la imposibilita física y mentalmente para sus actividades de la vida diaria…”. Y así se declara.
IV.- Las cuatro (04) personas que ordena la Ley para que rindieran declaración en la presente causa, manifestaron por ante el Juzgado del Municipio Bruzual, antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conocer a la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO y que conocen a la familia desde hace tiempo; que el ciudadano la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO sufre de Alzheimer; adujeron igualmente que la mencionada ciudadana se perdía por lo que tenían que salir a buscarla, usaba muchas cosas para salir, se colocaba muchos bolsos, no reconoce a sus familiares ni a sus hijos, se le olvida todo, no recuerda absolutamente nada, desvaría con mucha frecuencia, se quita la ropa y zapatos.
Del análisis de lo anterior, en especial de los informes rendidos por los facultativos designados por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y del estudio social practicado por la Trabajadora Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adminiculándolo a las documentales promovidas y testimoniales rendidas por los familiares y allegados, considera este administrador de justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad física y mental que presenta la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, para proveer a sus propios intereses, decidir sobre sus bienes, necesidades, cuidado y vida diaria por ella misma, es por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, debe procederse a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINO DE LUCAMBIO. Y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARÍA ISSAC CHIRINOS DE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, domiciliada en la Segunda Transversal entre Calles 16 y Callejón 2, Casa número 57-27, Tamarindo II, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana ERIKA JUDITH LEAL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.238, quien es HIJA de la entredicha. TERCERO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414 y la parte in fine del 507 ambos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme esta sentencia, y que el presente expediente se encuentre en este Tribunal. QUINTO: Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Bruzual como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
WACA/kmlr
Exp. 7599