REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 24 de Abril de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004831

ASUNTO : UP01-R-2015-000042



RECURRENTES: Abogado FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público del ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante.

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedencia Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2008-004831, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 10 de Abril de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000042.

En fecha 13 de Abril de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia

En fecha 16 de Abril de 2015, se publica auto fundado en el cual se admite el presente recurso de apelación, con ponencia de quien suscribe Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 24 de Abril de 2015, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia ante la secretaría de este Tribunal Colegiado.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de l, Declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal”.



DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano Jorge Luis Ordoñez Rujano, interpone recurso de apelación contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2008-004831, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que en el caso que ocupa, el ciudadano Jorge Luis Ordoñez Rujano, fue privado de libertad preventivamente en fecha 22 de Octubre de 2008, razón por la cual esa defensa solicitó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que su defendido tiene dos (02) años bajo medida de coerción personal, siendo que el Ministerio Publico no solicitó prorroga a dicha medida. Describe el recurrente los actos fijados realizados y no realizados, así como los motivos de diferimientos, e indica que no se evidencia que el retardo procesal se haya derivado en modo alguno por parte de los acusados o de la defensa, considerando todos los diferimientos son atribuibles al estado, manifiesta se está violando a sus defendidos el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal.

Considera desproporcionado, mantener la Medida Privativa de Libertad para su defendido Jorge Luis Ordoñez Rujano, ya que aún y cuando el Juez, basa entre las razones para mantenerla, la Sentencia N° 1212 de fecha 14 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, e indica que la mayoría de los diferimientos son atribuibles a su patrocinado, lo cual a entender de esa defensa es falso, toda vez que de la suma aritmética de los diferimientos de apertura de juicio oral y público, durante estos largos años son atribuibles a todos los entes que participan en la administración de justicia, tanto principales como auxiliares. Manifiesta así, el recurrente, no se encuentra solicitando ningún beneficio, ya que se encuentra en la etapa procesal en condición de procesado, destacando que la juez de juicio indicó entra otras cosas la posible pena a imponer sin tomar en consideración que en el supuesto hipotético que su patrocinado fuere condenado ya estaría apto a fin de solicitar un beneficio en virtud de los años que lleva detenido. Refiere que su patrocinado está a disposición de someterse al procesal pero en libertad, ya que dicha coerción personal sobrepaso el límite establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, violentando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, por lo que considera irrazonable fundamentar en la referida jurisprudencia la negativa de decaimiento de medida cautelar.

Menciona además, la violación al Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, y finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se decrete la libertad plena en beneficio del ciudadano Jorge Luis Ordoñez Rujano.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 19 de Marzo de 2015, el Abogado EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación propuesto en el que señalan resulta necesario en función del caso particular evaluar de manera razonada el periodo de detención preventiva, considerando para ello la gravedad del delito o delitos que se le atribuyen al acusado, tomando en cuenta otros factores como, la posible pena y el riesgo eminente de que el acusado llegare a fugarse al ser puesto en libertad, por lo que en modo alguno resulta desproporcional.

En lo atinente a que las audiencias anteriores fueron diferidas por diferentes motivos, señala no menos cierto que el Estado venezolano ha garantizado al hoy acusado el ejercicio pleno del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y que a pesar de no haber sido posible la celebración de la audiencia, ello no constituyó, una infracción que sea atribuible al tribunal, toda vez que deben tomarse en cuenta ciertos criterios de orden objetivos, entre ellos la conducta del justiciable, la conducta de los órganos de justicia, el riesgo del demandante en el proceso y la complejidad del asunto.

Considera la vindicta pública, que se encuentran los requisitos concurrentes y taxativos, establecido en el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal, que deben ser tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de mantener una Medida Privativa de Libertad, sin que se violente de modo alguno el sagrado derecho a la Presunción de Inocencia que lude la defensa, por parte del Estado venezolano, ni la afirmación de la inocencia, mientras no se logre determinar la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme.

En hilo a lo expuesto, concluye que la Juez A Quo, ha valorado de forma atinada, las circunstancia del caso en particular, el hecho presuntamente realizado y el consecuente pronóstico de condena de acuerdo a los elementos probatorios ofrecidos por esa representación fiscal, en la etapa intermedia, así como también que al momento de emitir el auto de fecha 18 de Febrero de 2015, lo hace sobre el debido análisis de orden constitucional, siendo certero al aducir, que no necesariamente con el paso del tiempo debe considerarse la inmediata libertad del acusado, lo cual contrasta indefectiblemente con la necesidad que impone la norma establecida.

Finalmente considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto, se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, plenamente identificado en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable….”


En tal sentido, es importante destacar que en Resoluciones dictadas por este Tribunal Colegiado, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad. En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

Asimismo ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De lo expuesto, se puede inferir con meridiana claridad que, el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.

En este contexto el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Igualmente esta Alzada, ha citado en reiteradas decisiones al doctrinario, Carmelo Borrego, el cual ha sostenido que la mención de la buena conducta predelictual, debe ser entendida en relación a la no existencia de antecedentes penales en sentido estricto o inexistencia de una condenatoria firme por delitos cometidos, excluyendo los denominados registros policiales. Así pues, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, el artículo 244 dispone que le medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la en sentencia del 18 de julio del 2005 identificada con el Nro. de expediente 230697 N.1776 ratificando criterio de Sentencia 2434 del 20 de octubre del 2004 que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 244 de la norma adjetiva Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto el Ministerio Publico como a la victima aunque no se haya querellado y realizar audiencia oral y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sigue refiriendo la sentencia “sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”



En este orden, determinadas las incidencias acontecidas durante el proceso en la causa principal UP01-P-2008-108, considera esta Alzada hacer referencias a las mismas, por cuanto se puede establecer sin lugar a dudas que en esta causa se ha producido dilaciones debidas, sin embargo es preciso afirmar que en su mayoría no ha sido imputable al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias dilatorias imputables o no al Tribunal, ha afectado el normal desenvolvimiento del proceso y pone de manifiesto que también se ha violentado lo que nuestra Doctrina emanada de la Sala de Casación penal ha denominado plazo razonable, sostenida por esta Corte de Apelaciones, en la cual la Sala cita la doctrina de derecho comparado , aparecido en el fallo del 07 de Julio de 2009, identificado con el No.331 en el que se dejó establecido lo siguiente :

“Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:

…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.

Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles….”



En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado reiteradamente ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando ha señalado que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen las dilaciones en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, ha señalado esta Corte, que en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables. En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo más que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”



Este Tribunal Colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta, es contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO.

Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal UP01-P-2-8-004831, observó agregados a los folios (83) al (97) pieza 7, que en fecha 22/04/2015, el A-quo publica los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en fecha 13/04/2015, mediante la cual después de haberse aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, acogido por el acusado JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, se le condenó a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional durante la Ejecución de un Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración y Homicidio Intencional durante la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1º del Código Penal en concordancia con el artículo 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual el Abogado Freddy Alcina, Defensor Público Sexto del Estado Yaracuy, interpuso el recurso de apelación, ha sido abolido por la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, que en la Audiencia de Apertura a Juicio condenó al acusado JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, y cuyo criterio ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público Sexto adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2008-004831, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto la misma satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA