COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 19.803.824.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados JULIO CESAR LOPEZ, ISOLINA LONDON C., ISIS PIETRANTONI y OSCAR SILVA CUDJOE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.695, 49.248, 32.688 y 54.750, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil SERVICIOS VIERA C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, debidamente inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de marzo de 1980, libro de registro Nº 167, bajo el Nº 51, folios 162 al 165 posteriormente inscrita en fecha 22 de Octubre de 1981, bajo el Nº 33, tomo A Nº 17 siendo su última modificación en fecha 09 de marzo de 2005; y la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE , C.A., con domicilio en el Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30-08-2007, bajo el Nº 02, tomo A Nº 86.
APODERADOS JUDICIALES:
La abogada YBY PAIVA ROBERTSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.894, representando a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A.; y la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.482 y de este domicilio, representando a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VIEIRA C.A.
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MOTIVO:
NULIDAD DE PROCESO SIMULADO, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº
14-4882
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de octubre de 2014, que riela al folio 62 de la cuarta pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA Solicitada por la parte demandada SERVICIOS VIEIRA, C.A., segundo: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA, y TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DEL PROCESO SIMULADO DEL EXPEDIENTE Nº 4531 LLEVADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, así como de los negocios jurídicos y fundamentos de las pretensiones, incoado por la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A. e INVERSIONES DECO HABITAR ORIENTE, C.A.
Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora
En el escrito que cursa del folio 1 al folio 16, la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, asistida por el abogado JULIO CESAR LOPEZ alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 04 de mayo de 2009, adquirió en compra venta un inmueble –apartamento-, de manos del ciudadano LUIS DANIEL NAEZ FLOREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.338, quien originalmente lo adquirió de manos de la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., esta representada para ese entonces por el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.413.244, que se describe en ese instrumento como situado en el modulo 06, planta baja a la izquierda Nº 06-02 del Conjunto Residencial Rosa Bela, ubicado en la UD-305, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-01; Sur: limita con lindero posterior del apartamento; Este: limita con lindero frontal del módulo; Oeste: limita con lindero posterior del modulo. Consta de las siguientes dependencias, sala, comedor, cocina, habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares, con cerámicas y piezas sanitarias. Forma parte de la venta dos puestos de estacionamiento sin techar, identificados con el Nº PB-06-02; le corresponde un porcentaje en las obligaciones sobre las cosas comunes del módulo o edificio de 0.03125%. Ese inmueble existe de esa forma conforme al documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09 de noviembre de 2000, inscrito bajo el Nº 30, tomo 15, protocolo primero, cuarto trimestre del 2000, con posteriores aclaratorias por ante la Oficina Registral en fecha 07 de marzo del año 2001, bajo el Nº 13, Protocolo Tercero, Nº 02, Primer Trimestre del año 2001 y otra aclaratoria de fecha 04 de junio del año 2002, bajo el Nº 1, protocolo primero, tomo 24 de los libros llevados por el mismo Registro.
• Que en fecha posterior a la celebración de la compra venta que hizo del inmueble, se enteró que en fecha 04 de junio del año 2008, una sociedad mercantil denominada SERVICIOS VIEIRA C.A., procedió a demandar en vía de tacha de falsedad al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.338, original propietario, alegando que esta persona había forjado –de alguna manera- la firma del vendedor, pues sostiene que su representado no compareció ante el funcionario a otorgar el acto. De igual forma, alegó que tanto su firma, como las huellas dactilares que aparecen en ese instrumento no pertenecen a su representada.
• Que asimismo se entero que el inmueble antes descrito mantiene un error en su distinción y ubicación que a la fecha no ha sido corregido de manera expresa, pues el apartamento que ocupaba hasta el día del despojo del cual fue objeto, se encontraba distinguido con el Nº 06-02 y esta ubicado al margen derecho del modulo 6 de dicho conjunto Residencial, pero que actualmente su ubicación y linderos correctos son: apartamento situado en la planta baja del modulo 6 Nº 06-01 a la derecha del Conjunto Residencial Rosa Bela ubicado en la UD-305 sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con lindero posterior del apartamento, SUR; limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02, ESTE: Limita con lindero frontal del modulo y OESTE: limita con Lindero posterior del modulo. Esto último como se infiere y evidencia de lo sostenida y alegado por la representación judicial en el escrito de demanda de TACHA y prohibición de enajenar y gravar, cursante al folio 15 del legajo de copias certificadas contentivas de algunas actuaciones del juicio de tacha de falsedad de documento publico de venta.
• Que en virtud de lo anterior, le llama mucho la atención el hecho de que la empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., quien se abroga la propiedad del referido inmueble y actora en el juicio de tacha de falsedad de documento público de venta, no haya ejercido sus acciones en primer lugar contra la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., que fue quien le vendió el apartamento originalmente al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, lo cual fue reconocida expresamente por ella en su escrito de tacha como consta del documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06-11-2003, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, tomo 33, cuarto trimestre del año 2003.
• Que la representación estatutaria de ambos entes mercantiles recae en una misma persona el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA.
• Que también le llama la atención, el hecho que la empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., presunta propietaria del inmueble, haya dejado que transcurriera tanto tiempo entre la venta originaria que hizo a INVERSIONES VIEIRA C.A. (23-02-2001) sobre el lote de terreno en el cual esta construido el inmueble en conflicto, la compra venta originaria realizada por INVERSIONES VIEIRA C.A., al ciudadano FRANCISCO SALCEDO 06-11-2003, y la interposición de la demanda de tacha 04-06-2008, para instaurar el citado juicio, que a todas luces y si fuese cierto, que no lo es, se encuentra prescrito con respecto al ejercicio del derecho que pudo tener como propietario del lote de terreno.
• Que en esa oportunidad la demandante en tacha aparente de falsedad SERVICIOS VIEIRA C.A., se encontraba debidamente representada por la ciudadana NARKY ALEJANDRA MARTINEZ LOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.404.065.
• Que presentada la demanda de tacha el Tribunal procedió a admitirla y asignarle el Nº 17.410, a ordenar la comparecencia y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
• Que en fecha 22 de septiembre del mismo año 2008, el demandado por vía de tacha de falsedad, ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, según lo cual alegó a) La inadmisibilidad de la demanda, b) la falta de cualidad o interés del demandante, en virtud de que el demandante no es, ni era propietario del inmueble, c) y finalmente, la Prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo sin haber interpuesto la acción o haber realizado cualquier acto que lo interrumpiera.
• Que el proceso continuó su curso legal, con la anomalía y extrañeza para esta actuante que la demandante SERVICIOS VIEIRA C.A., jamás impulsó lo necesario para que el oficio Nº 08-777 emitido por el Tribunal en fecha 07—07-2008 llegara a su destino.
• Que debido a la aparente conducta negligente y temeraria de la abogado Narky Alejandra Martines Lobos, presumen que la misma tenía un fin, realizar una fraudulenta transacción-dación en pago del inmueble, a través de la instauración de un injustificado juicio de intimación.
• Que tal expediente de tacha, cursa actualmente por ante el juzgado mencionado signado con el Nº 17.410
• Que a pesar de que el proceso señalado se seguía y sigue con la meridiana normalidad que requiere, la parte demandante, simulando una aparente deuda, impulsó un proceso con el animo de defraudar los derecho que le confiere la Ley en su condición de propietaria del referido inmueble, en virtud de que tiene conocimiento que ese proceso inicial de tacha puede no reconocerle los derechos que según ella le asisten.
• Que en concusión de un abogado de nombre ANTONIO JESUS MORALES cedula de identidad Nº 8.266803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.094, actuando como endosatario en procuración al cobro de un instrumento cambiario perteneciente a una empresa denominada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., procedieron a simular sin lugar a dudas, un proceso mercantil que se ventiló por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 4531,a fin de dar en pago el bien inmueble objeto de la controversia suscrita y tramitada en la causa signada con el Nº 17.410, y de la cual es su única propietaria como anteriormente se evidenció.
• Que narra los actos procesales simulados y señala los hechos que le permiten deducir el fraude procesal allí denunciado.
• Que ese juicio se inició por demanda que interpuso el abogado ANTONIO JESUS MORALES representando a la persona jurídica INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A.,
• Que dicha demanda fue dirigida contra la persona jurídica SERVICIOS VIEIRA C.A., y en dicha demanda se solicitó se intimara en la persona de su representante al ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA.
• Que en esa demanda entre otras cosas se pretende que la supuesta demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., pague a la demandante INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., la cantidad de (Bs. 163.500,oo) por concepto de una deuda derivada de una letra de cambio, mas las costas procesales.
• Que con la demanda se acompañó un instrumento cambiario, en el que las partes del proceso aparentan la existencia de una relación mercantil entre ambas empresas y finalmente que la sociedad de comercio SERVICIOS VIEIRA C.A., debe pagar a INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., unas cantidades de dinero.
• Que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 4531.
• Que en el auto de admisión se ordenó emplazar a la empresa demandada en la persona de su presidente ADRIANO DE JESUS VIEIRA a fin de que pagara las cantidades.
• Que a su vez en fecha 10-06-2009 la parte intimante solicita se decrete la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, asimismo el alguacil del Tribunal procede a exponer que el representante de la demandada en fecha 13-06-2009 se negó a firmar la respectiva boleta de intimación, para proceder a su notificación de Ley.
• Que en fecha 26 de junio de 2009, SERVICIOS VIERA C.A., le confiere poder a la abogada NARKI ALEJANDRA MARTINEZ LOBOS, y en esa misma fecha consigna diligencia haciendo una supuesta y temeraria oposición al decreto de intimación.
• Que en fecha 01 de julio de 2009, los abogados ANTONIO JESUS MORALES Y NARKY MARTINEZ LOBOS, presentaron escrito en el que la demandada conviene en todo cuanto le demandaron y da en pago el apartamento situado en el Modulo 06 Nº 06-01 del Conjunto Residencial Rosa Bela, ubicado en la UD-305, sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 m2), es decir, el apartamento objeto de la demanda de tacha y sobre el cual recae una medida de prohibición de enajenar y gravar, que la ciudadana NARKY MARTINEZ LOBOS no quiso llevar al registro y ofrecen entregarlo libre de bienes y de personas en un plazo máximo de tres (03) días a partir de la fecha de celebración de la transacción y para mayor celeridad la parte demandada renunció al plazo del cumplimiento voluntario.
• Que en fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal de la causa procedió a homologar la transacción presentada, que en fin de cuenta no era una transacción, sino un convenimiento en la demanda.
• Que en fecha 08 de julio de 2009, el abogado Antonio Jesús Morales, pide el cumplimiento forzoso de la transacción, dación en pago de convenimiento de la demanda en el sentido de que se materialice la entrega.
• Que el día 09 de julio de 2009, se materializa en el Juzgado Ejecutor de Medidas la entrega material del inmueble que le fue dado en pago.
• Que denuncia formalmente que el proceso mencionado se está empleando con la única finalidad de defraudar los derechos e intereses de su persona, pues por una parte, los instrumentos en que se fundan son simulados y por otra parte, el proceso se esta empleando con fines distintos a su naturaleza para mediante la apariencia procedimental lograr predicar concretamente los derechos de terceros –su persona- toda vez, que en ese proceso no existe realmente el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo de intereses, sino de desalojarlo del inmueble de su propiedad que venía poseyendo pacíficamente desde el momento mismo que lo adquirió (04-05-2009), esto si se tiene en cuenta las fechas de inicio 05-06-2009, del proceso fraudulento incoado y aquí denunciado, la transacción y dación en pago del inmueble 01-07-2009 y la materialización de la entrega forzosa 09-07-2009.
• Que el fraude a la Ley se manifiesta con el instrumento distinguido con letra de cambio (anexo E) que conforma el expediente 4531, el cual fue otorgado en fraude a la ley, con los fines de crear derechos a la persona jurídica INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A., alega que no aparece en los balances la existencia de la cuenta por cobrar y que tal deuda no existía por ser actualmente una creación para defraudar a la Ley.
• Alega el fraude procesal por simulación colusiva, pues las partes contendientes y sus representantes lo que pretenden a través del mismo era desalojar el inmueble objeto de la controversia suscitada en el proceso de tacha, al que se hizo referencia, obviando las vías ordinarias como lo es esperar la sentencia oportuna de TACHA.
