REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de abril de 2015
204º y 155º

Asunto Nº UP11-N-2013-000024
(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: PROMOTORA AUROPIEL C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1994, anotado bajo el numero 27, Tomo III-A sgdo, en la persona del ciudadano PAOLO SIRIZZOTTI PISCITELLI, titular de la cédula de identidad N° 6.973.925, en su carácter de GERENTE GENERAL y REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GISSEL DE JESUS GIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.668.

ACTO RECURRIDO: Certificación Nº 151/12, de fecha 10 de Agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES: JUAN PABLO VASQUEZ VASQUEZ Y AMBAR SUAREZ, ambos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.446 y 196.017 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.




-II-
ANTECEDENTES


Acude la recurrente por ante éste Despacho a fin de ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 151/12, de fecha 10 de Agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy, con motivo de investigación de origen ocupacional relacionada con el trabajador JOSE RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.510.397, a través de la cual certifica que el mismo posee trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos L4-L5 de la columna lumbar con compresión radicular a nivel L5 y S1 (CIE-M-511), que le ocasiona discapacidad parcial y permanente según artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, basado en una patología descrita que constituye enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

A juicio del recurrente la mencionada providencia se encuentra incursa en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que el organismo no realizó lo necesario para determinar la realidad, por cuanto decide sobre hechos que sucedieron de manera diferente. A este respecto advierte que la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solamente se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, atribuyéndole ese carácter, de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación no se realizó lo necesario para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad, particularmente haciendo referencia al “modus operandi”, lo cual es insuficiente. A su decir la Inspectora IRIS TORIN sólo pudo observar el proceso de producción en un solo día y de un sólo lote de trabajo específicamente en fecha 24 de agosto de 2010, según consta al folio 129 al 137 del expediente administrativo consignado, por lo tanto queda demostrado que de las inspecciones realizadas, era imposible determinar la carga de trabajo, ya que no existía mucha frecuencia del mismo o peor, las actividades en los puestos de trabajo de descarnando, dividido y exprimido que para el momento no se encontraban en proceso, hecho este verificable en acta de inspección de fecha 03 de junio de 2010.


En ese orden de ideas, agrega que, la jurisprudencia ha sido conteste al señalar que la determinación de la responsabilidad patronal por enfermedades ocupacionales de los trabajadores a su cargo no puede descansar en una simple y elemental relación causa y efecto, construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación, ya que, para tales fines debe realizarse una construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador, definiendo y separando a su vez todos aquellos elementos, que luego de un estudio analítico, integren los paramentos referentes a la causa, la concausa y la condición, según consta en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008. Fijando como punto de partida la fecha cierta en que se inició la relación laboral mediante los elementos de prueba, ésta tuvo inicio el 15 de enero de 1998, desempeñando el cargo de Ayudante General hasta el 20 de octubre de 1999. Posteriormente ocupó el cargo de operador de descarnado y operador de dividido, los cuales eran rotativos por la naturaleza de los mismos, desde la fecha del 20 de octubre de 1999 al 31 de junio de 2006, por un tiempo efectivo de 06 años y 09 meses. Luego en julio de 2006 el trabajador fue reubicado en el área de producción, específicamente en el área de acabado, por lo que en el periodo comprendido del 21/06/2009 al 30/09/2009, es desincorporado de sus actividades en virtud de reposo post-operatorio de columna lumbar, no tomando en cuenta la funcionaria que emite tal certificación, el grado de importancia de la información suministrada, ya que esta fue consignada en fecha 31 de agosto de 2010 y recibida por la funcionaria IRIS TORIN, por ante la sede del DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, según se aprecia de los folios 152 al 154 del expediente administrativo. No siendo ello observado a lo largo del impugnado acto administrativo, incurre en el vicio de falso supuesto ya que éstos hechos ocurrieron de forma distinta a la considerada por la Administración, por cuanto no es cierto que el trabajador RAFAEL GUTIERREZ haya permanecido durante toda la relación laboral en el mismo puesto de trabajo indicado en la certificación, configurando una pronunciada desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida.

Por otro lado la accionante alega la presencia del vicio de silencio de prueba, pues según su decir, de ser considerados y valorados los elementos probatorios y de investigación existentes en el expediente administrativo que dieron lugar a la viciada Certificación de enfermedad ocupacional la conclusión fuese otra, pero el error de la Administración se hace aun más evidente cuando mi mandante le solicita la reconsideración de su decisión mediante el ejercicio


del Recurso de Reconsideración de fecha 27 de septiembre de 2012, ya que este medio de defensa contiene una clara explicación de los errores presentados, aunado a los exhaustivos elementos de pruebas que fueron consignados a lo largo de la investigación y en base a los fundamentos de hecho y derecho, sin embargo ninguno de estos elementos, ni los preexistentes para el momento en que se llevó acabo la certificación, fueron valorados o siquiera mencionados apropiadamente, constituyendo el vicio denunciado y haciendo nulo el acto administrativo que niega la reconsideración.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Mediante Sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, determinó la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de las demanda de Nulidad de Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando al respecto que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.- Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley


Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.- En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de dichas causas es el Juzgado Superior del Trabajo.

-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la representación judicial de la recurrente, relata en primer lugar los hechos que dieron origen a la emisión de la Providencia Administrativa recurrida, la cual según su decir se encuentra viciada de nulidad por contener falso supuesto de hecho al tomar elementos fácticos que no sucedieron e interpretó a su conveniencia para dictar un acto administrativo, considerando actuaciones (inspecciones) en las que la funcionaria toma en cuenta ciertos aspectos como por ejemplo que el área de descarnadora o de producción no estaba operativa, pero no puede tener como cierto que para ese momento el trabajador levantaba la carga que ellos aducen, y que de paso tuvo esa responsabilidad laboral hasta el año 2006, siendo que la inspección se llevó a acabo en el año 2010, y por tanto el hecho no encuadra con la causa.- Respecto al vicio de silencio de prueba argumenta que el órgano administrativo dejó de valorar elementos probatorios tales como las actas de fecha 24 y 31de agosto de 2010, así como la del 03 de junio de 2010, reflejando que las actividades de descarnado y dividido de la empresa no se encontraban en proceso y por tanto la investigación se hacía de manera referencial.

Por su parte, la representación legal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señala que el ente recurrido procede a calificar y certificar la enfermedad padecida por el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, quien fuere trabajador de la recurrente, previa la investigación de los hechos realizada por la funcionaria Yris Torin, tal como consta en el expediente administrativo y considera que la Administración basa su decisión en datos que fueron debidamente apreciados, comprobados y previamente valorados junto con la información aportada por la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A. Asimismo agrega que quedó plenamente demostrado que la funcionaria de inspección comprobó como parte del criterio



ocupacional los elementos de la organización de trabajo y apreció y valoró que los pesos son variables y que los cueros sin descarnar pueden llegar a pesar 60 kilogramos aproximadamente dependiendo del proceso al cual se le somete antes de realizarse el descarnado y dividido, tal como quedó plasmado en los informes de investigación.
-V-
DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Documento intitulado “Datos para la investigación de origen de enfermedad” (Folios 37 al 52 de la primera pieza), emanado de la empresa AUROPIEL el cual es apreciado como documento privado, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconocido por la contraparte al contener firma del trabajador, sin embargo niega que las mismas hayan sido consignadas en la DIRESAT.- Al mismo tiempo señala que de la misma se desprende, que el peso promedio varían de 11 kilos a 61 kilos, de igual manera deja constancia que existen vacíos en cuanto al peso pelambre y peso promedio. A los mismos se les otorga valor probatorio, principalmente como evidencia de algunos de los pesos promedio que tenían las pieles al momento de ser trabajadas, así como también refiere al tiempo de duración de la actividad.

2.- Fichas de Identificación de Lote, insertas de los folios 108 al 127 de la segunda pieza, calificadas como documentos de carácter privado y, desconocidos por la contra parte, argumentando que de los mismos no se desprende que hayan sido realizados por el trabajador, insistiendo la recurrente en el valor probatorio de dichos instrumentos, pero de manera vaga y genérica, motivo por el cual quedan desechados y, por ende, fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Notas de Entrada Almacén de Cueros, emanadas de PROMOTORA AUROPIEL, los cuales son calificados como documentos de carácter privado, reconocidos por la contra parte, a los cuales este sentenciador, les otorga valor


probatorio, cuyo contenido informa acerca de la cantidad de pieles y el peso promedio que entran a la empresa. (Folios 128 al 147 de la segunda pieza).

4.- Certificación de enfermedad ocupacional de fecha 10/08/2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual comporta el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya apreciación anticipada resultaría un contrasentido dentro del proceso. Sin embargo es calificado como documento público administrativo, no desconocido y por tanto apreciado por este Juzgador, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006) y, de cuyo contenido, entre otras cosas se observa que el peso aproximado de las cargas era entre 50 y 60 kilos, de acuerdo a los hechos verificados en la inspección realizada, además se observa calificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo (Folios 219 al 222 de la primera pieza).

5.- Copia de escrito, contentivo de recurso de reconsideración de fecha 27/08/2012, suscrito por el ciudadano PAOLO SIRIZZOTTI PISCITELLI, en su carácter de Gerente General de PROMOTORA AUROPIEL, apreciado como documento privado y del cual se evidencia la voluntad de la recurrente de hacer valer los datos para la investigación de origen de enfermedad, certificada en el cuestionado acto administrativo. (Folios 223 al 241 de la primera pieza).

6.- Acta de fecha 01/10/2009, suscrita entre la empresa PROMOTORA AUROPIEL y el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, calificada como documento privado, no impugnada y a la cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la reubicación del trabajador como asistente al área de mantenimiento, luego que se reincorporó al trabajo después de una intervención quirúrgica de hernia discal efectuada el 26/06/2009. (Folio 211 de la primera pieza).

7.- Actas de Inspección de fecha 02/06/2010 al 31/08/2010 (Folios 58 al 66, 109 al 114, 179 al 191, 206 al 210 de la primera pieza), practicadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales comportan documentos administrativos, que al no ser impugnadas se les otorga valor probatorio, cuyo contenido informa acerca de los


riesgos laborales en distintas áreas de la empresa PROMOTORA AUROPIEL, C.A, incluyendo divididora, húmedo, descarnado y exprimidor, así como de la gestión de salud y seguridad laboral, adiestramiento de los trabajadores, mantenimiento de equipos de trabajo, el cumplimiento e incumplimiento normas en la materia por parte de la empleadora, e igualmente se aprecia lo referente al proceso productivo que se desarrolla en la entidad de trabajo y la actividad física que realizan los trabajadores durante el mismo, como por ejemplo la flexión y extensión de miembros superiores, el peso referencial aproximado del cuero sin descarnar entre 64 y 65 kilogramos y, el tiempo durante el cual lo sostiene cada trabajador entre 20 y 28 segundos, controlados según otro documento denominado “Ficha de Identificación de Lote” que contiene a detalle estos datos y la cual ya ha sido evaluada por el Tribunal en párrafos anteriores. Cabe destacar que, de acuerdo al documento inserto al folio 207 de la primera pieza se observa que durante el tiempo de prestación de servicio del trabajador JOSE RAFAEL GUTIERREZ, éste fue reubicado en 2006 en el área de acabado y, luego en 2009 en la de mantenimiento.

8.- Copia Certificada de actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° YAR-45-IE-10-0010, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Folios 53 al 242 de la primera pieza), el cual constituye documento administrativo que al no haber sido impugnado, es apreciado y valorado por éste Tribunal y, de cuyo contenido se evidencia la sustanciación del procedimiento que tuvo como resultado la posteriormente impugnada Certificación N° 151/12, de fecha 10/08/2012 y suscrita por la Dra. YOLANDA VERRATTI SOTO, en su carácter de Médica Ocupacional II, según la cual el trabajador JOSE RAFAEL GUTIERREZ padece enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo durante la prestación de servicio en la empresa PROMOTORA AUROPIEL, C.A, ocasionando discapacidad parcial permanente.

B.- PRUEBA DE TESTIGOS: Durante la audiencia de evacuación de pruebas, se depusieron las testimoniales promovidas, de las que, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar lo siguiente: Respecto de la ciudadana CARMEN FERRI, quien manifestó haber sido Sub-Gerente General de la empresa PROMOTORA AUROPIEL, C.A, destacando que fue elaborada por ella la información requerida sobre el tiempo


de la actividad y peso de las pieles trabajadas por el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, alegando que el mismo fue desarrollado tomando para ello las fichas de identificación de lotes. Por su parte la ciudadana FRANCIS GARCÍA, Asesora de Seguridad Laboral de la empresa, señaló que las fichas de identificación de lotes se recaban los pesos de las pieles a procesar, asimismo alega que a los trabajadores se les realizaban las evaluaciones medicas periódicas. Respecto del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ, Supervisor de Área, constata la existencia de la ficha de identificación de lote, donde se evidenciaba el peso de las pieles, asimismo esgrime que los trabajadores eran rotados en cada una de las áreas. En cuanto a la ciudadana LEYDIMAR PÉREZ, Gerente de Calidad, describió el procedimiento que se efectúa en la empresa y, el contenido de la ficha de identificación de lote, así como que la Inspectora Yris Torín de INPSASEL tuvo a su vista el informe solicitado para la investigación. Finalmente en cuanto a la deposición del ciudadano JOSÉ CASTILLO, Analista de Riesgo, mencionó la existencia de la ficha de identificación de lote, así como que la Inspectora Yris Torín de INPSASEL tuvo a su vista el informe solicitado para la investigación sobre el peso, lote, cantidad de pieles y duración de la actividad, destacando que el peso de las pieles variaba.

(ii)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD
DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY

PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo N° YAR-45-IE-10-0010, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual ya ha sido evaluado por éste Tribunal de acuerdo a párrafos anteriores (Folios 184 al 412 de la segunda pieza) y; 2.- Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, cuyo contenido poco aporta para la resolución de la controversia. (Folios 179 al 183 de la segunda pieza).

-VI-
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la recurrente consignó escrito de informes cursante de los folios 16 al 24 de la tercera pieza del expediente, en el cual sintetiza lo que a su decir constituyen los vicios que a su criterio afectan a la


providencia administrativa cuya nulidad solicitan. Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso y se ordene la nulidad del acto administrativo N° 151/12 de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy, con motivo de investigación de origen ocupacional relacionada con el trabajador JOSE RAFAEL GUTIERREZ.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Estando dentro del lapso legalmente establecido para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el contexto de la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar observa el Tribunal que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla los requisitos que debe contener el acto administrativo y, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5° ejusdem, la norma refiere a una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. En ese sentido, es importante resaltar que, pacífica y reiteradamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Igualmente cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está también en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 2779, 01089, 00044, 01117 y 00474 de fecha 07/12/2006, 15/07/2003, 03/02/2004, 19/09/2002 y 02/03/2000 respectivamente).

Por otro lado, respecto del denominado VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, también denunciado por la recurrente, solo a los fines meramente ilustrativos, destaca que, en Sentencia Nº 261 de fecha 14 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, considera que éste “constituye un caso de inmotivación de la decisión. La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que da lugar al fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las

pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente, en su doctrina pacífica y reiterada, ha dicho la Sala que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada, ni valorada y, b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión”.- No obstante, a pesar que el vicio de silencio de prueba, viene mayormente referido a la decisión proferida no por una autoridad administrativa, sino en una orden judicial, es decir aquella emanada de un Juez, sin embargo también es importante señalar que, en Sentencia N° 1930 del 27 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa ha precisado que, “la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Haciendo referencia al Principio de Motivación del Acto Administrativo, de acuerdo a un notable sector de nuestra doctrina patria, se entiende que éste “consiste en la referencia a los hechos (motivación fáctica) y a los fundamentos legales del acto (motivación jurídica). La exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión resguarda los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones” (Rondón de Sansó). Para ésta misma autora, quien también hace referencia al Principio de Discrecionalidad, existe la posibilidad de disponer de un margen libre de apreciación que permita al órgano administrativo aplicar sus criterios de oportunidad y conveniencia en la emanación del acto, en el entendido que ésta facultad se encuentra severamente limitada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sancionarse el Principio de Racionalidad, definido como aquel en virtud del cual el ejercicio de la potestad discrecional debe efectuarse manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con la situación específica que se haya planteado.

En el caso de marras se observa que, la impugnada Certificación N° 151/12 de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por la Dra. YOLANDA VERRATTI

SOTO, Médico Ocupacional II, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), informa que la patología presentada por el trabajador JOSE RAFAEL GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos, le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE tal como lo establece los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, conclusión a la cual llegó luego de realizar una evaluación integral que incluye cinco criterios, higiénico – ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación de origen de enfermedad contenida en Expediente YAR-45-IE-10-0010, según orden de trabajo YAR-10-0010, con fecha de inicio de investigación el 02 de junio de 2010 y culminación el 24 de agosto de 2010 por parte de la funcionaria YRIS TORIN en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II. Según la autora del acto, de acuerdo a éstos elementos pudo constatar las labores realizadas por el afectado como Ayudante de Descarnado, realizando actividades de acomodo de los cueros, colocándolos al alcance de los descarnadores, levantando y halando 40 a 50 cueros desde el carretón, y cuyo peso sin descarnar es de aproximadamente entre 50 y 60 kilogramos cada uno. Especifica que la manera de desarrollar la actividad laboral consistía en colocar el cuero en la máquina descarnadora con el fin de eliminar los restos de carne y grasa adheridos al mismo, tarea ésta realizada entre dos trabajadores con una frecuencia de 70 a 100 veces en una jornada, adoptando posiciones de flexo – extensión y rotación de columna vertebral cervical, dorsal y lumbar de miembros superiores, con uso de la fuerza física para halar, levantar y empujar cargas. Indica que igualmente el trabajador realizó la tarea de divididor con una frecuencia de 50 cueros por paleta adoptando esas mismas posiciones, movimientos y levantamiento de carga que se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastornos músculo esqueléticos, lo que le produjo enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.- De igual manera advierte la autora del acto que, desde el punto de vista clínico, el paciente fue evaluado en el Departamento Médico de INPSASEL, específicamente en Neurocirugía y Fisiatría a través de estudios paraclínicos en el año 2008 y, luego de observar poca mejoría tratamiento de rehabilitación y fisiátrico se practicó resolución quirúrgica en 2009 y, a la fecha de suscribir la certificación, el paciente permanece con limitación para los rangos articulares finales y extremos de flexo-extensión rotación y lateralización de columna vertebral lumbar.

Así las cosas, luego de un detallado análisis al acervo probatorio traído a juicio y, sobre la base del Principio de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal observa que, el contenido del cuestionado acto administrativo evidencia de


forma explícita que, para llegar a la conclusión y declarar que el trabajador JOSE RAFAEL GUTIERREZ padece enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en la empresa PROMOTORA AUROPIEL, C.A, ocasionando discapacidad parcial permanente, sin medir hechos que hayan sucedido de manera diferente a la realidad, la Médico Ocupacional, Dra. YOLANDA VERRATTI SOTO, valora motivadamente de manera conjunta, todos y cada uno de los elementos aportados durante proceso administrativo, fundamentalmente tomando en cuenta las actas suscritas durante las inspecciones practicadas por INPSASEL, sobre la base de una valoración técnico-legal, a través de un prudencial análisis de las labores ejecutadas por el trabajador, según peso de carga, tiempo de permanencia y movimientos físicos, pero también destaca que, mediante una apreciación médico-científica, discrecional y racionalmente toma en cuenta la evaluación paraclínica, neurológica y fisiátrica del paciente. Por lo que, a criterio de quien sentencia, la recurrida certificación, en su contexto, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por acontecimientos inexistentes, falsos o no relacionados con el caso estudiado, ni tampoco se encuentra viciada por silencio de pruebas, como erradamente lo pretende hacer ver la accionante, habida cuenta que para el momento en que fuere expedida aquella, la autora del acto solamente contaba con las actas de investigación realizadas por la Inspectora de INPSASEL en presencia de la representación de la entidad de trabajo y del trabajador; en el entendido que, del contenido del acta de investigación inserta de los folios 183 al 191 de la primera pieza, a los representantes de la empresa se les requirió la consignación de una documentación específica ante la sede del DIRESAT y, como quiera que no se evidencia de los autos que la empleadora haya cumplido con ello, mal podría la médico resolver sobre la base de instrumentos que no se encontraban a su vista ni en el expediente, tal y como ocurre con el denominado “Datos para la investigación de origen de enfermedad”, sin ningún efecto que pudiere cambiar el giro de la decisión administrativa, según se pudo apreciar durante el desarrollo del Capítulo V de ésta sentencia. En consecuencia, el Tribunal considera no hay lugar al vicio delatado y, por ende no prospera en derecho la nulidad demandada, quedando incólume el acto administrativo recurrido en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.










-VIII-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la empresa PROMOTORA AUROPIEL, C.A., contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la Certificación Nº 151/12 de fecha 10 de agosto de 2012. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintidós (22) de abril del año 2015, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-N-2013-000024
Tercera (3ª) Pieza
JGR/ZCH