REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de abril de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000001
[Dos (02) Piezas]

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGUAS DE YARACUY C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 56, Tomo 118-A, de fecha 26 de enero de 1999, en la persona de la ciudadana YALITZI GONZALEZ, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BLANCA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.105.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: WILMARY VELASQUEZ, IRIESMAR PARADA Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.545, 114.979 y otros respectivamente.


PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ASOCIACION COOPERATIVA MY SUEÑO 65498, R.L.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.177.068.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASNEIS MUJICA MARIN Y CARLOS ABREU MARIN, ambos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.263 y 128.786.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la accionada, denuncia que el Juez de la recurrida declara parcialmente con lugar la demanda incoada en el presente asunto, tomando como cierta la existencia de una relación laboral no demostrada y que fue negada por el ente patronal. Arguye que las pruebas aportadas por el accionante fueron insuficientes para demostrarla desde el año 1.984, no estando presentes los elementos que la integran de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que si de manera aislada con los instrumentos insertos a los folios 144 a 149 (recibos de pago) y la prueba de informe emitida por BANCARIBE, pudiera existir evidencia de alguna relación, tales derechos están prescritos, tal y como fue solicitado en el escrito de contestación a la demanda. Solicita se revoque la apelada sentencia.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el presente asunto, condenando a la demandada AGUAS DE YARACUY C.A. y solidariamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY SUEÑO 65498 R.L., a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.802, 71), por concepto de indemnización según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como también los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria de la deuda, estos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano MANUEL FELIPE GIMENEZ, comenzó a prestar servicios como Operador de Acueducto para la empresa Aguas de Yaracuy C.A., inicialmente contratado el día 18 de marzo de 1.984 y por ultimo el servicio fue prestado en la Cooperativa MY SUEÑO 65498 R.L. pero siempre dependiendo de la empresa Aguas de Yaracuy, cuya relación de trabajo culminó el día 16 de enero de 2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente. Señala que la jornada de trabajo era desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con un descanso interjornada de 12:00 m a 02:00 p.m., siendo su último salario de Bs. 26,64 Bs. diarios. Finalmente arguye que el ente patronal le adeuda los derechos laborales adquiridos por lo que acude a demandar los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios laborales, los cuales estima en la cantidad de Bs. 32.823,91.

Observa este Juzgador que a la audiencia preliminar no acudió la solidariamente demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY SUEÑO 65498 R.L. ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco produjo escrito de contestación a la demanda, por lo que respecto de ella opera la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se evidencia de autos que, la demandada empresa AGUAS DE YARACUY incompareció a la audiencia preliminar en cuestión, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la presunción de Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, procedió ésta a consignar escrito de contestación a la demanda que cursa de los folios 304 al 307 de la primera pieza del expediente, donde la representación judicial del ente accionado niega la existencia de la relación de trabajo, alegando que el actor nunca formó parte de la nomina de su representada, advirtiendo que éste laboró bajo relación de dependencia única y exclusiva de la Asociación Cooperativa “My Sueño 65498” RL, la cual tiene una relación mercantil para Aguas de Yaracuy C.A. desde julio de 2005 hasta diciembre de 2008, lo que, según su decir, se desprende de los contratos suscritos entre ambas que anexó.- Igualmente niega el horario de trabajo, el salario alegado y que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, al no haber existido relación laboral, no estando demostrados fehacientemente los elementos que la integran como lo son la prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración. Finalmente arguye que el único período que pudiera demostrarse que el actor laboró para Aguas de Yaracuy fue en el año 2004 y 2005 y hasta la interposición de la demanda en el año 2009 transcurrió con creces el lapso de prescripción.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que la presente causa queda delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte accionada, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendrían a estar constituidos por la presunta relación entre las co-demandadas bien por inherencia o por conexidad, así como el impago de los conceptos y montos reclamados. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, negada la misma, corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación del servicio, así como también debe probar la interrupción de la prescripción, sin embargo también compete a la parte demandada desvirtuar por cualquier medio probatorio, la naturaleza jurídico laboral de la relación sustancial subyacente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1. Cursan de los folios 144 al 149 de la primera pieza, copias de recibos de pago, de distintas fechas, emanados de AGUAS DE YARACUY, por concepto de salario a nombre del ciudadano MANUEL GIMENEZ, correspondientes a los meses de octubre 2004 a marzo 2005, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les confiere pleno valor probatorio, como evidencia de la relación de trabajo y el salario devengado por el accionante para las fechas allí señaladas.

2. Carnet de identificación, inserto en sobres cursantes a los folios 143 y 150 de la primera pieza, los cuales son apreciados como instrumentos de carácter privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnados por la demandada en tiempo oportuno por no emanar de la misma y carecer de sello y firma, lo que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los hace no oponibles a la contra parte en juicio, razón por la cual se desechan, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

3. Libreta de ahorros, correspondiente al Banco del Caribe, a nombre del ciudadano MANUEL FELIPE GIMENEZ, inserta al folio 151 de la primera pieza, la cual comporta documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que las constancias emanadas de Consejos Comunales insertas de los folios 152 al 156 de la misma pieza, no impugnadas, pero tampoco ratificadas en juicio por sus autores mediante testimonial, motivo por el cual se desestiman en su propósito.- En cuanto el instrumento inserto al folio 167, constituido por copia de comunicado remitido por la empresa Aguas de Yaracuy C.A. al trabajador demandante, se desecha por cuanto su contenido nada aporta a la resolución de la controversia.

5. Acta constitutiva y estatutos sociales debidamente inscritos por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Verores del Estado Yaracuy, a nombre de Cooperativa My Sueño 654982, a las cuales se les otorga valor probatorio como documento público y, evidencia de la legalidad de dicha asociación, así como de los socios que la conforman y el objeto social, entre el cual figura la instalación de red de aguas blancas y negras.