• Que desde hace algún tiempo la demandante, ha ocupado el inmueble descrito, esta ocupación se ha hecho pública, pacífica, continua, no interrumpida y con el animus dominis, lo que se hace poseedor legítimo del inmueble mencionado, en razón de ello tiene una serie de privilegios y derechos que por vía empleada por los intervinientes en el proceso de intimación, no puede hacer valer oportunamente, por encontrarse de vacaciones para esos momento y cuando regresó ya había sido desalojada del inmueble y homologado el acuerdo transaccional, dación en pago o convenimiento, ocasionándole de esa manera la vulneración del derecho a defenderse y de emplear todos los medios y recursos legales para hacer valer sus derechos frete a un proceso reivindicatorio.
• Que por todo lo alegado demanda a las empresas denominadas SERVICIOS VIEIRA C.A. e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A., para que convengan en: PRIMERO: En declarar la nulidad del proceso simulado llevado por el Tribunal Tercero del Municipio expediente 4531, así como los negocios jurídicos y fundamentos de la pretensión. Solicita se dicte medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble situado en el modulo 6 Nº 06-01, a la derecha del Conjunta Residencial Rosa Bela, ubicado en la UD-305, Sector Unare II de Puerto Ordaz, pues actualmente no conocen quien realmente lo posee.
1.1.1.- Recaudos que acompaña al libelo de demanda
• Que señala para ser analizado como prueba de buen derecho el documento de compra venta originario de fecha 04-05-2009 donde el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES le vende el apartamento en cuestión, cursante del folio 501 al 508 de la pieza 1.
• Recibos de pago de condominio, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, cursantes del folio 511 al 518 de la pieza 1.
• Anexa al escrito un legajo de copias certificadas del cuaderno de medidas anexo al expediente 17.410 donde se identifica el inmueble y consta la prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio de tacha y que esta dirigida al ente registral, cursante del folio 65 al 68 de la pieza 1.
• Consigna un legajo de copias simples del expediente 17.410 contentivo del juicio de tacha, cursante del folio 69 al 362 de la pieza 1.
• Asimismo señala para ser analizado un legajo de copias certificadas del expediente 4531 donde se tramitó y sustanció el juicio de intimación que produjo la transacción fraudulenta, el cual cursa del folio 363 al 473 de la pieza 1.
• Marcado “A” copia certificada del expediente 17.410 llevado actualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 15 al 64 de la pieza 1.
• Marcado “D”, copia de la página del libelo de oficios en el que consta que la apoderada de la supuesta demandada fue quien retiró el oficio que debía ser conducido al Registro.
• Marcado “E”, copias certificadas del expediente Nº 4531, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a objeto de demostrar el proceso simulado y los actos realizados en perjuicio de sus derechos, cursante del folio 363 al 473 de la pieza 1.
• Marcada “F”, copias del expediente registral de la empresa Inversiones Deco Habitat Oriente C.A., cursante del folio 474 al 500 de la pieza 1.
• Marcado “G” planilla de preventa de apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Rosa Bela, emitido por la empresa Constructora Vieira, C.A., inserta al folio 510 de la pieza 1.
• Acompaña marcado “H” original del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES y la parte actora, sobre el inmueble aquí referido, cursante del folio 501 al 508 de la pieza 1.
- Consta al folio 523 de la primera pieza, auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., y a la empresa INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos HERBERT ALVAREZ CANALES, JOSE LUIS IGLESIAS FRANCOIS o EDUARDO RINCON CANO, para que comparezcan a dar contestación a la demanda y para la citación de la codemandada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., se ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
- Riela al folio 533 de la pieza 1, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado JULIO LOPEZ mediante la cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, siendo ratificada la diligencia en fecha 05 de noviembre de 2009.
- Consta al folio 548 de la pieza 1, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada ISIS PIETRANTONI, mediante el cual consigna constante de un (1) folio útil ejemplar del oficio Nº 09 1.021 emitido por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, debidamente recibido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní en fecha 23 de noviembre 2009.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Riela a los folios del 57 al 59 de la segunda pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado YBY PAIVA ROBERTSON en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a negar absolutamente los hechos.
• Que rechaza, niega y contradice que su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., haya incurrido en fraude procesal ya que como bien se evidencia de los elementos probatorios por el actor, ya era existente un procedimiento de intimación, lo que no puede traducirse como una maquinación, más bien todo el procedimiento de intimación es tendiente a garantizar los derechos civiles que le son inherentes a su representada.
• Que su representada desconocía la existencia de algún litigio sobre el bien inmueble que le fue dado en pago en la transacción que fue perfectamente homologada.
• Que mas bien su representada fue totalmente perjudicada al haber recibido como pago el bien inmueble de Servicios Vieira C.A.
• Que ratifica que se este empleando la transacción con la única finalidad de defraudar derechos e intereses de un tercero, porque quien mas para ser defraudado que su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A.
• Que rechaza que el proceso de la intimación se haya empleado con fines distintos a los de su naturaleza jurídica, pues él único fin de la intimación es el cobro de cantidades de dinero, derecho este que tiene su representada para resarcir los daños económicos que sufriere por la negativa de los pagos de sus deudores.
• Que rechaza y niega que el fin último de la transacción haya sido el desalojo del bien inmueble, pues el fin de la transacción es el pago del deudor SERVICIOS VIEIRA C.A., que mal pudiera entenderse como un procedimiento de desalojo.
• Que rechaza, niega y contradice que los actos civiles y procesales inherentes a la intimación no sean ciertos pues es evidente que no hubo aprovechamiento alguno de su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A.
• Que rechaza, niega y contradice que su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., haya incurrido en fraude a la ley, ya que no puede ser fraude a la ley pues su representada tiene derechos civiles y entre ellos, tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela para que se le resarzan los daños causados por sus deudores y en consecuencia interponer el procedimiento de intimación de lo que se evidencia que no pueden ser maquinaciones y mentiras para poder crear una situación jurídica favorable.
• Que rechaza, niega y contradice que su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., haya incurrido en fraude a la Ley, ya que no es muestra de ello la cancelación del impuesto al valor agregado en su oportunidad, siendo así o esto no quiere decir que no existía la deuda, mas bien, esta circunstancia se traduce en el incumplimiento de un deber formal tributario que nadie tiene que ver con la presente demanda.
• Que de igual manera rechaza que la no existencia de la deuda en los balances aprobados en Asamblea no puede interpretarse fraude de la ley, ya que es una práctica común o incumplimiento con los deberes formales tributarios que aplican las sociedades mercantiles parra escurrir el pago de impuesto sobre la renta, que si bien es cierto desde el punto de vista de materia civil mercantil no se tiene que cumplir con todas estas formalidades para que el juzgador pueda evidenciar la existencia de una deuda.
• Que rechaza, niega y contradice que su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., haya creado como quiere hacer parecer el demandante documentaciones como letra de cambio de fecha de emisión 02-03-08 y vencimiento 02-06-2010, por el valor de Bs. 163.500, pues como el Tribunal Tercero de Municipio Caroní admitiría la demanda de intimación si los documentos en que se fundamenta (letra de cambio) son forjados e inciertos.
• Que admite que su representada tenía una deuda por cobrar a la empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.500,oo) de la cual estaba firmada una letra de cambio entre el acreedor y el deudor, pero la admisión de este hecho no implica la admisión del fraude procesal y el fraude a la ley que quiere hacer de manera maliciosa el actor.
• Que admite que su representada interpuso demanda de intimación en contra de SERVICIOS VIEIRA C.A., por ante el Tribunal Tercero de Municipio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.500,oo) pero la admisión de este hecho no implica la admisión del fraude procesal y el fraude a la ley que quiere hacer de manera maliciosa el actor.
• Admite que su representada y SERVICIOS VIEIRA, C.A., firmaron acuerdo transaccional y dación en pago de un bien inmueble apartamento situado en el modulo 06 Nº 06-01 del Conjunto Residencial Rosa Bela UD-305 Unare 2.
- Consta del folio 60 al 65 de la segunda pieza, escrito para el llamamiento de tercero, presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A., mediante el cual alegan lo que de seguida se sintetiza:
• Que el ciudadano FRANCISCO E. SALCEDO HERNANDEZ, realiza una supuesta compra del inmueble 06-02 en fecha 06-11-2003, como se evidencia del documento que cursa del folio 230 al 233 de la segunda pieza, anexado por la demandante, esta venta se realiza mediante una serie de engaños y falsificación de firma.
• Que ese documento es falso por cuanto la comparecencia del otorgante ante el funcionario, es falsa, ya que tanto la persona jurídica que aparece vendiendo (INVERSIONES VIEIRA BELA) así como su firma y huella dactilares no pertenecen al propietario del inmueble y representante legal, el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA.
• Alega que también es falsa la propiedad del inmueble objeto del documento, pues el mismo pertenece a SERVICIOS VIEIRA aun cuando la represente la misma persona natural.
• Que en vista de múltiples modificaciones realizadas al documento de condominio del Conjunto Residencial Rosa Bela se presume que el presunto comprador sorprendió al funcionario Registrador en cuanto a la identidad del otorgante (vendedor), así como la falsificación de su firma y huellas dactilares, es decir hubo un acto negligente y de exceso de confianza por el cúmulo de documentación otorgada por el representante legal de las empresas INVERSORA VIEIRA y SERVICIOS VIEIRA, de las cuales es la misma persona natural ADRIANO DE JESUS VIEIRA, el representante legal.
• Que como se observa de las pruebas documentales aportadas se realizaron múltiples modificaciones al documento de condominio en vista de errores de forma que trascendieron de tal manera, causando incidencia en la propiedad del inmueble, pero tal como se demuestra en el documento Nº 46, protocolo 1, tomo 92 cuarto trimestre de 2003, de fecha 26 de octubre de 2003, el cual aclara la plena propiedad de SERVICIOS VIEIRA documento que demuestra la cualidad para solicitar SERVICIOS VIEIRA la tacha al documento de la supuesta venta realizada, el 06 de Noviembre de 2003, con fecha posterior a esta aclaratoria.
• Que en cuanto a la identidad del inmueble y su nomenclatura es preciso aclarar lo siguiente: Que el inmueble objeto del documento que se tacha, ya se encontraba vendido en el año 2002, tal como se demuestra de documento que riela al “…sic…” folio 106 anexo G y 122 al 124, que corresponderían a los folios 217, y del folio 237 al 240 de la pieza 1, que en dicho documento se comente el error involuntario al identificar el inmueble como 06-01 lado derecho, pero el apartamento entregado en el año 2002 es el 06-02, y es habitado por los ciudadanos HECTOR JULIO SANCHEZ MARIN y MARIA ELENA DIAZ DE SANCHEZ, los cuales al ocupar el inmueble se dan cuentan que el mismo esta mal identificado en el documento de compra venta, por lo que se modifica posteriormente la venta y es totalmente aclarada en la liberación de hipoteca, la cual riela “…sic…” en el folio 122 al 124, que corresponderían a los folios 237 al 240 de la pieza 1; con la identificación o nomenclatura del inmueble que se pretende demostrar que el vendedor, no pudo haberse equivocado en vender y por consiguiente hacer entrega material de un apartamento dos veces, en este caso el apartamento 06-02, además es importante preguntarse ¿POR QUÉ EL CIUDADANO DEMANDADO FRANCISCO E. SALCEDO HERNANDEZ, SI HABITABA EL INMUEBLE NO SE DIO CUENTA QUE EL MISMO SE ENCONTRABA AL LADO IZQUIERO TAL COMO LO DESCRIBE EN EL SUPUESTO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA?. Hechos que demuestran que la única tradición legal y entrega que ha sufrido el apartamento 06-01 es la dación en pago a INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., no como pretende demostrar la demandante que se le vendió un apartamento identificado con la nomenclatura 06-02 ubicado al lado izquierdo en la presente demanda.
• Asimismo se formula la siguiente pregunta, ¿Por qué es importante determinar la nomenclatura y la ubicación?. Porque todas las actuaciones incluyendo en la redacción del documento de compra venta sobre el cual versa la tradición legal del inmueble se identifica el bien inmueble en el ala izquierda del edificio, el cual se encuentra habitado por la persona a la cual supuestamente se le hizo la tradición legal del inmueble, comprometiéndose así la actitud fraudulenta y del demandante.
• Que en el caso de autos, al hacer un llamado al ciudadano FRANCISCO E SALCEDO HERNANDEZ, es que al no haber estado su representado presente ni por si ni por medio de apoderado, en el acto jurídico donde supuestamente, se dio en venta el inmueble en referencia y otorgado por ante la oficinal subalterna de Registro de segundo Circuito de esta Ciudad, y al no haber otorgado su representado por si mismo mediante su propia firma, tal instrumento es falso, de toda falsedad, motivo por el cual procede a solicitar que sea llamado como tercero a la presente causa para que le sea realizado un cotejo y un perito grafo técnico al documento original donde se desprende la tradición legal del inmueble, para demostrar la veracidad de lo que demanda en vista de los siguientes fundamentados: 1) La falsificación de la firma o la falsa identidad de quien firma por el representante de la empresa. 2) la persona jurídica que vende el inmueble no es el propietario del inmueble, 3) La identificación del objeto de la venta (el inmueble 06-01) no corresponde por no ser entregado jamás ni vendido, por lo tanto es falso totalmente lo establecido en el documento.
• Que la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ se pretende dar el carácter de compradora del inmueble identificado con el Nº 06-02, circunstancia ésta que no es mas que una simulación de venta, ya como bien fue promovido por la misma, pues ésta venta se realizó en el interin de un litigio del documento que le da la supuesta condición de compradora.
• Que solicita formalmente sea llamado como tercero al ciudadano FRANCISCO E. SALCEDO HERNANDEZ a los fines de ser la persona responsable de realizar un falso documento cimiento de la tradición legal del inmueble, sobre el cual existe a todas luces una simulación de venta, para ello es indispensable que se realice una prueba grafo técnica sobre dicho documento para demostrar los derechos que alega la demandante no le corresponde, todo en apego a los principios de equidad y justicia.
1.3.- De la contestación a la demanda
- Consta del folio 66 al 78 de la segunda pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, en su condición de apoderada judicial de SERVICIOS CIEIRA C.A., mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que rechaza, contradice y se opone totalmente a que la demandante sea propietaria del inmueble ya que no tiene cualidad, el documento que alega la demandante no contiene el objeto del litigio, el cual es el apartamento 06-01, además en ningún momento la ciudadana tomó posesión del inmueble 06-01, ni 06-02 como tampoco demandó o exigió ante el verdadero dueño la corrección del documento que la hace la supuesta propietaria del inmueble.
• Que rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en FRAUDE PROCESAL ya que como bien se evidencia de los elementos probatorios aportados por el actor había la existencia de un procedimiento de intimación, lo que no puede traducirse como una maquinación, más bien todo el procedimiento de intimación es tendiente a garantizar los derechos civiles que le son inherentes a su acreedor, por tanto no hay fraude procesal alguno, siendo que el inmueble objeto de la transacción a su representada, y tal como se evidencia en el folio 467 al 469 de la pieza 1, relativo al acto de entrega del inmueble, dicho inmueble se encontraba totalmente desocupado, además el inmueble objeto de ese proceso es el inmueble 06-01 y no el 06-02 el cual es el descrito en el supuesto documento de propiedad de la demandante.
• Que rechaza el pago que se haya empleado con fines distintos a los de su naturaleza jurídica, ya que el único fin de la intimación es el cobro de cantidades de dinero, derecho éste que tiene su acreedor para resarcir los daños económicos que sufriere por la negativa de los pagos de su representada.
• Que rechaza y niega que el fin último de la transacción haya sido el desalojo del bien inmueble, pues bien como se evidencia en los folios 467 al 469 de la pieza 1, referido a la entrega material del mismo allí no habían bienes ni personas habitando el inmueble.
• Que rechaza, niega y contradice que los actos civiles y procesales inherentes a la intimación no sean ciertos pues se evidencia que no hubo aprovechamiento alguno del acreedor de su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., más que el de la cancelación de una deuda pendiente. Además no se ha causado daño alguno a terceros en virtud que el inmueble objeto de la cancelación de la deuda fue propiedad legítima de su representada, y en el mismo no había ninguna persona viviendo lo cual se demuestra en la entrega material del mismo.
• Que rechaza, niega y contradice que su representada SERVICIOS VIEIRA C.A., haya incurrido en fraude a la ley, pues no puede ser fraude a la ley pues su representada tiene derechos civiles y entre ellos, tiene el derecho a acudir a los órganos de administración de justicia para cancelar sus deudas en consecuencia cancelar o pagar una deuda requerida por el procedimiento de intimación de lo que se evidencia que no pueden ser maquinaciones y mentiras para poder crear una situación jurídica favorable, ya que en nada favorece el pago de un bien de mayor valor que la deuda adquirida.
• Que rechaza, niega y contradice que el inmueble no sea propiedad de su representada, que se realizaron múltiples modificaciones al documento de condominio en vista de errores de forma que trascendieron de tal manera, causando incidencia en la propiedad del inmueble, pero tal como se demuestra en el documento Nº 46, protocolo primero, tomo 92 cuarto trimestre de 2003 de fecha 26 de octubre de 2003 (folios 207 al 215 de la pieza 1), el cual aclara la plena propiedad de SERVICIOS VIEIRA C.A., documento que demuestra la cualidad para dar en pago el inmueble en el procedimiento de intimación, además la supuesta venta realizada a FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ fue realizada, el 06 de noviembre de 2003, con fecha posterior a esta aclaratoria.
• Que rechaza, niega y contradice la identidad del inmueble ya que el inmueble para la fecha de la supuesta venta realizada a la demandante no se encontraba bien identificado en cuanto a su nomenclatura es preciso aclarar lo siguiente: el inmueble objeto del documento de venta que se tacha mediante el procedimiento instaurado por su representada el cual se encuentra para su decisión en el Tribunal Primero de Primera Instancia bajo el Nº 17410, ya se encontraba vendido en el año 2002, tal como consta de documento que riela al folio 237 de la pieza 1, que en dicho documento se comete el error involuntario al identificar el inmueble como 06-01 lado derecho, pero el apartamento entregado en el año 2002 es el 06-02 y es habitado por los ciudadanos HECTOR JULIO SANCHEZ MARIN y MARIA ELENA DIMAS DE SANCHEZ, los cuales al ocupar el inmueble se dan cuenta que el mismo esta mal identificado en el documento de compra venta, por lo que se modifica posteriormente la venta y es totalmente aclarada en la liberación de hipoteca, la cual riela en los folios 217 de la pieza 1, con la identificación o nomenclatura de inmueble se pretende demostrar que el vendedor, no pudo haberse equivocado en vender y por consiguiente hacer entrega material de un apartamento dos veces, en este caso el apartamento 06-02; además importante preguntarse. ¿Por qué el ciudadano FRANCISCO E. SALCEDO HERNANDEZ si habitó el inmueble, no se dio cuenta que el mismo se encontraba al lado izquierdo tal como lo describe el supuesto documento de compra venta?. Hechos que demuestran que la única tradición legal y entrega que ha sufrido el apartamento 06-01 es la dación en pago a INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., no como pretende demostrar la demandante que se le vendió un apartamento identificado con la nomenclatura 06-02 ubicado en el lado izquierdo en la presente demanda.
• Que todas las actuaciones incluyendo en la redacción del documento de compra venta que se le realiza a la demanda esta bajo la nomenclatura Nº 06-02 ubicado en el ala izquierda del edificio, el cual se encuentra habitado desde el año 2002.
• Alega que es el conocimiento público que la demandante es hija del abogado JULIO CESAR LOPEZ, el cual además redacta el documento de compra venta de LUIS DANIEL BAEZ a la demandante CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ, y que pretende este abogado decir que su cliente no conoce la situación del inmueble.
• Que rechaza, niega y contradice que haya realizado un proceso con un fin distinto al de querer cancelar una deuda pendiente con su acreedor, y mal podría decir la demandante que se le ha causado un daño cuando no tiene la propiedad legítima del inmueble, siendo que en la supuesta hipótesis que sea propietaria y compradora de un inmueble del Conjunto Residencial Rosa Bela, es del apartamento 06-02 tal como lo establece el documento registrado y no el apartamento 06-01 objeto de pago del procedimiento de intimación.
• Que admite que existe una demanda de tacha de falsedad de documento publico de venta en la cual su representada es parte actora contra el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ.
• Que admite que su acreedora INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., tenía una deuda por cobrar a su representada la empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., por la cantidad de Bs. 163.500,oo, de la cual estaba firmada una letra de cambio entre el acreedor y el deudor.
• Que admite que su acreedora interpuso demanda de intimación en contra de su representada.
• Que admite que su representada e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., firmaron un acuerdo transaccional y dación en pago de un inmueble apartamento situado en el modelo 06 Nº 06-01 del Conjunto Residencial Rosa Bela UD-305, Unare 2, Ciudad Guayana.
• Solicita que se declare sin lugar la solicitud de anular un proceso el cual es cosa juzgada.
• De igual forma solicita que sea llamado como tercero el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, por ser él quien realizó el documento fraudulento sobre la cual se hizo la tradición legal del inmueble, del cual la actora se atribuye la propiedad de un inmueble, que esta habitado desde el año 2002.
1.4.- De la reconvención.
• Que solicita la reconvención contra la demandante la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ, por simular la compra de un inmueble propiedad de su representada SERVICIOS VIEIRA, como es el apartamento Nº 06-02 situado en el modulo 06 planta baja ala izquierda del Conjunto Residencial Rosa Bela ubicado en la UD 305 de Puerto Ordaz, el cual estaba vendido desde el año 2002. (folio 217 de la pieza 1).
• Que mal podría alegar la actora que no tenía conocimiento de la demanda y de la identidad del inmueble, ya que como es evidente el mismo abogado que asiste a FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ es el que realiza el documento de compra venta en las dos ocasiones de venta después de éste y que mal podría decir la actora que no tenía conocimiento de la nomenclatura y ubicación del inmueble con respecto al documento, obviamente la actora nunca ha ocupado el inmueble, por ello jamás pudo darse cuenta de lo que estaba ocupando.
• Que desde la compra venta hecha por FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, lo único que se ha tratado de forjar es una simulación para la obtención de un bien perteneciente a su representada.
• Que la supuesta compra fue realizada por CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ teniendo conocimiento cierto de la demanda de tacha, así como la identidad del inmueble, y que al tomar posesión del inmueble descrito en el documento tuvo que darse cuenta que el mismo ya se encontraba ocupado porque fue vendido en el año 2002.
• Que si la ciudadana vivió en el apartamento 06-01 porque no se percató que efectivamente el documento que supuestamente le otorga la propiedad está identificado el apartamento como 06-02 y del lado izquierdo, cuando supuestamente si habitaba el apartamento el mismo esta de el lado derecho, y como se demuestra de la entrega material a la empresa DECO HABITAT C.A. realizada por un Tribunal del apartamento 06-01, consignada por CARLIMAR CRIUSTINA LOPEZ NARVAEZ y que la mencionada ciudadana no estaba habitando el inmueble y además es hija del abogado JULIO CESAR LOPEZ.
• Que la actora no solicitó prueba de autenticidad de firma o prueba grafo técnica actuando como tercero en la demanda de tacha.
• Que fundamenta la reconvención en los artículos 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita se condene en costas a la actora y que se valore el principio de la comunidad de la prueba.
- Riela a los folios 83 y 84 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado JULIO CESAR LOPEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare inadmisible por improcedente el llamamiento de tercero que hace la codemandada SERVICIOS VIEIRA C.A., toda vez que la persona llamada como tercero no fue parte ni actuó de manera directa o indirecta en la flagrante comisión del fraudulento procedimiento de intimación.
- Consta al folio 86 de la segunda pieza, auto de fecha 29 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el Tribunal admite el llamamiento de tercero y ordena la citación del ciudadano FRANCISCO E. SALCEDO HERNANDEZ, para que de contestación a la llamada propuesta. De este auto el abogado JULIO CESAR LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, tal como riela al folio 91 de la segunda pieza, apeló, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta del folio 93 de la segunda pieza.
- Riela al folio 202 de la segunda pieza auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega la reposición solicita por la apoderada judicial de la parte codemandada SERVICIOS VIEIRA C.A., asimismo en auto de la misma fecha que riela al folio 204 de la segunda pieza, el Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta. En fecha 25-02-2011 mediante diligencia inserta a los folios 205 y 206 de la pieza 2, la abogada JOSELYN ZABALA GARCIA, apoderada judicial de SERVICIOS VIEIRA C.A., apeló de los dos autos cursantes a los folios 202 y 203, y folio 204 de la segunda pieza, respectivamente, ambos de fecha 22 de febrero de 2011, que negó la reposición de la causa y el segundo negó la admisión de la reconvención, dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 02 de marzo de 2011, cursante al folio 207 de la pieza 1.
