REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de abril de 2015
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000035
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por la ciudadana MORAIMA JACKELINE AREVALO DE HEREDIA. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: MORAIMA JACQELINE AREVALO DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.909.064.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ZAFIRO NAVAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS










-II-
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1048/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27de junio de 2014, contenida en el expediente administrativo número 057-2013-01-00582. Dicha decisión se fundamenta en el hecho de que la hoy recurrente no dio cumplimiento a la subsanación del escrito recursivo, en el lapso de tres (3) días como fuere ordenado de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, por un lado observa el Tribunal que, el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual damos acá por reproducido, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa. Por su parte, el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos que indica, entre los cuales dispone el numeral cuarto (4°), el no acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad. En este mismo orden de ideas, el artículo 36 ibidem contempla que, si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, solo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

En tal sentido, de la norma transcrita destaca la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, nueva en materia contencioso administrativa, la cual de acuerdo a pacífica jurisprudencia emanada de nuestra Máxima Instancia Judicial, ha sido entendida como una orden que emite el Juez, a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y, con el objeto de que la


parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al demandante la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que esta institución pretende verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, depurar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien el Supremo Tribunal de la República, conserva la acepción del Despacho Saneador como una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de inmacular la demanda y los actos relativos al proceso, no obstante, también es cierto que, en virtud del Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes.

Ahora bien, en el caso de marras, luego de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el mismo, por un lado observa este Juzgador que, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1048/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27 de junio de 2014 y, contenida en el expediente administrativo número 057-2013-01-00582, sustanciado por ante dicha entidad. Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, al cual correspondió por distribución la demanda, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2015, inicialmente con base en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “concede a la parte demandante, un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a que conste en autos la certificación que haga la secretaría de la notificación que se ordena librarle, para que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem, subsane dicha omisión y a tales efectos, consigne copia certificada de la boleta de notificación mediante la cual afirman que la ciudadana Moraima Jacqueline Arévalo, tuvo conocimiento de la providencia administrativa aquí recurrida, en aras de poder pasar a emitir pronunciamiento sobre la eventual admisibilidad o no del recurso.”

Así las cosas, no evidenciándose que la parte accionante haya dado cumplimiento a la orden impartida, y siendo que de autos no se verifica copia certificada alguna de la boleta de notificación que informe que la ciudadana Moraima Arevalo haya tenido conocimiento de la providencia administrativa aquí


recurrida, forzosamente debe esta Alzada coincidir con el mérito de lo decidido por la apelada decisión, la que en consecuencia, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de la misma emanan, vale decir, “INADMISIBLE” el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1048/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27 de junio de 2014, con motivo de la solicitud de Calificación de Falta que cursa en el expediente administrativo N° 057-2013-01-00582 y, por consiguiente debe este Superior Despacho desestimar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara “INADMISIBLE” el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana JACQUELINE AREVALO contra la Providencia Administrativa N° 1048/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27 de junio de 2014, con motivo de la solicitud de Calificación de Falta que cursa en el expediente administrativo N° 057-2013-01-00582. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION




EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBÉN EDUARDO ARRIETA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO







Asunto Nº: UP11-R-2015-000035
[Una (01) pieza]
JGR/REA