REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de abril de 2015
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000026
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 07-04-2015 en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA RECURRENTE: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TAMANACO, asociación civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el N° 49, folios 86 al 93, Tomo I, Protocolo Tercero de los Libros de autenticaciones, con reforma del 25/01/1998, bajo el N° 22, Folios 45 al 47, Tomo 05, Protocolo Tercero, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.538.312, en su carácter de PRESIDENTE de dicha sociedad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERMAN MACEA LOZADA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.878.

PARTE DEMANDADA: RAMON DEL SOCORRO ESPINA SOTELDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.959.803.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, señala que la presente acción deviene de una relación de trabajo que su representada sostuvo con el ciudadano Ramón Soteldo y que culminó de mutuo y amistoso acuerdo en fecha 26 de abril de 2013 con el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, el hoy demandado luego de interponer solicitud de calificación de despido que le fue declarado sin lugar, se instaló en la sede de la demandada y hasta la presente fecha se ha negado a recibir el saldo restante adeudado y a desalojar el lugar amenazando la integridad física del ciudadano José Perez. Manifiesta que solicita mediante la presente acción el desalojo del extrabajador, pedimento que fue declarado improcedente in limine litis por la Juez a quo, decisión con la cual está en desacuerdo, en razón de que en primer lugar considera mal utilizado el vocablo “improcedente” ya que el juez lo que debe es admitir o inadmitir la demanda o declarar su competencia o incompetencia para conocer. Por otra parte considera que el a-quo es competente conforme a lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser esta acción consecuencia de la relación laboral sostenida entre las partes. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la admisión de la demanda o en su defecto se decline la competencia.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido bajo la expresión de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar observa el Tribunal que, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, el artículo 124 ejusdem dispone que, si el Juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. No obstante, a criterio de este sentenciador y, de acuerdo a la forma como fue redactado escrito libelar, estaba imposibilitado el A-quo de declarar inadmisible la solicitud, por cuanto el mismo como tal, cumple los extremos a los que se contrae la norma contenida en el citado artículo 123.- Por otra parte, respecto a la competencia del Tribunal que, según el recurrente lo detenta para conocer del asunto planteado, ésta Alzada advierte que, en el escrito de demanda la accionante argumenta que, en fecha 26 de abril de 2013, de mutuo y amistoso acuerdo, las partes decidieron poner fin a la relación de trabajo mediante la firma de un escrito privado, con el pago de las prestaciones sociales del entonces trabajador. Posterior a ello, el día 26 de abril de 2013, éste abandonó la sede del club, pero al día siguiente de interponer reclamo en la Sub - Inspectoría del Trabajo en Yaritagua, retornó y se instaló para habitar permanentemente allí hasta la presente fecha, negándose a entregar las llaves y amenazando su integridad física, por lo que solicita se condene al nombrado ciudadano a desalojar y el cese de las amenazas.- En tal sentido y, con fundamento en lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud, por considerar que “el actor basa su acción en una solicitud de desalojo de un trabajador o ex-trabajador de la sede social de su empresa, situación de hecho que no guarda relación con el ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo, toda vez que aquella no se enmarca en ninguno de los supuestos supra señalados, razón por la cual si un Tribunal de esa materia procediera a desalojar a dicho ciudadano sin estar investido de tal potestad obraría contrario a derecho y las buenas costumbres”.

Ahora bien, considerando la posibilidad de el a-quo, a derecho o no, reconociera la incompetencia conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente correspondería a éste declinar en el que a su criterio sería el verdaderamente competente, según lo estipulado en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a tales efectos conviene advertir que, por una parte el libelo reporta la extinción absoluta de una relación de trabajo y, por la otra parte, denuncia vulneración del espacio físico de la sede del club social que opera bajo la figura de asociación civil y, hasta amenazas a la integridad física, lo que a su vez implica conculcación o impedimento para ejercer libremente derechos fundamentales, como lo serían por ejemplo el derecho a la propiedad o, en todo caso, el derecho a la actividad económica o social de la misma, expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que, para su inmediato reestablecimiento podrían ser reclamados, no por medio de una demanda ordinaria, como erradamente se ha planteado, sino a través de una acción de amparo constitucional, conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ante el Tribunal del Trabajo, sino por aquel que compone la jurisdicción civil, en virtud de la naturaleza de los derechos presuntamente afectados, en el entendido que, bajo esos términos y, tomando en cuenta las características como fue redactado el libelo, resulta imposible declinar la competencia, pero tampoco admitirla a los fines de evitar una actividad jurisdiccional dispendiosa. No obstante, cabe destacar que aún así, como sujeto de derecho, el ordenamiento jurídico le provee a la quejumbrosa asociación civil, de los mecanismos legales que a bien considere para proponer correctamente su pretensión.

Así las cosas, considerando el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo deben intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, según la naturaleza especial de los derechos protegidos, se encuentran por consiguiente obligados a inquirir la verdad por todos los medios que a su alcance se encuentren; en el caso de marras resulta inexorable la imposibilidad de cualquier Tribunal Laboral para emitir pronunciamiento, inclusive prima facie, dada la connotación de los hechos narrados en el escrito libelar, en el que, dicho sea de paso, a su vez se implora un “desalojo” que jurídicamente y, por la semántica que en sí mismo encierra el término o vocablo, según el Código Civil y demás leyes especiales que regulan la materia, presupone la existencia previa de un contrato de arrendamiento que, según lo descrito por el actor, obviamente no existe. En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia interpuesta y, por consiguiente debe confirmar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, en consecuencia, SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de la naturaleza especial de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2015-000026
(Única Pieza)
JGR/REA