1.5.- De las pruebas
- Riela a los folios 208 y 209 de la segunda pieza escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YBY PAIVA ROBERTSON.
- Consta a los folios 210 al 212 de la segunda pieza escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado JOSELYN ZABALA GARCIA, apoderada judicial de la empresa SERVICIOS VIEIRA, C.A.
- Riela al folio del 2 al 11 de la tercera pieza escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
- Consta a los folios 43, 45 y 47 de la pieza 3, autos de fecha 21 de marzo de 2011, mediante los cuales el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
- Consta al folio 51 de la pieza 3, diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la abogada YBY PAIVA ROBERTSON, apoderada judicial de DECO HABITAT ORIENTE C.A., mediante la cual apela del auto de fecha 21 de marzo de 2011 que declaró la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de marzo de 2011, tal como consta al folio 52 de la tercera pieza este expediente.
- Consta al folio 64 de la tercera pieza, diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por la abogada JOSELYN ZABALA, apoderada judicial de SERVICIOS VIEIRA C.A., mediante el cual consigna el oficio signado con el Nº 2011-0365 recibido por el Registro inmobiliario en fecha 10-05-11.
- Cursa a los folios del 217 al 218 de la tercera pieza escrito de informes presentado por la abogado JOSELYN ZABALA GARCIA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A..-
Cuarta pieza.
- Riela del folio 14 al 19 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por la abogada JOSELYN ZABALA apoderada judicial de la parte codemandada SERVICIOS VIEIRA C.A.
- Cursa a los folios 18 y 19 de la pieza 4, escrito de informes presentado por la abogado YBY PAIVA ROBERTSON en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A.,-
- Riela a los folios del 20 al 29 de la pieza 4, escrito de informes presentado por la abogado ISIS PIETRANTONI S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
- Cursa al folio del 31 de la pieza 4, escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada YBY PAIVA ROBERTSON en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A.,-
- Riela a los folios 32 y 33 de la pieza 4, escrito de observación a lo informes presentado por la abogada JOSELYN ZABALA apoderada judicial de la parte codemandada SERVICIOS VIEIRA C.A.
- Consta al folio 38 de la pieza 4, diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica el contenido del escrito de informes presentado por esa representación judicial.
- Consta a los folios del 41 al 53 de la pieza 4, sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA INADMISION DE LA DEMANDA, SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS VIEIRA, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DEL PROCESO SOMULADO DEL EXPEDIUENTE NRO 4531 LLEVADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, ASI COMO DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Y FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES, INCOADA POR LA CIUDADANA CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VIEIRA, C.A. E INVERSONES DECO HABITAT ORIENTE C.A.,
- Corre inserto al folio 60 de la pieza 4, diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, suscrita por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de octubre de 2014, que riela al folio 62 de la pieza 4.
1.5.- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Consta a los folios 80 y 81 de la pieza 4, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YBY PAIVA ROBERTSON, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A..
- Riela a los folios 100 y 101 de la pieza 4, escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A., asistido por la abogada VICTORIA BRICEÑO.
- Cursa del folio 131 al 145 de la pieza 4, escrito de informes presentado por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora.
- Riela a los folios 146 y 147 de la pieza 4, escrito de informes presentado por la abogada YBY PAIVA ROBERTSON, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A.
- Consta a los folios 148 y 149 de la pieza 4, escrito de informes presentado por la abogada VICTORIA BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A.
- Cursa a los folios 154 y 155 de la pieza 4, escrito de observaciones, presentado por la abogada VICTORIA BRICEÑO en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A.
- Consta del folio 156 al 158 de la pieza 4, escrito de observaciones, presentado por la abogada YBY PAIVA ROBERTSON en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 60 de la pieza 4, en fecha 03 de octubre de 2014, por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, en su condición de co-apoderado judicial la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, contra la sentencia cursante del folio del 41 al 53 de la pieza 4, de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR LA INADMISION DE LA DEMANDA, SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS VIEIRA, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA SOLICITDA POR LA PARTE DEMADNADADA. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DEL PROCESO SOMULADO DEL EXPEDIUENTE NRO 4531 LLEVADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, ASI COMO DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Y FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES, INCOADA POR LA CIUDADANA CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VIEIRA, C.A. E INVERSONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., argumentando la recurrida entre otros que no están demostrados elementos algunos que evidencien la nulidad solicitada, no cumpliéndose en el juicio con la demostración de los elementos tanto de la simulación como del fraude pretendido por la accionante, razón forzosa para declarar la improcedencia de la acción intentada.
Es así que se observa que la parte actora demanda a las empresas denominadas SERVICIOS VIEIRA C.A. e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A., para que convengan en: PRIMERO: En declarar la nulidad del proceso simulado llevado por el Tribunal Tercero del Municipio expediente 4531, así como los negocios jurídicos y fundamentos de la pretensión. Solicita se dicte medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble situado en el modulo 6 Nº 06-01, a la derecha del Conjunta Residencial Rosa Bela, ubicado en el UD-305, Sector Unare II de Puerto Ordaz, ya que actualmente no conocen quien realmente lo posee. Asimismo alega el accionante el fraude a la Ley, el cual -a su decir- se manifiesta con el instrumento distinguido con letra de cambio (anexo E), cursante a los folios 367 y 368 de pieza 1, que conforma el expediente 4531, el cual fue otorgado en fraude a la ley, con los fines de crear derechos a la persona jurídica INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A., alega que no aparece en los balances la existencia de la cuenta por cobrar y que tal deuda no existía por ser actualmente una creación para defraudar a la Ley. Alega el fraude procesal por simulación colusiva, ya que las partes contendientes y sus representantes lo que pretenden a través del mismo era desalojar el inmueble objeto de la controversia suscitada en el proceso de tacha, al que se hizo referencia, obviando las vías ordinarias como lo es esperar la sentencia oportuna de TACHA.
Por su parte la co-demandada de autos YBY PAIVA ROBERTSON, en su contestación a la demanda cursante a los folios del 57 al 59 de la segunda pieza alegó entre otros que rechaza, niega y contradice que su representada INVERIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., haya incurrido en fraude procesal ya que como bien se evidencia de los elementos probatorios por el actor, ya existía un procedimiento de intimación, lo que no puede traducirse como una maquinación, más bien todo el procedimiento de intimación es tendiente a garantizar los derechos civiles que le son inherentes a su representada. Que la co-demandada, desconocía la existencia de algún litigio sobre el bien inmueble que le fue dado en pago en la transacción que fue perfectamente homologada. Que mas bien su representada fue totalmente perjudicada al haber recibido como pago el bien inmueble de Servicios Vieira C.A. Que ratifica que se esté empleando la transacción con la única finalidad de defraudar derechos e intereses de un tercero, porque quien mas para ser defraudado que su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. Que rechaza que el proceso de la intimación se haya empleado con fines distintos a los de su naturaleza jurídica, ya que él único fin de la intimación es el cobro de cantidades de dinero, derecho este que tiene su representada para resarcir los daños económicos que sufriere por la negativa de los pagos de sus deudores. Que rechaza y niega que el fin último de la transacción haya sido el desalojo del bien inmueble, pues el fin de la transacción es el pago del deudor SERVICIOS VIEIRA C.A., que mal pudiera entenderse como un procedimiento de desalojo. Que rechaza, niega y contradice que los actos civiles y procesales inherentes a la intimación no sean ciertos pues es evidente que no hubo aprovechamiento alguno de su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. Que rechaza, niega y contradice que su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., haya incurrido en fraude a la ley, ya que no puede ser fraude a la ley pues su representada tiene derechos civiles y entre ellos, tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela para que se le resarzan los daños causados por sus deudores y en consecuencia interponer el procedimiento de intimación de lo que se evidencia que no pueden ser maquinaciones y mentiras para poder crear una situación jurídica favorable. Que rechaza, niega y contradice que su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., haya incurrido en fraude a la Ley, ya que no es muestra de ello la cancelación del impuesto al valor agregado en su oportunidad, siendo así esto no quiere decir que no existía la deuda, mas bien, esta circunstancia se traduce en el incumplimiento de un deber formal tributario que nadie tiene que ver con la presente demanda. Que de igual manera rechaza que la no existencia de la deuda en los balances aprobados en Asamblea no puede interpretarse fraude de la ley, ya que es una práctica común o incumplimiento con los deberes formales tributarios que aplican las sociedades mercantiles para escurrir el pago de impuesto sobre la renta, que si bien es cierto desde el punto de vista de materia civil mercantil no se tiene que cumplir con todas estas formalidades para que el juzgador pueda evidenciar la existencia de una deuda. Que rechaza, niega y contradice que su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., haya creado como quiere hacer parecer el demandante documentaciones como letra de cambio de fecha de emisión 02-03-08 y vencimiento 02-06-2010, por el valor de Bs. 163.500, pues ¿como el Tribunal Tercero de Municipio Caroní admitiría la demanda de intimación si los documentos en que se fundamenta (letra de cambio) son forjados e inciertos?. Que admite que su representada tenía una deuda por cobrar a la empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.500,oo) de la cual estaba firmada una letra de cambio entre el acreedor y el deudor, pero la admisión de este hecho no implica la admisión del fraude procesal y el fraude a la ley que quiere hacer de manera maliciosa el actor. Que admite que su representada interpuso demanda de intimación en contra de SERVICIOS VIEIRA C.A., por ante el Tribunal Tercero de Municipio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.500,oo), pero la admisión de este hecho no implica la admisión del fraude procesal y el fraude a la ley que quiere hacer de manera maliciosa el actor. Admite que su representada y SERVICIOS VIEIRA C.A., firmaron acuerdo transaccional y dación en pago de un bien inmueble apartamento situado en el modulo 06 Nº 06-01 del Conjunto Residencial Rosa Bela UD-305 Unare 2. Puerto Ordaz.
Así mismo la codemandada SERVICIOS VIEIRA C.A., a través de su apoderado judicial a los folios del 66 al 78 de la pieza 2, alegó entre otros, que rechaza, contradice y se opone totalmente a que la demandante sea propietaria del inmueble ya que no tiene cualidad, el documento que alega la demandante no contiene el objeto del litigio, el cual es el apartamento 06-01, además en ningún momento la ciudadana tomó posesión del inmueble 06-01, ni 06-02 como tampoco demandó o exigió ante el verdadero dueño la corrección del documento que la hace la supuesta propietaria del inmueble. Que rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en FRAUDE PROCESAL, pues como bien se evidencia de los elementos probatorios aportados por el actor había la existencia de un procedimiento de intimación, lo que no puede traducirse como una maquinación, más bien todo el procedimiento de intimación es tendiente a garantizar los derechos civiles que le son inherentes a su acreedor, por tanto no hay fraude procesal alguno, siendo que el inmueble objeto de la transacción a su representada, y tal como se evidencia en el folio 467 al 469 de la pieza 1, referido al acto de entrega del inmueble, dicho inmueble se encontraba totalmente desocupado, además el inmueble objeto de ese proceso es el inmueble 06-01 y no el 06-02 el cual es el descrito en el supuesto documento de propiedad de la demandante. Que rechaza el pago que se haya empleado con fines distintos a los de su naturaleza jurídica, ya que el único fin de la intimación es el cobro de cantidades de dinero, derecho éste que tiene su acreedor para resarcir los daños económicos que sufriere por la negativa de los pagos de su representada. Que rechaza y niega que el fin último de la transacción haya sido el desalojo del bien inmueble, pues bien como se evidencia en los folios 467 al 469 de la entrega material del mismo allí no habían bienes ni personas habitando el inmueble. Que rechaza, niega y contradice que los actos civiles y procesales inherentes a la intimación no sean ciertos pues se evidencia que no hubo aprovechamiento alguno del acreedor de su representada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., más que el de la cancelación de una deuda pendiente. Además no se ha causado daño alguno a terceros en virtud que el inmueble objeto de la cancelación de la deuda fue propiedad legítima de su representada, y en el mismo no había ninguna persona viviendo lo cual se demuestra en la entrega material del mismo. Que rechaza, niega y contradice que su representada SERVICIOS VIEIRA C.A., haya incurrido en fraude a la ley, ya que no puede ser fraude a la ley pues su representada tiene derechos civiles y entre ellos, tiene el derecho a acudir a los órganos de administración de justicia para cancelar sus deudas en consecuencia cancelar o pagar una deuda requerida por el procedimiento de intimación de lo que se evidencia que no pueden ser maquinaciones y mentiras para poder crear una situación jurídica favorable, pues en nada favorece el pago de un bien de mayor valor que la deuda adquirida. Que rechaza, niega y contradice que el inmueble no sea propiedad de su representada, que se realizaron múltiples modificaciones al documento de condominio en vista de errores de forma que trascendieron de tal manera, causando incidencia en la propiedad del inmueble, pero tal como se demuestra en el documento Nº 46, protocolo primero, tomo 92 cuarto trimestre de 2003 de fecha 26 de octubre de 2003 (folios 207 al 215 de la primera pieza), el cual aclara la plena propiedad de SERVICIOS VIEIRA C.A., documento que demuestra la cualidad para dar en pago el inmueble en el procedimiento de intimación, además la supuesta venta realizada a FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ fue realizada, el 06 de noviembre de 2003, con fecha posterior a esta aclaratoria. Que rechaza, niega y contradice la identidad del inmueble ya que el inmueble para la fecha de la supuesta venta realizada a la demandante no se encontrara bien identificado en cuanto a su nomenclatura es preciso aclarar lo siguiente: el inmueble objeto del documento de venta que se tacha mediante el procedimiento instaurado por su representada el cual se encuentra para su decisión en el Tribunal Primero de Primera Instancia bajo el Nº 17410, ya se encontraba vendido en el año 2002, tal como consta de documento que riela al folio 237 de la pieza 1, que en dicho documento se comete el error involuntario al identificar el inmueble como 06-01 lado derecho, pero el apartamento entregado en el año 2002 es el 06-02 y es habitado por los ciudadanos HECTOR JULIO SANCHEZ MARIN y MARIA ELENA DIMAS DE SANCHEZ, los cuales al ocupar el inmueble se dan cuenta que el mismo esta mal identificado en el documento de compra venta, por lo que se modifica posteriormente la venta y es totalmente aclarada en la liberación de hipoteca, la cual riela en los folios 217 de la pieza 1, con la identificación o nomenclatura del inmueble, por lo que se pretende demostrar que el vendedor, no pudo haberse equivocado en vender y por consiguiente hacer entrega material de un apartamento dos veces, en este caso el apartamento 06-02; además importante preguntarse, ¿Por qué el ciudadano FRANCISCO E. SALCEDO HERNANDEZ, si habitó el inmueble no se dio cuenta que el mismo se encontraba al lado izquierdo tal como lo describe el supuesto documento de compra venta?. Hechos que demuestran que la única tradición legal y entrega que ha sufrido el apartamento 06-01 es la dación en pago a INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., no como pretende demostrar la demandante que se le vendió un apartamento identificado con la nomenclatura 06-02 ubicado en el lado izquierdo en la presente demanda. Que todas las actuaciones incluyendo en la redacción del documento de compra venta que se le realiza a la demanda esta bajo la nomenclatura Nº 06-02 ubicado en el ala izquierda del edificio, el cual se encuentra habitado desde el año 2002. Alega que es del conocimiento público que la demandante es hija del abogado JULIO CESAR LOPEZ, el cual además redacta el documento de compra venta de LUIS DANIEL BAEZ a la demandante CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ, y que pretende este abogado decir que su cliente no conoce la situación del inmueble. Que rechaza, niega y contradice que haya realizado un proceso con un fin distinto al de querer cancelar una deuda pendiente con su acreedor, y mal podría decir la demandante que se le ha causado un daño cuando no tiene la propiedad legítima del inmueble, siendo que en la supuesta hipótesis que sea propietaria y compradora de un inmueble del Conjunto Residencial Rosa Bela, es del apartamento 06-02 tal como lo establece el documento registrado y no el apartamento 06-01 objeto de pago del procedimiento de intimación. Que admite que existe una demanda de tacha de falsedad de documento público de venta en la cual su representada es parte actora contra el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ. Que admite que su acreedora INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., tenía una deuda por cobrar a su representada la empresa SERVICIOS VIEIRA C.A. por la cantidad de Bs. 163.500,oo, de la cual estaba firmada una letra de cambio entre el acreedor y el deudor. Que admite que su acreedora interpuso demanda de intimación en contra de su representada. Que admite que su representada e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., firmaron un acuerdo transaccional y dación en pago de un inmueble apartamento situado en el modelo 06 Nº 06-01 del Conjunto Residencial Rosa Bela UD-305, Unare 2, Ciudad Guayana. Solicita que se declare sin lugar la solicitud de anular un proceso el cual es cosa juzgada. De igual forma solicita que sea llamado como tercero el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, por ser él quien realizó el documento fraudulento sobre la cual se hizo la tradición legal del inmueble, del cual la actora se atribuye la propiedad de un inmueble, que esta habitado desde el año 2002.
En cuanto a la reconvención propuesta por mencionada codemandada SERVICIOS VIEIRA C.A., en auto de fecha 22 que riela al folio 204 de la segunda pieza, el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta
En informes presentados en esta alzada a los folios del 131 al 145 de la cuarta pieza, por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, actuando en representación judicial de la parte actora, alegó entre otros que ambas empresas Servicios Vieira C.A., e Inversiones Deco habitat Oriente C.A., y el abogado ANTONIO JESUS MORALES, actuando como endosatario en procuración al cobro de un instrumento cambiario perteneciente a la empresa INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., procedieron a simular sin lugar a dudas un proceso mercantil que se ventiló por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, expediente Nº 4531, a fin de dar en pago el bien inmueble objeto también de la controversia que se tramita en el juicio de tacha de falsedad de documento publico de venta, signado con el Nº 17.410, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues al momento de esta actuación se encuentra en estado de sentencia y en donde la codemandada empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., procedió a demandar en vía de Tacha de Falsedad al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, señalando los hechos que permiten deducir el fraude procesal denunciado y que soportan la demanda y que en dichas actuaciones narradas se puede destacar entre otras cosas y que llaman mucho la atención de esa representación, las fechas o lapsos de tiempos transcurridos entre una actuación y otras, la rapidez, ligereza o diligencia con que se hicieron, y que sorprende y llama mucho la atención que habiendo dado en pago el referido inmueble de manera pacifica seguidamente piden la ejecución forzosa de este, y en ese sentido se pregunta ¿porque no se continuo con esa pacificidad y se entregó voluntariamente el inmueble? Con lo cual se puede concluir que la razón, era procurar abierta y maliciosamente el desalojo de su representada del referido inmueble. Asimismo resalta el hecho de que la empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., quien se abroga la propiedad del referido inmueble y actora en el juicio de tacha de falsedad de documento público de venta, no haya ejercido en primer lugar contra la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA C.A. nulidad de venta, que fue quien le vendió el apartamento originalmente al ciudadano FRANCSO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, reconocido expresamente por ella en su escrito de demanda de TACHA, Que también llama la atención el hecho que la empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., presunta propietaria del inmueble, haya dejado que transcurriera tanto tiempo entre la venta originaria que hizo a INVERSIONES VIEIRA C.A. 23-02-2001 sobre el lote de terreno en el cual esta construido el inmueble en conflicto, la compra venta originaria realizada por Inversiones Vieira C.A., al ciudadano FRANCISCO SALCEDO 06-11-2003, y la interposición de la demanda de tacha el 04-06-2008, para instaurar el citado juicio. Asimismo alega el accionante que sorprende el hecho que la representación judicial de la codemandada Servicios Vieira C.A., en el procedimiento de Tacha y en la oportunidad legal para promover pruebas no haya solicitado una experticia grafo técnica de la firma del representante legal de Servicios Vieira C.A., y no haya ejercido oportunamente las acciones idóneas –nulidad de venta- del referido documento de compra venta celebrado entre Inversiones Vieira C.A., y el ciudadano Francisco Salcedo en fecha 06-11-2003, la segunda, que paradójicamente se encontraba representada tambien por el mismo representante legal y estatutario de Servicios Vieira C.A., Que es importante destacar que el fallo recurrido solo se hace mención al denunciado y encabezamiento del texto que hace alusión a la prueba de CONFESION, sin describir en que consiste ella. Que a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denuncia el vicio de incongruencia negativa, ya que el Tribunal a-quo al analizar los hechos contenidos en el proceso de tacha, cuyas copias certificadas fueron consignadas al presente proceso de nulidad, no consideró los hechos declarados y confesados por la representante de la empresa Servicios Vieira C.A., y que se encuentran resumidos en el contenido de ese fallo, que allí se revela específicamente al reverso del folio 5 y siguiente, a) que la representación de la empresa Servicios Vieira C.A., tenía conocimiento que el inmueble dado en pago no se podía vender. b) que recibió la prohibición de enajenar y gravar, y c) que la dación en pago solo se hizo para vulnerar el derecho de propiedad que le asiste a su representada y que no obstante el juez de la causa no vió pruebas ni alegatos, señala que nada se probó, cuando de autos existe abundante evidencia en contrario y que eso hace que el juez haya incurrido en incongruencia negativa por haber silenciado hechos pertinentes con la causa. Asimismo aduce que el Tribunal a-quo al analizar los hechos contenidos en el documento público acompañado contentivo de la tacha de falsedad no apreció las declaraciones, alegaciones y confesiones resumidas y contenidas en ella, particularmente a las que hicieron referencia y transcribieron en el punto III de este escrito de informes, específicamente lo referido a la transcripción del capítulo II del escrito de pruebas, que el juez de la causa se limitó a señalar en el dispositivo de ese fallo que esa representación no promovió prueba para demostrar la simulación o el fraude denunciado.
En informes presentados en esta alzada por la abogado YBY PAIVA ROBERTSON, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., que riela a los folios 146 y 147 de la cuarta pieza, se excepcionó alegando que de las copias consignadas en este expediente por los apoderados de la parte actora, queda ratificado que éstos reconocen que el procedimiento de intimación por el cual obtuvo la propiedad del bien inmueble es perfectamente legal, es mas dichas documentales fueron desde el inicio consignadas por el actor en el escrito de demanda y dentro de sus documentales nunca se aportó apelación alguna contra la sentencia que homologaba la dación de pago ni recurso alguno. Alega que es claro que su representada no tiene el carácter de legitimación pasiva y es mas en los autos de esta causa no esta demostrada una relación jurídica existente entre este y la demandante CARLIMAR CRISTINA LOPEZ.
En informes presentados en esta alzada por la abogada VICTORIA BRICEO, apoderada judicial de la codemandada SERVICIOS VIERA C.A. alegó entre otros que la actora no alegó ni probó que es acreedora de los demandados de autos de lo que es evidente que no tienen interés jurídico para accionar por simulación. Alega que el actor pretende dar el carácter de compradora a la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ del inmueble identificado con el Nº 06-02 circunstancia ésta que no es más que una simulación de venta pues como bien fue promovido por la misma, esta venta se realizó en el ínterin de la causa de simulación de lo que es evidente la falta de cualidad e interés y en consecuencia se debió desechar la demanda interpuesta, al considerar que la demandante al no ser el acreedor del demandado y no tienen cualidad para accionar por simulación, alegó que el actor no promovió ningún tipo de pruebas de las permitidas en esta instancia para probar la existencia del fraude procesal.
En la oportunidad de las observaciones a los informes, la abogada VICTORIA BRICEÑO apoderada judicial de la codemandada SERVICIOS VIEIRA C.A., alegó entre otros que se opone a los informes de la parte actora, ya que quedó demostrado en la sentencia del Juzgado Primero que el actor no demostró los elementos que evidenciaran la nulidad, que el actor no demostró la simulación como el fraude pretendido.
Por su parte la codemandada INVERSIONES DECO HABITA ORIETE C.A., a través de su apoderada judicial YBY PAIVA ROBERTSON, en su escrito de observaciones, se opuso al escrito de informes de la parte actora, alegando que el actor utilizó artilugios legales para desviar la aplicación de las máximas de experiencias, desconceptuando instituciones como el procedimiento de intimación institución utilizada por su representada, lo cual este caso generó acuerdo transaccional (dación en pago) y con las documentales aportadas por esta parte se demostró que su representada no incurrió en fraude procesal ya que como bien se evidencia de los elementos probatorios aportados por el actor había la existencia de un procedimiento de intimación, lo que no puede traducirse como una maquinación. Que por otra parte su representada desconocía la existencia de algún litigio sobre el bien inmueble, que le fue dado en pago en la transacción que fue perfectamente homologada.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
• Que es de suma importancia analizar como punto previo lo alegado por las representantes de las demandadas INVERSIONES VIEIRA, C.A. e INVESIONES DECO HBITATR ORIENTE, C.A., en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante, ello formulado en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 66 al 78 de la segunda pieza, así como el escrito de informes que riela al folio 18 de la cuarta pieza.
2.1.- Punto previo
Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad de la actora, ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, opuesta por la parte demandada, y en atención a ello, destaca lo siguiente:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“ La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 67 de la segunda pieza “… Por lo tanto la demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda, siendo que el documento que supuestamente le atribuye la propiedad es sobre el apartamento 06-02, folio 507 anexos de la demandante…”
En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VIEIRA C.A. e INVESIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., por NULIDAD DE PROCESO SIMULADO, en virtud de la causa llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el Nº 4531, en el juicio de intimación seguido por el ciudadano ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA contra la empresa SERVICIOS VIEIRA, C.A. dicho juicio fue homologado por la transacción realizada en fecha 01 de julio de 2009, tal como se extrae de los folios 442 al 448 de la primera pieza.
Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, alega como punto álgido de su demanda que el apartamento que ocupaba hasta el día del despojo del cual fue objeto, se encontraba distinguido con el Nº 06-02 y esta ubicado al margen derecho del modulo 6 de dicho conjunto Residencial, pero que actualmente su ubicación y linderos correctos son: apartamento situado en la planta baja del modulo 6 Nº 06-01 a la derecha del Conjunto Residencial Rosa Bela ubicado en la UD-305 sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con lindero posterior del apartamento, SUR; limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02, ESTE: Limita con lindero frontal del modulo y OESTE: limita con Lindero posterior del modulo, fundando tal pretensión a que tal despojo derivado de un proceso simulado relacionado con el expediente No. 4.531 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Es así, que ante los hechos planteados por la parte actora, ella optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De los hechos ya señalados se distingue que la representación judicial de la parte actora sostiene su pretensión entre otros documentos con el contrato de compra venta, de fecha 04-05-2009 donde el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES le vende el apartamento en cuestión, cuyo original cursa del folio 501 al 508 de la pieza 1; del cual se extrae que el inmueble del cual se hace referencia se encuentra identificado con el No. PB.06.02; pero es el caso que la actora cuestiona que actualmente la ubicación y linderos correctos del inmueble objeto del litigio son: apartamento situado en la planta baja del modulo 6 Nº 06-01 a la derecha del Conjunto Residencial Rosa Bela ubicado en la UD-305 sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
De lo anterior, claramente se colige que la persona afectada, discurre que sus circunstancias se subsumen a que el bien inmueble del litigio, le fue despojado por un proceso simulado, por lo que siendo ello así puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir el derecho que –a su decir- le corresponde sobre el inmueble vendido por el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES según se desprende del documento inserto al folio 507 de la primera pieza, del cual alega la actora que le fue despojado a través de un proceso simulado en el juicio de intimación que le siguió el Abg. ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA Endosatario en Procuración de una letra de cambio a la orden de INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. contra SERVICIOS VIEIRA C.A.; en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar el documento original de la venta celebrada el cual riela a los folios del 507 al 508; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye controvertido, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a la defensa formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al analizarlo con los planteamientos de la actora se distingue que ciertamente la parte actora, ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar sin lugar la defensa opuesta en juicio, relativa a la falta de cualidad de la parte actora demandado, y así se establece.
2.2.- Del fondo
Establecido lo anterior, y volviendo al caso de autos, del libelo de demanda entre otros aspectos se destaca que la parte actora, denuncia formalmente el proceso instaurado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente 4.531, que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION siguió el el Abg. ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA Endosatario en Procuración de una letra de cambio a la orden de INVESIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. contra INVERSIONES VIEIRA C.A., por cuanto a su decir se está empleando con la única finalidad de defraudar sus derechos e intereses, pues por una parte los instrumentos en que se fundan son simulados y por otra parte el proceso se está empleando con fines distintos a su naturaleza, para mediante la apariencia procedimental lograr perjudicar los derechos de la actora, pues en ese proceso no existe realmente el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo de intereses, sino de desalojarme del inmueble de su propiedad, que estaba poseyendo pacíficamente desde el momento en que lo adquirió en fecha 04-05-2009, teniendo en cuenta la fecha de inicio del proceso fraudulento el 05-06-2009, el cual es aquí denunciado, y la transacción y dación en pago del inmueble fue el 01-07-2009, y la materialización de la entrega forzosa fue el 09-07-2009. Es por lo que en su petitorio señala demandar a las empresas SERVICIOS VIEIRA C.A. e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., para que convengan o sean compelidos por el tribunal con la declaratoria de nulidad del proceso simulado llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el No. 4.531, así también de los negocios jurídicos y fundamentos de las pretensiones.
Es así que partiendo de lo anterior, resulta propicio citar la sentencia No. RC.000436, dictada en fecha 29 de Julio del 2013, por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
En casos como el presente, el juicio simulado, especie entre los fraudes, debe atacarse mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta esta Sala que estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal por dolo y simulación de actos y juicios propiamente dicho, generados con el objetivo de burlar un contrato de compra venta, en el cual, según plantean los formalizantes, la vendedora Cladey Acelia González de Méndez por medios y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales y la solicitud y decreto de medidas de embargo y secuestro contra unos bienes que ya enajenó y cuyo negocio jurídico quedó plasmado en documento autenticado el día 14 de agosto de 2009, en el que se evidencia, según los accionantes, la voluntad de uno de vender y otro de comprar, más sin embargo, posterior a eso, no ha querido cumplir con su obligación estipulada en ese contrato, manipulando la justicia a su interés, razón por la cual esta Sala de Casación Civil, considera que en el caso de autos, la única manera que tienen los solicitantes del fraude de enervar sus efectos, es a través de la vía ordinaria y, en ningún caso, la incidental, por cuanto, lejos de lo establecido por la jueza superior, los alegatos que sustentan el fraude se han generado por la existencia de varios juicios en los que han fraguado burlar la justicia y el orden legal de la compra venta ya convenida.(…)”.
En aplicación de la citada jurisprudencia al caso de autos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia o no de los hechos denunciados por la parte actora, en consideración a las defensas formuladas por las empresas demandadas, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, y al efecto se obtiene lo siguiente:
La parte actora al momento de presentar la demanda consignó lo siguiente:
• Riela a los folios del 15 al 69 de la pieza 1, Marcado “A” copias certificadas, relacionadas con actuaciones del juicio de tacha de falsedad expediente 17.410 actualmente llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Marcado “B”, tal como riela del folio 65 al 68 de la pieza 1, copias certificadas del cuaderno de medidas aperturado en el expediente signado con el Nº 17-410 del juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO seguido por SERVICIOS VIEIRA C.A. contra FRANCSCICO HERNANDEZ, en fecha 07 de julio del 2008.-
• Marcado “C”, tal como riela del folio 69 al 362 copias simples del expediente signado con el Nº 17-410 del juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO seguido por SERVICIOS VIEIRA C.A. contra FRANCSCICO HERNANDEZ, presentado en fecha 05 de junio de 2008.-
Con relación a las mencionadas actuaciones, la parte actora, señala en su libelo demanda, que la codemandada, SERVICIOS VIERA C.A., quien aduce ser propietario del inmueble objeto del litigio, resulta ser en ese juicio de tacha la parte actora, pero que le llama la atención que no accionó contra la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA C.A., que fue quien le vendió el apartamento originariamente al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ. Es así que del análisis de las actuaciones promovidas, este Juzgador efectivamente constata que del folio 15 al 69 de la pieza 1, y del folio 69 al 362 de la pieza 1, cursan actuaciones del referido expediente No. 17410, que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, sigue SERVICIOS VIEIRA C.A., contra FRANCISCO HERNANDEZ, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tales actuaciones aunque se aprecien y valoren como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que se distingue que la parte actora persigue con la declaratoria con lugar de la tacha, tenga como fin que sea anulado el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 2003; dicha actuación se encuentra inserta del folio 230 al 233 de La pieza 1, y del mismo se extrae que la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA C.A., le vende al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, el apartamento No. 06.02, del Conjunto Residencial Rosa Bela, con un área aproximada de 110,00 mts2; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones discriminada en dicha documental se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones.- Asimismo se observa de las actuaciones que conformas el expediente de tacha, que del folio 356 al 358 de la pieza 1, cursa copia del documento público, referido al contrato de compra venta que hiciera el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ al ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES del mismo apartamento No, 06.02 ubicado en el Conjunto Residencial Rosa Bela, con un área aproximada de 110,00 mts2., el cual fue registrado bajo el No. 2008.41, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.15, Libro del folio real del año 2008; y finalmente se destaca también la copia del documento de compra venta que hiciera el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES a la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, del mismo apartamento No. 06.02, del Conjunto Residencial Rosa Bela, con un área aproximada de 110,00 mts2.
Sobre el juicio de tacha, en cuestión se observa que no ha recaído sentencia definitivamente firme, que establezca la válidez o no, del primer documento de venta celebrado por la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA C.A., y el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 2003; recaído sobre el apartamento No. 06.02, del Conjunto Residencial Rosa Bela, con un área aproximada de 110,00 mts2., y que de la cadena de tradición, seguida del mencionado documento, tal como se señaló ut supra, finalmente se observa que la última compradora es la parte actora ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ; por tanto del referido juicio esta Alzada no puede considerar que el mismo se haya tramitado en fraude a la ley, o que haya se pretenda con el mismo la simulación, por cuanto la tacha propuesta en el expediente No. 17410, por la empresa SERVICIOS VIERA, C.A., representada por la abogada NARKY MARTINEZ LOBOS, tiene como fin ulterior establecer la nulidad o no del documento de venta celebrado por la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA C.A., y el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 2003; recaído sobre el apartamento No. 06.02, del Conjunto Residencial Rosa Bela, con un área aproximada de 110,00 mts2.; por lo que resulta claro que para establecer la validez o no de dicho documental, el Juez de ese proceso debe seguir las reglas previstas en la norma adjetiva, de manera que de pronunciarse el Juez de instancia, el fallo respectivo en el expediente 17.410, lo que haría es esclarecer la cadena de adquisición de ese bien inmueble, y así se establece.
Valga destacar que el tantas veces mencionado apartamento, identificado No. 06.02, del Conjunto Residencial Rosa Bela, con un área aproximada de 110,00 mts2.; la parte actora del referido juicio de tacha, aduce a los folios 79 y 80 de la pieza 1, que INVERSIONES VIERA, C.A. vendió y Del Sur Banco Universal C.A., otorgó un préstamo con recursos del ahorro habitacional a los ciudadanos HECTOR JULIO SANCHEZ MARIN y MARIA ELENA DIMAS DE SANCHEZ, destinados a la adquisición de un apartamento, y que por error involuntario fue identificado y deslindado como apartamento No. 06.01, ubicado en la planta baja Ala derecha del Modulo 6, siendo la identificación y linderos correctos: apartamento distinguido con el No. PB. 06.02, ubicado en la planta baja Ala izquierda del Modulo 6, del Conjunto Residencial Rosa Bela, esta última identificación es la que se le da al apartamento que le fue vendido al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ. Asimismo se las actas que conforman el cuaderno de medidas se observa que fue librado oficio al Registrador, en el que se le comunica que fue decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ubicado en el Modulo 6, planta baja, No. 06.01 del Conjunto Residencial Rosa Bela, de 110,00 mts.2. No obstante, señalado todo lo anterior al no estar decidido la Tacha de documento Público en el expediente No. 17410, promovido como prueba, nada esclarece, ni aporta al asunto controvertido en juicio, en consecuencia se desestima este medio de prueba, y así se decide.
• Marcado “E” riela a los folios del 363 al 473 copias certificadas del expediente signado con el Nº 4531 del juicio seguido por ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA contra la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A.-
Tales actuaciones se aprecian y valoran como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y la mismas son demostrativa del juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION siguió el Abg. ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA Endosatario en Procuración de una letra de cambio a la orden de INVESIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. contra INVERSIONES VIEIRA C.A., en tal sentido se distingue que la demanda fue incoada en fecha 05 de Junio de 2009, y ambas partes, presentaron escrito de transacción en fecha 01 de Julio de 2009, cursante a los folios 442 y 443 de la pieza 1, y dicha transacción fue homologada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Julio de 2009, tal como consta del folio 445 al 448 de la pieza 1, y efectivamente la empresa demandada dio en DACION EN PAGO a la parte actora, el inmueble 06-01, planta baja a la derecha, modulo 6 del conjunto residencial Rosa Bela, con una superficie de 110Mts.2, con los siguientes linderos: NORTE: Limita con el lindero posterior del apartamento; SUR: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02; ESTE: limita con el lindero frontal del modulo y OESTE: Limita con el lindero posterior del modulo; enviándose el respectivo oficio al Registrador Subalterno, el cual cursa a los folios 449 y 450 de la pieza 1. La entrega del referido apartamento se efectuó mediante entrega material forzosa, lo cual fue ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en cuya entrega dejó constancia en el acta respectiva dicho inmueble se encontraba desocupado, y así se establece.
Señalado lo anterior este Juzgador en relación a los hechos delatados por la ciudadana CARLIMAR LOPEZ NARVAEZ, parte actora del presente juicio incoado por NULIDAD DE PROCESO SIMULADO, resalta que su apoderado judicial alega en el libelo de demanda, específicamente al folio 2, que el apartamento que fuera adquirido por su representada, de manos del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLOREZ, es el que se encuentra ubicado en el Modulo 6, planta Baja a la izquierda, identificado con el No. 06-02, del conjunto residencial Rosa Bela, con una superficie de 110,00 mts2., cuyos linderos son: NORTE: limita con la entrada principal del apartamento , pasillo, escalera, y apartamento 06-01; SUR: limita con lindero posterior del apartamento; ESTE: limita con lindero frontal del modulo; OESTE: limita con lindero posterior del modulo. Pero que posteriormente se entera que dicho inmueble mantiene un error en su distinción y ubicación, y que su apartamento que hasta el día que fue despojado, se encontraba distinguido tal como se indicó con el No. 06-02, ubicado al margen derecho del modulo 6, resultó que actualmente su ubicación y linderos correctos son: apartamento ubicado en la planta baja del Modulo 6, No. 06.01, del Conjunto Residencial Rosa Bela, con una superficie de de 110,00 mts2., cuyos linderos son: NORTE: limita con lindero posterior del apartamento 06-02; SUR: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo y escalera y apartamento 06-02; ESTE: limita con lindero frontal del modulo; y OESTE: limita con lindero posterior del modulo; y es por ello que la actora señala que el bien inmueble que fue dado en DACION EN PAGO, en el juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION siguió el Abg. ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA Endosatario en Procuración de una letra de cambio a la orden de INVESIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. contra INVERSIONES VIEIRA C.A., en realidad le pertenece, y de esta manera le fue despojado y ello le produjo un perjuicio y es por ello que demanda la nulidad del proceso que se instauró en el expediente el Nº 4531.
En análisis del planteamiento así formulado por la parte actora, considera este Juzgador indispensable la prueba de experticia para determinar si efectivamente el inmueble que alega la actora ser de su propiedad, corresponde exactamente al mismo inmueble que fue dado en DACION EN PAGO en el aludido expediente el Nº 4531, más aun ante la circunstancia como lo alega la parte actora, y así también de actas se observa que el apartamento en cuestión le fue corregido con posterioridad su identidad, además la parte co-demanda en su escrito de contestación, aduce que la demandante no contiene el objeto del litigio, el cual es el apartamento 06-01, además en ningún momento la ciudadana tomó posesión del inmueble 06-01, ni 06-02 como tampoco demandó o exigió ante el verdadero dueño la corrección del documento que la hace la supuesta propietaria del inmueble, señalando además que niega y contradice la identidad del inmueble ya que el inmueble para la fecha de la supuesta venta realizada a la demandante no se encontrara bien identificado en cuanto a su nomenclatura es preciso aclarar lo siguiente: el inmueble objeto del documento de venta que se tacha mediante el procedimiento instaurado por su representada el cual se encuentra para su decisión en el Tribunal Primero de Primera Instancia bajo el Nº 17410, ya se encontraba vendido en el año 2002, tal como consta de documento que riela al folio 237 de la pieza 1, que en dicho documento se comete el error involuntario al identificar el inmueble como 06-01 lado derecho, pero el apartamento entregado en el año 2002 es el 06-02 y es habitado por los ciudadanos HECTOR JULIO SANCHEZ MARIN y MARIA ELENA DIMAS DE SANCHEZ, los cuales al ocupar el inmueble se dan cuenta que el mismo esta mal identificado en el documento de compra venta, por lo que se modifica posteriormente la venta y es totalmente aclarada en la liberación de hipoteca, la cual riela en los folios 217 de la pieza 1, con la identificación o nomenclatura del inmueble; de modo que siendo ello así resulta necesario evidenciar si la verdadera ubicación del apartamento, es el que realmente alega la actora ser de su propiedad, y en ese sentido es propicio mencionar la sentencia de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 de fecha que estableció lo siguiente:
“… Omissis…
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.(…)”
En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, en cuanto a la necesidad de la prueba de experticia para establecer la identidad del bien inmueble, este Juzgador considera que en el caso de autos resulta indispensable establecer la relación de identidad del apartamento que alega la actora le fue despojado a través de un proceso simulado, pues no hay otra manera de determinar exactamente la identidad de su apartamento con el bien inmueble que fue dado en DACION EN PAGO en el expediente el Nº 4531, por lo que al no estar demostrado en autos sin lugar a dudas, que la propiedad del bien inmueble señalado por la actora, es exactamente al bien inmueble que fue objeto de la transacción en el referido expediente, lo cual solo puede ser determinado en juicio mediante experticia, no puede calificarse que sea un proceso simulado el expediente Nº 4531, contentivo del juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION siguió el Abg. ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA Endosatario en Procuración de una letra de cambio a la orden de INVESIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. contra INVERSIONES VIEIRA C.A., por cuanto otro de los elementos constitutivos del fraude o la simulación es el perjuicio o daño, que deriva del desvío del curso natural del proceso, y en tal caso debe patentizarse que el bien inmueble que alega la actora haber sido despojada debe coincidir exactamente con su descripción e identidad, y así se establece.
• Consignó marcado “F” junto con su escrito de demanda copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., inserta del folio 474 al 500 de la pieza 1.
La señalada prueba, al tratarse de un documento registrado se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la personalidad jurídica de la empresa INVERSIONES DECO HABITAT, C.A., la cual fue inscrita en fecha 07 de mayo de 2009, por ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo sus socios HERBERT ALVAREZ CANALES, JOSE LUIS IGLESISAS FRANCOIS y EDUARDO RINCON CANO, con un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), y así se establece.
• Documento de compra venta que riela a los folios del 501 al 508 de la pieza 1, mediante el cual el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES le vende a la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, un inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 305,de Puerto Ordaz; también cursa en copia simples del folio 12 al 16 de la pieza 3.
El mencionado documento el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y el mismo es demostrativo, que se trata de un documento de compra venta mediante el cual el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES le vende a CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ un inmueble constituido por un apartamento situado en el Modelo o Edificio Nº 06 de la Planta Baja a la izquierda distinguido con el Nº 06-02 del Conjunto Residencial ROSA BELA ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 MTS2) y se encuentra comprendido de los siguientes linderos. NORTE: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-01; SUR: Limita con el lindero posterior del apartamento, ESTE: Limita con el lindero frontal del modulo y OESTE: limita con el lindero posterior del modulo. El cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 04 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 2008.41,A siento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.15 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, dicho apartamento le perteneció al vendedor LUIS BAEZ FLORES, por compra que le hiciera al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HENANDEZ, mediante documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008-41, asiento registral 1, matriculado 297.6.1.8.15 folio Real 2008. El documento que aquí se analiza es el que hace valer la parte actora para demostrar la propiedad que ostenta sobre el apartamento ante descrito, y del cual este Juzgador le hace el señalamiento que si bien es cierto que dicha documental evidencia el titulo de propiedad del mismo, con relación a los hechos planteados en el libelo de demanda, a los efectos de verificar que el bien inmueble objeto de este litigio corresponde en plena identidad al que ella alega como parte de su esfera patrimonial, ante la disyuntiva que se distingue de los medios de pruebas precedentemente analizados, que fue posteriormente a la compra que la actora hiciera, que fue corregido correctamente la ubicación y los linderos de su apartamento, resulta impretermitible establecer mediante la prueba de experticia, como antes se recalcó, que la identidad y descripción de su apartamento corresponde en exactitud al bien inmueble dado en DACION EN PAGO en el expediente No
expediente Nº 4531, contentivo del juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION siguió el Abg. ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA Endosatario en Procuración de una letra de cambio a la orden de INVESIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. contra INVERSIONES VIEIRA C.A., por lo que al no constar en autos que se haya promovido y evacuado esta prueba no puede constatarse ni establecerse si la identidad del bien inmueble reclamado corresponde al descrito en el titulo de propiedad que ostenta la parte actora del presente juicio, y así se establece.
• Consta al folio 509 de la pieza 1, solvencia de inmueble expedida por la Alcaldía Municipal de Caroní.
Con relación a esta prueba, aunque se aprecie y valore de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, de la cual se obtiene que trata de una solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se evidencia que en fecha 30 de abril de 2009, se hizo la cancelación del impuesto del referido inmueble desde el 01-01-2004 hasta el 30-06-2009, no aporta, ni esclarece ningún aspecto sobre el asunto controvertido en juicio, por tanto se desestima, y así se establece.
• Marcado “G”, Copia de volante alusivos a la preventa del Conjunto Residencial Rosa Bela, de la 5ta y ultima etapa, riela al folio 510 de la pieza 1.
Con relación a este prueba, este Juzgador la desestima por no aportar, ni esclarecer nada sobre el asunto controvertido en juicio, y así se establece.
• Recibos de condominio del apartamento 6-1 de Francisco Salcedo que rielan del folio 511 al 518 de la pieza 1.
Los señalados recibos al emanar del Condominio constituido en el conjunto Rosa Bela, si bien pudiera considerarse como indicio, este Juzgador destaca, que al ser documento emanados de terceros, se debió cumplir los extremos legales previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar en autos que hayan sido ratificados en juicio, no puede darse valor probatorio. No obstante lo anterior, en cuanto al asunto que aquí se dilucida, aunque se observa que corresponden al apartamento 06-01 a nombre de FRANCISCO SALCEDO, los cuales corresponden a los meses de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contra parte, tampoco esclarece sobre las circunstancia del bien inmueble reclamado en juicio, por lo que en atención a todo lo antes expuesto se desestima, y así se establece.
Asimismo la parte actora a través de su co-apoderado judicial en escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 2 al 11 de la tercera pieza, procedió a ratificar las instrumentales que cursan con el libelo de la demanda y promovió lo siguiente:
• Copia del documento de venta, marcado con la letra “A” y que cursa a los folios del 12 al 16 de la tercera pieza, mediante el cual el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES le vende a la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ.
La referida documental ya fue analizada precedentemente, por lo que se reproduce los mismos razonamientos jurídicos ya expuesto en valoración, para evitar tediosa e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
• Copia certificada de documento de venta, marcado con la letra “B” y que cursa a los folios del 21 al 23 de la tercera pieza, mediante el cual el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA Presidente de CONSTRUCCIONES VIEIRA vende al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 06 de Noviembre de 2003, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 2003.
