REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de abril de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6206

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JORGE ERIC RAMOS BRINGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.435.850, domiciliada en la Urbanización Altamira, tercera transversal, Quinta Giusmar Nº 4-2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE
VICNEY DUBILIA BLANCO CAMACHO y RITA MARÍA GARRIDO MORETTI, Inpreabogado Nros. 209.860 y 135.838 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana CLAUDINA FERRANTI de RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.715.321, domiciliada en la Urbanización COPACOA del Este, decima etapa, casa Nº 5ª-26, los Rastrojos, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara.

MOTIVO
DIVORCIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la anterior demanda de DIVORCIO y sus anexos, suscrita y presentada por el ciudadano JORGE ERIC RAMOS BRINGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.435.850, domiciliada en la Urbanización Altamira, tercera transversal, Quinta Giusmar Nº 4-2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por las abogadas VICNEY DUBILIA BLANCO CAMACHO y RITA MARÍA GARRIDO MORETTI, Inpreabogado Nros. 209.860 y 135.838 respectivamente, contra la ciudadana CLAUDINA FERRANTI de RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.715.321, domiciliada en la Urbanización COPACOA del Este, decima etapa, casa Nº 5ª-26, los Rastrojos, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, mediante la cual la parte actora alega en su escrito libelar los siguientes hechos:

“…En fecha 21 de diciembre del 2001, contraje matrimonio civil con la ciudadana CLAUDINA FERRANTI de RAMOS por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, matrimonio civil éste que se prueba según Acta de Matrimonio Nº 302 expedida por dicho registro, y que en original acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Siendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización COPACOA del Este, decima etapa, casa Nº 5ª-26, los Rastrojos, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara…” (Destacado del Tribunal)

ENCONTRÁNDOSE ESTE JUZGADO EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PREVIAS.

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
En atención a lo anterior, debe este Tribunal observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De igual forma, el artículo 47 eiusdem señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, establece el artículo 140 A del Código Civil vigente:
Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”

Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Realizado tal aserto, resulta cónsono con la redacción de las normas civiles, que la competencia para conocer las demandas de divorcio la constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal.
Partiendo de los supuestos anteriores, se evidencia del escrito de demanda, que el actor ciudadano JORGE ERIC RAMOS BRINGAS y la ciudadana CLAUDINA FERRANTI de RAMOS, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización COPACOA del Este, decima etapa, casa Nº 5ª-26, los Rastrojos, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, por tanto, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encuentra establecido en el Municipio Palavecino del Estado Lara, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente demanda corresponde a un Juez de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, conforme al artículo 754 eiusdem, y siendo que la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los demandantes, el cual por imperativo del artículo 140-A no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este Juzgado, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano JORGE ERIC RAMOS BRINGAS contra la ciudadana CLAUDINA FERRANTI de RAMOS, plenamente identificados; por corresponder la competencia de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y,
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos de la Circunscripción del estado Lara, para que realice la respectiva distribución a un Juzgado de Primera Instancia Civil de esa Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de abril de 2015. Años: 204° y 156°.
La Jueza Temporal,


Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