REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de abril de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6188

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos PEDRO PABLO CÁRDENAS y LUCINDA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.574.962 y 2.573.023 respectivamente, y con domicilio en la urbanización Los Periodista, sector La Mosca, calle Principal, quinta “Mamabertha”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy el primero, y en Maracay, estado Aragua la segunda.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ Inpreabogado Nº 168.886 (folio 35).


PARTE DEMANDADA Ciudadano ELIONEL AUDON CÁRDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.765 y con domicilio en la avenida 4ta entre calles 27 y 28, casa Nº 27-27, sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA
OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ Inpreabogado Nº 68.080.



MOTIVO
PARTICIÓN DE BIEN SUCESORAL (Designación del Partidor)

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO CÁRDENAS y LUCINDA CÁRDENAS, de PARTICIÓN DE BIEN SUCESORAL contra el ciudadano ELIONEL AUDON CÁRDENAS, todos plenamente identificados.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que son hijos de MARÍA ESPERANZA CÁRDENAS PARRA de cédula de identidad Nº 821.300, quien falleció ab-intestato el 5 de noviembre de año 2012, dejando tres (3) hijos que llevan por nombre Pedro Pablo Cárdenas, Lucinda Cárdenas y Elionel Audon Cárdenas todos mayores de edad, señala igualmente que la de Cujus deja bienes de fortuna, a pesar que en el acta de defunción no lo manifestaron, pero es del conocimiento de sus tres hijos que si dejo un inmueble, según consta en documento del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 20 de febrero del año 1981, bajo el Nº 58, Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Primer Trimestre (1º); folios del 89 al 94 vto, el cual corresponde a Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como también documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha de 26 de octubre de 2004, bajo el Nº 26, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto (5º), Cuarto Trimestre (4º), Folios del 101 al 104, correspondiente a venta de terreno. Asimismo, manifiestan que existe una Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, donde los tres hijos aparecen como herederos, según consta en sucesión María Esperanza Cárdenas Parra, de fecha 30 de septiembre de 2014 emitida por el SENIAT y la cual anexan en copia fotostática; por todo lo antes expuesto es que demandan a su hermano ELIONEL AUDON CÁRDENAS en su carácter de co-heredero de la Sucesión María Esperanza Cárdena Parra, para que convenga en PARTICIÓN del bien que constituye el acervo hereditario respectivo, integrado por una casa ubicada en el avenida 4ta entre calles 27 y 28, casa Nº 27-27, sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el terreno sobre el cual está constituido dicho inmueble. De igual manera, motivan la demanda en función que el hermano ELIONEL AUDON CÁRDENAS, se ha negado a liquidar de forma amistosa el bien adquirido, ya que el mismo habita dicho inmueble desde antes del fallecimiento de su madre y de la que se beneficia directamente por habitarla y tener arrendado de manera ilegal dos (2) anexos del inmueble, lucrándose de los cánones de arrendamiento y de los que no le rinde cuenta a nadie, porque manifiesta estar en su legitimo derecho dejando a su hermanos comuneros sin participación en la misma. Fundamentan la acción en los artículos 760 y 768 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) equivalentes a 5118,1102 U.T.
En fecha 18 de febrero del 2015 se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano ELIONEL AUDON CÁRDENAS, ya identificado a dar contestación a la misma (folio 31).
Al folio 35 cursa poder Apud-Acta de fecha 12 de marzo de 2015, otorgado por la parte demandante ciudadanos PEDRO PABLO CÁRDENAS y LUCINDA CÁRDENAS al abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ Inpreabogado Nº 168.886, certificado en la misma fecha por la Secretaria del Tribunal (folio 36).
Al folio 37 cursa boleta de citación del ciudadano ELIONEL AUDON CÁRDENAS, identificado en autos, debidamente firmada y consignada a su vuelto por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015.
Corre inserto al folio 38 escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Inpreabogado Nº 68.080, asistiendo al demandado ciudadano ELIONEL AUDON CÁRDENAS, mediante el cual alega lo siguiente: “…estando dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, procedo a aceptar los hechos de la demanda, es decir admito que los demandantes son comuneros de un inmueble ubicado en 4ta avenida entre calles 27 y 28, casa Nº 27-27, sector Plaza Sucre, Municipio Independencia del estado Yaracuy... …por lo cual solicito que se nombre un partidor para que establezca el precio del inmueble, y la cuota parte de cada uno de los herederos. Me opongo a las costas y costos del proceso por ser exagerados en un proceso que apenas comienza…”

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
Para el caso bajo estudio, se planteó el primer supuesto de los nombrados, por cuanto el ciudadano Elionel Audon Cárdenas convino en la partición del bien inmueble y ofreció en venta la parte que le corresponde, en consecuencia, es menester señalar lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Sin duda, de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, textualmente transcritos, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
A este respecto, es oportuno señalar que en fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:

“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.

De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo exámen y el criterio jurisprudencial indicado, esta Juzgadora observa que en el presente proceso de partición, se da la fase no contenciosa, pues no hubo oposición de la parte demandada, determinándose la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor de conformidad con lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase ejecutiva, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condenatoria en costas sugeridas por la parte demandante en el escrito libelar, a tales efectos, al no existir controversia en los términos que han quedado expuestos, resulta improcedente condenar en costas, por lo que mal puede hablarse que se dictó una sentencia que resolvió un contradictorio, por cuanto hubo conformidad por la parte demandada en esta primera fase no contenciosa del procedimiento de partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: PROCEDENTE la partición del bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra constituida, ubicado en la 4ta avenida entre calles 27 y 28, casa Nº 27-27, sector Plaza Sucre, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 20 de febrero del año 1981, bajo el Nº 58, Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Primer Trimestre (1º); folios del 89 al 94 vto, el cual corresponde a Título Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha de 26 de octubre de 2004, bajo el Nº 26, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto (5º), Cuarto Trimestre (4º), Folios del 101 al 104, correspondiente a venta de terreno. Así como también, en Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 1227656, Exp. 069/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 sobre Declaración Sucesoral Original Nº 1490015150 y Sustitutiva Nº 1490015436 ambas recibidas en fecha 28 de abril de 2014 por ante el SENIAT; donde aparecen como herederos los ciudadanos Pedro Pablo Cárdenas, Lucinda Cárdenas y Elionel Audon Cárdenas, por Sucesión de la causante María Esperanza Cárdenas Parra, visto que el demandado ciudadano ELIONEL AUDON CÁRDENAS, identificado en autos, no formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota del bien a partir.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del inmueble identificado en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la designación del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.

La Jueza,


Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