REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 14 de Abril de 2015

204º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000226

ASUNTO : UP01-R-2015-000044







IMPUTADO (S): LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, del ciudadano LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 10 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000044, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria y Presidenta del Tribunal Colegiado Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.

En fecha 13 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Al folio Veintiséis (26), aparece inserto auto que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, de fecha 26/03/2015, suscrito por el Juez Natural del Tribunal de Juicio Itinerante N° 2.

Al folio Veintisiete (27), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por la secretaria de Juicio Itinerante N° 2 Abg. Atahualpa Montilva.

Al folio Veintiocho (28), aparece inserto oficio de fecha 26/03/2015, emitido por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 2, mediante el cual remite el presente recurso a este Juzgado Colegiado, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones en fecha 10/04/2015.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Defensor Público Auxiliar Séptimo, con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, Abogado Carlos Remolina Ventura, defensor técnico del ciudadano LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, el presente recurso fue interpuesto el 10 de Marzo de 2015, desprendiéndose de los días de despacho del Tribunal Itinerante en funciones de Juicio N° 2, agregado al folio veintisiete (27), se formalizo al tercer día de haberse dictado la decisión impugnada de fecha 05 de Marzo de 2015, por lo que se da por cumplido el segundo requisito, por ser tempestivo y así se declara.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto de las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, del ciudadano LENIN ANTONIO ORTIZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa principal N° UP01-P-2013-000226. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA

SECRETARIA