REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de Abril de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001275

ASUNTO : UP01-R-2014-000070



IMPUTADOS: ALBERH CALDERA ARIAS

HEIDY JOHANA HERNANDEZ TOVAR



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Publico Penal Noveno Auxiliar, actuando en representación de la Defensa Publica Sexta, en asistencia de los ciudadanos ALBERH CALDERA AIRAS Y HEIDY JOHANA HERNANDEZ TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 08 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000070, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia al Juez Superior Provisorio del Tribunal Colegiado Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.

En fecha 09 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz; quién y por el orden de Distribución de asunto del Sistema Independencia, le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 14 de Abril de 2015, el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de ponente, consigna proyecto de admisibilidad del presente recurso.

En fecha 14 de Abril de 2015, se publica auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 21 de Abril de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría su proyecto de sentencia.

En fecha 21 de Abril de 2015, el Juez Ponente Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, publica decisión .



DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Publico Penal Noveno Auxiliar, actuando en representación de la Defensa Publica Sexta, en asistencia de los ciudadanos ALBERH CALDERA AIRAS Y HEIDY JOHANA HERNANDEZ TOVAR, interpone recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con fundamento en los artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que en el caso que ocupa, los ciudadanos antes mencionados fueron privados de libertad en fecha 01 de Abril de 2012, razón por la cual esa defensa solicitó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que sus defendidos tienen dos (02) años y seis (06) meses bajo medida de coerción personal, siendo que el Ministerio Publico no solicitó prorroga a dicha medida. Describe el recurrente los actos fijados realizados y no realizados, así como los motivos de diferimientos, e indica que no se evidencia que el retardo procesal se haya derivado en modo alguno por parte de los acusados o de la defensa, considerando son atribuibles dichos diferimientos al estado, manifiesta se está violando a sus defendidos el Principio de Presunción de Inocencia y Esta de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal.

Considera desproporcionado, mantener la Medida Privativa de Libertad para su defendido ALBERH CALDERA AIRAS y el Arresto Domiciliario para HEIDY JOHANA HERNANDEZ TOVAR, ya que aún y cuando el Juez, basa entre las razones para mantenerla, un hecho ilícito, éste que conforme a la Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia es considerado como delito de Lesa Humanidad, los cuales son imprescriptibles, igualmente dichos hechos punibles quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, manifiesta así, el recurrente, no se encuentra solicitando ningún beneficio, ya que se encuentra en la etapa procesal en condición de procesado, ,indicando que sus patrocinado están a disposición de someterse al procesal pero en libertad, ya que dicha coerción personal sobrepaso el límite establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, violentando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, por lo que considera irrazonable fundamentar en la referida jurisprudencia la negativa de decaimiento de medida cautelar.

Menciona además, la violación al Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, y finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se decrete la libertad plena en beneficio de los ciudadanos ALBERH CALDERA AIRAS Y HEIDY JOHANA HERNANDEZ TOVAR, o en todo caso sean impuestos de la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



En fecha 28 de Octubre de 2014, la Abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Decima con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso de apelación propuesto, indicando que en lo referente a la naturaleza del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como delito de lesa humanidad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delito se encuentra excluido del otorgamiento de beneficios, destacando que tal prohibición no implica en modo alguno la violación al principio de presunción de inocencia, por el contrario, se trata de una excepción en su procedencia dada la magnitud que tales delitos conlleva y el bien jurídico tutelado.

Para efectos de los delitos catalogados como de lesa humanidad, no resulta aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, relativo al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, puesto que dicha negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Solicita la sentencia recurrida sea confirmada, toda vez que la misma resulta improcedente, habida cuenta de que recae sobre delitos calificados como de lesa humanidad, y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa Publica Sexta.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida trata de una decisión de auto, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 17 de Septiembre de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“ Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Abg. Freddy Alcina, Defensor Publico sexto Adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Yaracuy, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano ALBERH CALDERA ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.301.250, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2011, y N° 171 de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez y al artículo 29 de nuestro texto constitucional…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Publico decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el Principio de Libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.


Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:


El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva.

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Este Tribunal Colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta, versa sobre la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal, observó que en fecha 03/12/2014, se realiza Audiencia Especial donde el Tribunal de Juicio N° 1, Otorga permiso humanitario al ciudadano ALBERT ALEXANDER CALDERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Carta magna, dicho permiso por el lapso de un Mes a partir del 03/12/2014 el cual vence el día 13/01/2015, salvo complicaciones, consistente en permanecer en su residencia ubicada en Brisas del Terminal, Calle 1, Casa N° 97, Municipio Independencia Estado Yaracuy, medida que se aplicó en razón del estado de salud del procesado y en resguardo de la misma, permiso vigente hasta que exista un pronunciamiento favorable del médico tratante, dicho permiso a cumplirse con rondas sucesivas de funcionarios policiales quienes deberán informar al tribunal el cumplimiento o no por parte del acusado.

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Publico Penal Noveno Auxiliar, actuando en representación de la Defensa Publica Sexta, interpuso el recurso de apelación, ha sido abolido por la decisión del Tribunal de Juicio Nº 1, que en Audiencia Especial otorgó permiso humanitario al ciudadano ALBERT ALEXANDER CALDERA, medida que se aplicó en razón del estado de salud del procesado y en resguardo de la misma, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, decretara la Libertad del acusado, tal como lo solicita la Defensa Publica en el recurso propuesto, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

Al margen de la decisión de fondo, es obligante para este Tribunal Colegiado hacer un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, a fin de instar a que dentro de sus funciones jurisdiccionales le dé fiel y cabal cumplimiento a los principios y normas que rigen la tramitación de los recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2014 y remitido a este Tribunal Colegiado en fecha 31 de Marzo de 2015, es decir, cinco meses posterior a su presentación, demorando con ello el procedimiento y lapso establecido. Por lo que se apercibe a no incurrir nuevamente en la conducta aquí observada, todo ello en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Publico Penal Noveno Auxiliar, actuando en representación de la Defensa Publica Sexta, en asistencia de los ciudadanos ALBERH CALDERA AIRAS Y HEIDY JOHANA HERNANDEZ TOVAR, plenamente identificados en autos, 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano ALBERH CALDERA AIRAS, inserta en la causa principal UP01-P-2012-001275, Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE


ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA