República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós (22) de Abril de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000001
DEMANDANTES: CARMEN GARCIA SEQUERA, PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ y LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.912.688, V-4.124.214, y V-11.652.631, respectivamente. .
APODERADOS: LUIS DOMINGUEZ y LUIS FONSECA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.918 y 17.619, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO (I.A.D.E.Y)
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso de demanda por COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, interpuesta en fecha 08 de enero de 2014 por las ciudadanas CARMEN GARCIA SEQUERA, PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ y LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.912.688, V-4.124.214, y V-11.652.631, respectivamente, debidamente representadas por los abogados LUIS DOMINGUEZ y LUIS FONSECA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.918 y 17.619, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO (I.A.D.E.Y).
Las actoras a través de sus apoderados judiciales alegan haber prestado sus servicios ininterrumpidamente, con un horario de Lunes a Viernes de 8am a 12pm y de 1pm a 4pm, para el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY). La ciudadana CARMEN GARCIA SEQUERA, con fecha de Ingreso 13-12-2000, fecha de egreso 30-03-2012, en el cargo de Asistente Administrativo, PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, con fecha de Ingreso 01-12-2000, fecha de egreso 30-03-2012, en el cargo de Asistente Administrativo, y LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO, con fecha de Ingreso 02-07-2001, fecha de egreso 30-03-2012, en el cargo de Asistente Administrativo.
Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, quedando conformes con sus pagos, quedando pendiente lo referente al pago del bono de alimentación desde el momento que ingresaron a prestar servicios a la institución hasta el mes de noviembre de 2004, por lo que deciden demandar por un monto de CARMEN GARCIA SEQUERA, Bs 54.287,00, LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO Bs. 46.333,14 y PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, Bs. 54.287,00, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 18 CENTIMOS ( Bs. 154.908,18).
El día 10-01-2014 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El 21-01-2014 fueron notificadas la demandada y la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y en fecha 24-01-2014 fueron certificadas las notificaciones por la secretaria de ese Juzgado.
Comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 14 de julio de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Luís Fonseca, por la parte demanda compareció la apoderada judicial Abogada Ana Escudero y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy compareció la Abg. Jhuly Tovar, en esa oportunidad el mencionado Juzgado dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hizo de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la misma carece de fundamento jurídico, aduce que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre 1998, estableció “Esta Ley entrara en vigencia a partir del 1º de Enero de 1999, salvo para el sector Público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
En este mismo sentido el artículo 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario publicada en Gaceta Oficial N° 36.916 de fecha 22 de marzo de 2000, establece “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”.
Que según revisión efectuada en los archivos existentes en la Gerencia de Administración y Finanza del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO (I.A.D.E.Y) correspondiente a los años 2000 al 2004, se pudo constar que no existió Disponibilidad Presupuestaria para dar cumplimiento al Programa de Alimentación establecido en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre 1998, ni crédito adicional para poder comprometer el concepto reclamado.
Que con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004, se comenzó a honrar dicho compromiso legal a partir de enero 2005.
Que la obligación del demandado nació a partir del mes de enero de 2005 fecha en la cual se comenzó a cancelar obligatoriamente y sin ningún retraso la respectiva obligación alimentaria a las ciudadanas CARMEN GARCIA SEQUERA, PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, y LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO…
Rechaza y no se reconoce en ningún momento lo pretendido por las reclamantes CARMEN GARCIA SEQUERA, PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, y LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO, ya que los derechos que alegan son infundados y sin ningún basamento legal…solicita que se declare no ha lugar en virtud de que no hay causa ni derecho alguno que tuviere que demandar las ex trabajadoras.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago del bono de alimentación a las actoras durante la fase teórica (desde diciembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2012 y desde julio 2001 hasta el 30 de marzo de 2012 ) por cuanto, la parte demandada esgrime que en los referidos períodos no existió disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento al Programa de Alimentación establecido en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14-09-1998, ni crédito adicional para poder comprometer el concepto reclamado.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:
-Constancias de Egreso (Folios.48-50). Documentos de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). Los mismos son apreciados como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, salario devengado y el tiempo de servicio prestado por las trabajadoras para el instituto. (F.65-70 pieza 1)
PARTE DEMANDADA:
Prueba documental:
-Copias simples de Gacetas Oficiales del Estado Yaracuy, Documentos de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga como valor probatorio de que en las gacetas Nº 2386, Nº 2471, Nº 2561 y Nº 2672, se aprobó el presupuesto de Ingresos y Gastos para los ejercicios fiscales 2001-2002-2003 y 2004 de las Fundaciones, Instituciones Autónomas y procuraduría General del Estado Yaracuy. (Folios 54-91, 126-150).
- Copia simples de las ejecuciones presupuestarias (Memoria y Cuenta) Documentos de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga como valor probatorio de que el IADEY en sus memorias y cuentas de los años 2001 al 2003 no canceló el Bono de Alimentación a sus trabajadores, y como evidencia que a partir del año 2004 (folio 153) comenzó a cancelar dicho concepto. (Folios 92-125, 151-164).
El día Miércoles Quince (15) de Abril de 2015, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los profesionales del derecho LUIS DOMINGUEZ Y LUIS ROBERTO FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.918 y 17.619, respectivamente; el Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
De igual manera, compareció por la parte demandada la profesional del derecho ANA GABRIELA ESCUDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.931 y la profesional del derecho JHULY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.619, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy. Se le concedió el Derecho de Palabra a la demandada un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de las actoras.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Los beneficios sociales derivados de la prestación de un servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irrenunciables; por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.
EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACION:
Aducen las actoras que por concepto de Bono de Alimentación se les adeuda a cada una, CARMEN GARCIA SEQUERA, Bs 54.287,00, PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, Bs. 54.287,00 y LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO Bs. 46.333,14.
Ahora bien, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.
Artículo 10
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, es publicado el reglamento de la Ley in comento.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
“En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley”.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.
La mencionada Ley entró en vigencia en fecha 27 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial Nº 38.094
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets (sic) Alimentación ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida…
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Ahora bien, por cuanto de las Gacetas Oficiales, Memorias y Cuentas del IADEY y de la ejecución presupuestaria de los años 2001, 2002, 2003, y 2004, se desprende que no fue presupuestado ni pagado el beneficio de alimentación en ese Instituto hasta el año 2004, (folio 153) y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a las actoras una comida balanceada durante la jornada de trabajo años 2000, 2001-2002-2003 y 2004, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de la mitad de lo reclamado en la demanda por este concepto, es decir los años 2003 y 2004. Así se decide.
El pago del beneficio reclamado en el periodo comprendido entre el año 2003 al año 2004, ciertamente debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Sin embargo por cuanto la parte demandada no rechazo ni impugnó lo alegado por las demandantes en el libelo de demanda, en cuanto al valor de la unidad tributaria a 0.42, el beneficio de alimentación se cancelará de la siguiente manera:
CARMEN GARCIA SEQUERA:
Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2003 Enero/Dic. Bs 150 0.42 63 302 19.026,00
2004 Enero/Nov. Bs 150 0.42 63 276 17.388.00
Total Bs. 36.414,00
PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ:
Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2003 Enero/Dic. Bs 150 0.42 63 302 19.026,00
2004 Enero/Nov. Bs 150 0.42 63 276 17.388.00
Total Bs. 36.414,00
LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO
Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2003 Enero/Dic. Bs 150 0.42 63 302 19.026,00
2004 Enero/Nov. Bs 150 0.42 63 276 17.388.00
Total Bs. 36.414,00
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, en consonancia con el principio de justicia del que trata el artículo 2 ejusdem, en aplicación del principio de la equidad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de BONO DE ALIMENTACIÓN, interpuesta por las ciudadanas CARMEN GARCIA SEQUERA, PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, y LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO (I.A.D.E.Y)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO (I.A.D.E.Y) a pagar a las actoras la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 109.242,00) por el siguiente concepto: BONO DE ALIMENTACION distribuido de la siguiente manera:
CARMEN GARCIA SEQUERA:
Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2003 Enero/Dic. Bs 150 0.42 63 302 19.026,00
2004 Enero/Nov. Bs 150 0.42 63 276 17.388.00
Total Bs. 36.414,00
PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ:
Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2003 Enero/Dic. Bs 150 0.42 63 302 19.026,00
2004 Enero/Nov. Bs 150 0.42 63 276 17.388.00
Total Bs. 36.414,00
LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO
Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2003 Enero/Dic. Bs 150 0.42 63 302 19.026,00
2004 Enero/Nov. Bs 150 0.42 63 276 17.388.00
Total Bs. 36.414,00
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se acuerda la mora ni la indexación de este concepto dado que el mismo fue condenado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador y así lo ha establecido la jurisprudencia con el pago al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla su obligación, por lo que mal podría sancionarse nuevamente a la demandada por este mismo concepto.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernandez
En la misma fecha se publicó siendo las de las 4:50 minutos de la tarde.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernandez
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