B.- PRUEBA DE INFORME: Se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, cuyas resultas corren insertas a los folios 25 al 47 de la segunda pieza, de cuyo contenido se desprende información principalmente relacionada con los diferentes depósitos realizados por el patrono AGUAS DE YARACUY mediante nómina de pago autorizada a la cuenta N° 0114-0270-47-2701291380, a nombre del hoy accionante trabajador, por lo tanto ampliamente apreciada y valorada por este Juzgador en toda su extensión, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Admitida la prueba, sin embargo no consta de autos que la parte demandada haya mostrado al Tribunal el documento requerido por la promovente (recibos de pago de salarios), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos insertos a los folios 144 al 149 de la primera pieza del expediente.- En cuanto al instrumento solicitado a Asociación Cooperativa My Sueño 65498 R. L, vale decir, el acta constitutiva de la mencionada cooperativa, ésta no fue exhibida en razón de su incomparecencia, por lo que se le aplica también la consecuencia jurídica contemplada en el citado artículo, es decir, se tiene como cierta la existencia de dicha asociación y los miembros que la conforman.

D.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos Jenny Tovar, Manuel Lozada, Gilberto Salazar, Liliana Martínez, Aidee Linarez, Gladis pineda, Lilian Sánchez, Haidee Espinal y Nelly de Rojas, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Acta constitutiva y estatutos sociales a nombre de Cooperativa My Sueño 654982, insertas de los folios 170 al 174 de la primera pieza, las cuales fueron también promovidas por la parte actora y ya valoradas en párrafos anteriores y que damos aquí por reproducidos.

2.- Copias fotostáticas de ofertas de servicio y nóminas de personal presuntamente remitidas Cooperativa My Sueño 654982, R.L. a la empresa Aguas de Yaracuy (folios 179 al 203); contratos de servicios suscritos entre dicha empresa y la mencionada cooperativa (folios 204 al 287), y; Convenio de Transferencia (folios 288 al 302), agregados a la primera pieza del expediente, y que fueron impugnadas por ser copia simple que, al no poder constatarse su veracidad mediante la presentación del instrumento original quedan desechados y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), respecto de las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probarla, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” – utilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la co-demandada empresa AGUAS DE YARACUY C.A. niega la existencia de la relación de trabajo entre el actor y su patrocinada, argumentando que para el año 1999 existió un convenio de transferencia de la prestación del servicio de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales entre la C.A. Hidrológica de Occidente (HIDROCCIDENTAL) y AGUAS DE YARACUY C.A, al cambiar la denominación del ente se transfirió el personal a asociaciones cooperativas, a las que les corresponde el pago de las acreencias laborales.- No obstante, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por el Principio de Comunidad de la prueba, atendiendo al denominado “Principio de Favor”, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe considera que “in dubio pro-operario”, la parte accionada no logró desvirtuar la laboralidad de la relación sostenida con el ciudadano MANUEL FELIPE GIMENEZ, sino que más bien por el contrario quedó demostrado que hasta el año 2005, la empresa cancelaba el salario del actor, no logrando demostrar por consiguiente que el trabajador prestó servicios bajo relación de dependencia única y exclusiva de Asociación Cooperativa “MY SUEÑO 65498” RL., como erradamente lo pretende hacer ver en el acto de contestación a la demanda y, menos aún, logro demostrar el pago liberatorio de los peticionados conceptos. En este mismo orden de ideas y en los términos como quedó trabada la litis, dada la alegada solidaridad entre la empresa Aguas de Yaracuy y la Cooperativa My Sueño 65498 R.L., entre las cuales ha señalado la representación de la accionada existe una relación mercantil, siendo que la empresa Aguas de Yaracuy se encarga del mantenimiento y distribución de las aguas del Estado Yaracuy y la Asociación Cooperativa tiene como objeto entre otros la instalación y mantenimiento de aguas blancas y negras, con fundamento en lo estipulado en el artículo 56 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, coincide este sentenciador con la apreciación de la recurrida, en tanto que entre ambas existe inherencia y conexidad, en virtud del objeto social emprendido por las dos figuras, siendo en consecuencia, solidariamente responsables ante los trabajadores.

Finalmente y como quiera que la prestación de servicios como tal no constituye un hecho controvertido, siguiendo los precendentes judiciales emanados de nuestra Máxima Instancia Judicial, arriba citados y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es concluir que, se entienden presentes los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige el carácter laboral de la relación jurídica sustancial que entre las partes existió y, como consecuencia de ello, no hay lugar al alegato de prescripción de la acción, aunado a que también se tiene como cierto que aquella culminó el 16 de enero de 2009.- En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria de los montos y conceptos, en los mismos términos exactamente señalados en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014. En tal sentido, se condena a la demandada empresa AGUAS DE YARACUY C.A. y solidariamente ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY SUEÑO 65498 R.L., a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.802, 71) por las siguientes cantidades y conceptos:


a. Artículo 666 LOT……………………………………………………………Bs. 195,00
b. Compensación por Transferencia…………………………………..…Bs. 150,00
c. Antigüedad………………………………………………………………...Bs. 9.532, 04
d. Vacaciones………………………………………………………………...Bs. 2.717, 07
e. Bono Vacacional……………………………………………………….....Bs. 1.782, 44
f. Bonificación de fin de año……………………………..………….......Bs. 11.576, 16

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente se ordena la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad, calculada mediante la misma experticia bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, deberá ser calculada bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.



-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE GIMENEZ, contra la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A. y, solidariamente contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY SUEÑO 65498 R.L, todos partes plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Yaracuy, de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2015-000001
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/REA