Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 26 de marzo de 2015, cursante a los folios 17 al 19, la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoara la abogada MIGLA DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.913.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.422, actuando en su nombre y representación, en contra del ciudadano ROGER DAVID LARRAÑAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.778.834.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
(Sic…) “Cursa por ante este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 6939, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuere incoado por la Ciudadana MIGLA DEL CARMEN DÍAZ, (…), actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, en contra del ciudadano ROGER DAVID LARRAÑAGA, (…) causa esta en la cual se encuentra debidamente sentenciada en fecha 06 de marzo de 2.015 mediante la cual fue declarada Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato que fuere incoada por la ciudadana MIGLA DEL CARMEN DÍAZ, en contra del ciudadano ROGER DAVID LARRAÑAGA, ambos plenamente identificados en autos. Ahora bien, en virtud de que en fecha 06 de Marzo de 2.015, me fuera impuesto por la Abogada EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Inspectora de Tribunales denuncia interpuesta por la Ciudadana MIGLA DEL CARMEN DÍAZ, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, por ante el ciudadano Inspector General de Tribunales Sede-Caracas escrito de fecha 25 de Marzo de 2.014, mediante el cual señala textualmente lo siguiente: “…Considero que el Juez Titular Dr. Daniel José Rodríguez Ayala del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede en Puerto Ordaz ha incurrido en retardo procesal porque estoy en espera de sentencia en el caso del expediente Nº 6939 de conformidad con lo que dispone el artículo 890 del Código de procedimiento Civil desde el mes de Abril del año 2.013…” (…). Siendo el caso de que para la fecha de haber sido interpuesta de dicha denuncia referida, ya se encontraba decidida la causa civil aludida tal como se constata de la decisión proferida en la fecha supra indicada y la cual riela a los folios 118 al 130 de este expediente. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera este Juzgador, sin ningún género de dudas, que dicha denuncia efectuada por la prenombrada demandante, Ciudadana MIGLA DEL CARMEN DÍAZ, (…) Siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de Juez, y vista la denuncia interpuesta por la accionante de autos, (…), lo que me hace estar incurso en forma SOBREVENIDA en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide seguir conociendo con objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el tiempo que he estado al frente de este Órgano Jurisdiccional, es por o que subsumido, como señalé anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del Artículo 82, Ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieren arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la precitada accionante en la presente causa …”
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada indefectiblemente se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, la abogada MIGLA DEL CARMEN DÍAZ, actuando en su carácter y en representación de sus derechos, en la acción que por cumplimiento de contrato interpusiera en contra del ciudadano ROGER DAVID LARRAÑAGA, anteriormente identificados, interpuso en su contra denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que en fecha 06/03/2015, fuera impuesto de la referida denuncia, por la abogada EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Inspectora de Tribunales, tal como lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoara la abogada MIGLA DEL CARMEN DÍAZ, contra el ciudadano ROGER DAVID LARRAÑAGA, identificados ut supra, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 15-4967
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