REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000835
ASUNTO : UP01-R-2015-000046
IMPUTADOS: YONATHAN ELIAS LORETO PINTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Freddy Alcina, Defensor Publico sexto adscrito a la Unidad de Defensa Publcia del Estado Yaracuy, Defensor del ciudadano YONATHAN ELIAS LORETO PINTO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 08 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000046, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia al Juez Superior Provisorio del Tribunal Colegiado Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.
En fecha 09 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz; quién y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abogado Freddy Alcina Defensor Publico Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Defensor del ciudadano YONATHAN ELIAS LORETO PINTO, tal como consta a los folios Nueve (15) al (18) del presente Recurso, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control Seis de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que en fecha 05 de Marzo de 2015, se realizó la última notificación de los Fundamentos de Hecho y Derecho dictados en fecha 25 de Febrero de 2014, tal como se desprende de las copias fotostáticas certificadas de las boletas de notificación emitidas en fecha 02/03/2015, agregadas a los folios 25 y 26, fecha a partir de la cual, vale decir el día a quem, comenzaba a correr el lapso para formalizar el recurso de apelación; así las cosas, el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2015, desprendiéndose de los días de despacho del Tribunal en funciones de Control N° 6, agregado al folio Treinta (30), se formalizó al Quinto día habil, por lo que se da por cumplido el segundo requisito, por ser tempestivo y así se declara.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual se realiza la Audiencia de Presentación de Imputado y como consecuencia se decreta la privación Judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YONATHAN ELIAS LORETO PINTO, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por Abogado Freddy Alcina Defensor Publico Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Defensor del ciudadano YONATHAN ELIAS LORETO PINTO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, insertos en la causa principal UP01-P-2015-000835. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA