República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

Asunto: UP11-O-2014-000007

Querellante: Jhonny Alberto Riovas Lobo, titular de la cédula de identidad número 12.286.195.

Apoderado: Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201.

Presunto agraviante: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Empresa Eléctrica Socialista).

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 02 de octubre de 2014 por la abogada Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del ciudadano Jonny Alberto Rivas Lobo, titular de la cédula de identidad número 12.286.195, en contra de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Empresa Eléctrica Socialista), por la presunta violación la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a cualquier otro beneficio laboral, previstos en los artículos 87, 91, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 03 de octubre de 2014, se le dio entrada a la solicitud de amparo, el día 08 de octubre de 2014 se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) – Sede en Yaritagua – Edo. Yaracuy, al Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a la Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Procuraduría General de la Republica para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
El día 17 de abril de 2015, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día veintiuno (21) de abril de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Mimile Silva, ya identificada, en representación del ciudadano Jonny Alberto Rivas Lobo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

La apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:
• Que en fecha 19-02-2006, su patrocinado comenzó a prestar servicios para la empresa CORPOELEC, como Lindero Electricista, adscrito al sector Tucacas, estado Falcón, y en fecha 05/12/2011 solicito que fuese trasferido.
• Que en fecha 01-10-2012 fue trasferido a seguridad integral del estado Yaracuy y desde esa misma fecha no fue incorporado al servicio solicitado,
• Que en virtud de la negativa de la entidad de trabajo a incorporarlo o activarlo a su puesto de trabajo, acudió a la Sub-inspectoria del trabajo de Yaritagua estado Yaracuy a los fines de solicitar la reincorporación al puesto de trabajo, habiendo sido sustanciado este procedimiento y que fue llevado con el expediente Nro. 072-2012-03-00550, en el cual fue dictada providencia administrativa signada con el Nro. Y-35-2013 de fecha 28-06-2013, habiéndose declarado incompetente para conocer el mencionado reclamo, e insta a las partes a acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de dilucidar el presente reclamo.
• Que intento una acción de amparo constitucional ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta misma circunscripción judicial en fecha 04/06/2014, siendo declarado inadmisible por no haber agotado las vías ordinarias preexistentes para intentar dicha acción.
• Que en fecha 19/06/2014 inicio un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo de Yaritagua del estado Yaracuy, el cual fue declarado por ese despacho la caducidad de la acciona y como consecuencia la extinción del proceso de reenganche y pago de salarios caídos.

Denunció que a su patrocinado se le violó el derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a cualquier otro beneficio laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que:
“es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 21/04/2015 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la profesional del derecho Mimile Silva inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1774.201, en su condición de apoderada judicial del querellante Jonny Alberto Rivas Lobo.
Seguidamente, la Abg. Mimile Silva, en su carácter expresado, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión.
Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la empresa CORPOELEC, le conculcó su derecho al trabajo, derecho al salario justo y Derecho a cualquier otro beneficio laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que dicha entidad de trabajo, (CORPOELEC), ubicada en Yaritagua, se niega a incorporarlo o a activarlo a su puesto de trabajo, una vez que fue transferido de Tucacas estado Falcón a seguridad integral del estado Yaracuy en fecha 01-10-2012.
Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), se reincorpore inmediatamente al ciudadano Jonny Alberto Rivas Lobo a sus labores habituales y a efectuar el pago de los salarios retenidos dejados de percibir desde, la fecha de su transferencia a la seguridad Integral del Estado Yaracuy, 01-10-2012 hasta su definitiva reincorporación con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida.
En este sentido, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, por que la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por si mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación de derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpreta la ley el juez o la administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisita, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte haya quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de el. La administración puede tomar una decisión erradamente sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratara de una restricción ilegal que originara acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. (La Constitución según la Sala Constitucional, Tomo I, Autor, Carlos Moros Fuentes, Pag. 494)
En el mismo contexto, en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedímentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos y suficientes para que se pudiera realizar las actuaciones. Es por ello que si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, ni ejerce los recurso en tiempo hábil o ninguna acción dentro de los lapsos previsto en la ley, es por que considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida y por lo tanto esta consistiendo en las trangreciones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fue aportado en la presente acción de Amparo Constitucional. Ha quedado establecido que el querellante ciudadano Jonny Alberto Rivas Lobo, fue contumaz en el ejercicio de su derecho, lo cual quedó evidenciado de la preclusión procesal del lapso de caducidad que la ley prevé para el ejercicio de la misma.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en criterio pacifico y reiterados ha sostenido que todo Juzgador debe verificar si el solicitante ha interpuesto en forma tempestiva el recurso que la ley le acuerda por cuanto estas son las vías que constitucional y legalmente han sido establecidas para que sirvan de garantía para la defensa de su derecho.
Ahora bien, mal puede alegarse una infracción constitucional cuando el querellante hizo un uso negligente del iter procesal que para la defensa de su derecho, estableció el legislador, con lo cual, se hace un uso abusivo del amparo constitucional, al devenir éste en una instancia revisora de un procedimiento de rango legal, cuando fundamentalmente, el amparo constitucional ha sido concebido única y exclusivamente como una garantía del administrado frente a la violación de un derecho constitucional, lo cual no se evidencia en el presente asunto. Razón por la cual, debe forzosamente, esta juzgadora declarar su improcedencia.
Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, resulta menester para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. Mimile Silva, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en la región Centro occidental, actuando en nombre y representación del ciudadano Jonny Alberto Rivas Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.286.195 en contra de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), (EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA),
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente sentencia definitiva anexándose copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se deja constancia que la audiencia s reprodujo en forma audiovisual.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Mirbelis Almea