REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 14 de Abril de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001275

ASUNTO : UP01-R-2014-000070



IMPUTADOS: ALBERTH CALDERA ARIAS

HEIDY JOHANA HERNANDEZ TOVAR



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Argenis Jose velasquez Gomez, Defensor Publico de los ciudadanos ALBERTH CALDERA ARIAS y HEIDY JOHANA HERNANDEZ TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 08 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000070, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia al Juez Superior Provisorio del Tribunal Colegiado Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.

En fecha 09 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Coelgiado y Abg. Luis Ramón Díaz; quién y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.





SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abogado Argenis Jose velasquez Gomez, Defensor Publico Penal Noveno actuando en representacion de la defensa Publica Sexta, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy, y asi Defensor Publico de los ciudadanos ALBERTH CALDERA ARIAS y HEIDY JOHANA HERNANDEZ TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2014, sin embargo este Tribunal Colegiado constató que en fecha 17 de Octubre de 2014, se realizó la última notificación de la decision dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, tal como se desprende de las copias fotostáticas certificadas de las boletas de notificación emitidas en fecha 30/09/2014, agregadas a los folios 17 y 18, fecha a partir de la cual, vale decir el día a quem, comenzaba a correr el lapso para formalizar el recurso de apelación; así las cosas, como quiera que el recurrente apeló en fecha 13 de Octubre de 2014, sin que comenzara a correr el lapso para formalizar dicho recurso, el cual se iniciaba a partir de que constara en actas el último de los notificados de decision dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, sin embargo en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe considerarse tempestiva por adelantada.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual se decreta la improcedencia de la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar de Privación de Libertad, relacionada con el ciudadano ALBERTH CALDERA ARIAS, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Argenis Jose velasquez Gomez, Defensor Publico Penal Noveno actuando en representacion de la defensa Publica Sexta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, y así Defensor Publico de los ciudadanos ALBERTH CALDERA ARIAS y HEIDY JOHANA HERNANDEZ TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2012-001275. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. LUIS RAMON DIAZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA