República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
San Felipe, 09 de Abril de 2015
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000033
RECURRENTE: MORAIMA JACQUELINE ARÉVALO DE HEREDIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.909.064.
APODERADA: ZAFIRO NAVAS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 24.555.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1048/2014 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EN FECHA 27-06-2014.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que antecede, presentado por la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Moraima Jacqueline Arévalo de Heredia, titular de la cedula de identidad Nº. 7.909.064, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa N° 1048/2014 de fecha 27 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Moraima Jacqueline Arévalo de Heredia.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo, señala la referida norma, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
SEGUNDO: De igual modo, la recién promulgada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:
“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo”.
Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
CUARTO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad, este tribunal observa que en fecha 30 de Marzo se emitió auto donde le solicitaba a la parte recurrente que subsanara el escrito contentivo del mencionado recurso, y por cuanto se constata que no subsanó el mismo en el lapso estipulado, tres (03) días de despacho siguientes al auto de fecha 30-03-2015, es por lo que se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, por no consignar la certificación de reenganche de la trabajadora anteriormente mencionada, por lo que se declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad. Y así se decide.
Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Moraima Jacqueline Arévalo de Heredia, titular de la cedula de identidad Nro. 7.909.064, mediante la cual ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1048/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 27-06-2014, toda vez que no presentó la copia certificada de la boleta de notificación y/o de la diligencia mediante la cual la ciudadana Moraima Jacqueline Arévalo de Heredia tuvo conocimiento del referido acto administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de Abril del año 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zaida C. Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 5:00 PM de la tarde.
La Secretaria;
Abg. Zaida C. Hernández
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