La señalada documental se aprecie y valore de conformidad con los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la venta de un apartamento, que hiciera el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A. al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, del Apartamento situado en el Módulo 06, Planta Baja ala izquierda, No. 06.02 del Conjunto Residencial Rosa Bela, con un área de 110,00 MTS.2, cuyos (linderos son: NORTE: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escolero y apartamento 06.01; SUR: Limita con el lindero posterior del apartamento: ESTE: Limita con el lindero frontal del módulo: y OESTE: Limita con el lindero posterior del módulo); en tal sentido se distingue de acuerdo a las actuaciones que cursan de autos que consta expediente Nº 17.410, el cual contiene un juicio de tacha de documento público de venta, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el mismo ya fue precedentemente analizado, siendo el caso, que la tacha allí incoada recae precisamente sobre el documento de venta que aquí se analiza, al punto que se observa al folio 79 de la pieza 1, que dentro de los argumentos que alega la representación judicial de la parte actora en la demanda del referido juicio de tacha, son los siguientes: “… Es el caso que el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, (…) adquirió un apartamento “propiedad de SERVICIOS VIERA BELA, C.A.”, por la cantidad de Bs. SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (…) lo que representa (…) SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (…), los cuales recibió el vendedor en dinero en efectivo (…) Posteriormente en fecha 26 de julio de 2007 (…)INVERSIONES VIERA, C.A. vendió y DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. otorgó un préstamo con recursos del ahorro habitacional a los ciudadanos HECTOR JULIO SANCHEZ MARIN y MARIA ELENA DIMAS DE SANCHEZ, (…) destinados a la adquisición de un apartamento, y que por error involuntario fue identificado y deslindado en el apartamento distinguido con el No. 06.01, ubicado en la Planta Baja Ala Derecha del Módulo 6, (…) con los siguiente linderos: NORTE: Limita con el lindero posterior del apartamento; SUR: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06.02; ESTE: Limita con el lindero frontal del módulo: y OESTE: Limita con el lindero posterior del módulo) (…) siendo la identificación y linderos correctos: apartamento distinguido con el No. PB. 06.02, ubicado en la planta baja Ala izquierda del Modulo 6, integrante del Conjunto Residencial Rosa Bela, (…) con los siguientes linderos: NORTE: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalero y apartamento 06.01; SUR: Limita con el lindero posterior del apartamento: ESTE: Limita con el lindero frontal del módulo: y OESTE: Limita con el lindero posterior del módulo. Lo cual se encuentra reproducido del folio 237 al 241 de la pieza 1, en la copia del documento registrado en fecha posterior a los antes referidos, de fecha 26 de Julio de 2.007, inscrito bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del año 2007, mediante el cual SERVICIOS VIEIRA, C.A., entre otros declarar que el apartamento vendido por INVERSIONES VIEIRA, C.A., a los ciudadanos HECTOR JULIO SANCHEZ MARIN y MARIA ELENA DIMAS DE SANCHEZ, por error involuntario fue identificado y deslindado con el No. 06.01, ubicado en la Planta Baja ala derecha del Módulo 6, integrante del Conjunto Residencial Rosa Bela (…), siendo la identificación y linderos correctos: No. PB.06.02.
Lo anterior ciertamente refleja, entre otros aspectos, que en el expediente expediente No. 17410, que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, sigue SERVICIOS VIEIRA C.A., contra FRANCISCO HERNANDEZ, se está cuestionando el documento de venta, mediante el cual FRANCISCO HERNANDEZ adquirió el bien inmueble, siendo que éste último es el que encabeza la cadena de adquisición y tradición del bien inmueble que alega la hoy actora ser propietaria, pues del folio 356 al 358 de la pieza 1, cursa copia del documento público, referido al contrato de compra venta que hiciera seguidamente el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ al ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES del mismo apartamento No, 06.02 ubicado en el Conjunto Residencial Rosa Bela, con un área aproximada de 110,00 mts2., cuyos (linderos son: NORTE: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escolero y apartamento 06.01; SUR: Limita con el lindero posterior del apartamento: ESTE: Limita con el lindero frontal del módulo: y OESTE: Limita con el lindero posterior del módulo), el cual fue registrado bajo el No. 2008.41, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.15, Libro del folio real del año 2008; por lo que al no constar en autos que dicho proceso se haya decidido es claro que nada aporta al asunto aquí controvertido, y ante los hechos, si se quiere confuso en cuanto a la venta e identidad del apartamento que de acuerdo a la documentación antes referida respondía al No. 06.02; que es el que adquiere la parte actora según documentos insertos a los folios 501 al 508 de la pieza 1; 17 al 19 de la pieza 3, siendo que en el juicio de tacha antes descrito, recae sobre el documento de venta efectuada por el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA Presidente de INVERSIONED VIERA BELA C.A., del apartamento 06.02, al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO, según se extrae del documento cursante del folio 21 al 23 de la tercera pieza; y el documento que corrige la venta efectuada a los ciudadanos HECTOR JULIO SANCHEZ MARIN y MARIA ELENA DIMAS DE SANCHEZ del apartamento 06.01, inserto del folio 237 al 241 de la pieza 1, señala que no era ese el número, sino que el correcto es el 06.02.
No obstante el bien inmueble que fue entregado en DACION EN PAGO en el expediente No. 4531, juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION siguió el Abg. ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA Endosatario en Procuración de una letra de cambio a la orden de INVESIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. contra INVERSIONES VIEIRA C.A., responde al apartamento No. 06-01, planta baja a la derecha, modulo 6 del conjunto residencial Rosa Bela, con una superficie de 110Mts.2, con los siguientes linderos: NORTE: Limita con el lindero posterior del apartamento; SUR: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02; ESTE: limita con el lindero frontal del modulo y OESTE: Limita con el lindero posterior del modulo, según se extrae a los folios 184 y 186 de la tercera pieza.
De todo lo anterior, se observa que resulta confuso entonces establecer no sólo la identidad, sino que se trata efectivamente del bien inmueble reclamado en juicio, pues de la misma demanda que encabeza este expediente la parte actora alega:
“… me entero que el inmueble antes descrito mantiene un error en su distinción y ubicación que a la fecha no ha sido corregido de manera expresa, pues el apartamento que ocupaba hasta el día del despojo del cual fui objeto, se encontraba distinguido con el Nº 06-02 y esta ubicado al margen derecho del modulo 6 de dicho conjunto Residencial, por lo que actualmente su ubicación y linderos correctos son: apartamento situado en la planta baja del modulo o6 Nº 06-01 a la derecha del Conjunto Residencial Rosa Bela ubicado en la UD-305 sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con lindero posterior del apartamento, SUR; limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02, ESTE: Limita con lindero frontal del modulo y OESTE: limita con Lindero posterior del modulo. Esto último como se infiere y evidencia de lo sostenida y alegado por la representación judicial en el escrito de demanda de TACHA y prohibición de enajenar y gravar, cursante al folio 15 del legajo de copias certificadas contentivas de algunas actuaciones del juicio de tacha de falsedad de documento publico de venta(…).
Es así que observándose que el apartamento No. 06.01, fue corregido con el No. 06.02; este Juzgador sólo le resta señalar, que resultan insuficientes las pruebas aportadas en juicio para establecer la identidad exacta del apartamento reclamado por la actora, por cuanto ella señala haber comprado el apartamento 06.02, pero que posteriormente fue corregido, y se le asignó el No. 06.01, como así lo alega al folio 2 de la pieza 1, pero la actora no indica ni describe el documento, que efectúa esta corrección, siendo que si se observa que el apartamento signado con el No. 06.01, si es corregido señalándose que el número correcto es el No. 06.02, según se extrae del folio 237 al 241 de la pieza 1, y así se establece.
Es así que aun de constar en autos el documento registrado que corrija el apartamento 06.02, cuya número es el que aparece en el documento de compra venta, que riela a los folios del 501 al 508 de la pieza 1, en el cual se hace constar la adquisición del bien inmueble por la actora; con la indicación que el número correcto es el 06.01, es claro que es necesario la prueba de experticia para establecer cuál es el apartamento, 06.01, y el apartamento 06.02, y cual corresponde su identidad con el apartamento dado en DACION EN PAGO, el cual es identificado con el No. 06.01, según se desprende del expediente Nº 4531, contentivo del juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION siguió el Abg. ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA Endosatario en Procuración de una letra de cambio a la orden de INVESIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. contra INVERSIONES VIEIRA C.A., por lo que no puede concluirse que el referido juico de intimación pueda ser considerado como un juicio simulado, y así se establece.
• Marcado E, documento de venta debidamente registrado, mediante el cual INVERSIONES VIEIRA BELA C.A., (INVIBECA), le vende a la ciudadana NORELYS DEL VALLE MARQUEZ MEDRANO, un apartamento integrante del Conjunto Residencial Rosa Bela.
Con relación a esta prueba que cursa del folio 31 al folio 36 de la tercera pieza, se observa que se trata de un documento de venta mediante el cual ADRIANO DE JESUS VIEIRA en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., le vende a la ciudadana NORBELYS DEL VALLE MARQUEZ MEDRANO un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Rosa Bela, aunque dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y sea demostrativa que la empresa INVERSIONES VIERA BELA, C.A., esta facultada según documento constituido para vender los apartamentos que integran el Conjunto Residencial Rosa Bela, ya que es la propietaria de los inmuebles, tal como consta de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público y documento de Reparcelamiento, modo alguno aporta elementos de juicio al asunto controvertido en juicio, y así se establece.
La codemandada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., representada judicialmente por el abogado YBY PAIVA ROBERTSON, mediante escrito de pruebas, cursante del folio del 208 al 209 de la segunda pieza, promovió las siguientes:
• En aplicación al principio de la comunidad de la prueba, promueve la documental contentiva del acuerdo transaccional que se encuentra en el juicio de intimación.
La señalada prueba ya fue apreciada y valorada ut supra, en el análisis de las actuaciones que conforman las copias certificada del expediente 4531 llevados por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, específicamente a los folios del 442 al 448 de la primera pieza, dicha transacción fue homologada en fecha 06 de julio de 2009 por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, oficiándose al registro Subalterno en esa misma fecha para que le fuera colocada la nota marginal correspondiente al mencionado documento atinente a la dación en pago de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 06-01, Planta Baja, ala derecha, modulo 6 del Conjunto Residencial Rosa Bela. Con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mm2) alinderada de la siguiente manera. NORTE: Limita con el lindero posterior del apartamento, SUR: Limita con la entrada principal del apartamento pasillo, escalera y apartamento 06-02, ESTE: limita con el lindero frontal del modulo y OESTE: limita con el lindero posterior del modulo, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 30, tomo 15, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, documento de aclaratoria bajo el Nº 01, protocolo primero, tomo 24 del segundo trimestre del año 2002 y documento de aclaratoria bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 23, del Tercer Trimestre de 2007. Estas documentales fueron valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose que la descripción del bien inmueble dado en DACION EN PAGO, con relación a las características y descripción señaladas por la parte actora en su libelo de demanda, a lo efectos de establecer de que se trataba del mismo apartamento del cual la actora dice haber sido despojada, resulta necesario la prueba de experticia, sin la cual resulta infructuoso establecer la identidad del bien inmueble objeto del litigio, y en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente demanda de proceso simulado y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
• Como prueba de informes solicitó se oficiara al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de informar lo siguiente:
- Si fue presentada demanda de intimación de INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A., en contra de SERVICIOS VIEIRA C.A., signada con el expediente No. 4531 del año 2009 y de ser cierto, remita copia certificada a ese Tribunal.
- Si la transacción (dación en pago) fue perfectamente homologada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní y en que fecha de ser cierto remita copia certificada a este Tribunal
Con relación a esta prueba de informes se evidencia que la misma se evacuó en fecha 13 de mayo de 2011, cuando el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 2086-2011, remite al Tribunal a-quo las copias certificadas del expediente signado con el Nº 4531, señalando que la transacción fue en fecha 01-07-2009 y debidamente homologada por ese mismo Tribunal en fecha 06-07-2009, cuyas actuaciones, este Tribunal ya las apreció y analizó ut supra, por lo que se da por reproducido los razonamientos jurídicos ya expuestos en relación a las actuaciones que conforman el expediente No. 4531, y aun cuando esta prueba de informe se valore en atención a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sólo confirma la veracidad de tales actuaciones, pero que resultan insuficientes para establecer la identidad del bien inmueble que alega la actora haber sido despojada, y así se establece.
Por su parte la codemandada SERVICIOS VIEIRA C.A., a través de su apoderado judicial en escrito que cursa del folio del 210 al 212 de la segunda pieza, promovió lo siguiente:
• En el capítulo I hizo valer las copias certificadas de los expedientes 17.410 y 4531, respectivamente, el primero relativo al procedimiento de tacha incoado en contra del documento de venta mediante el cual el ciudadano FRANCISCO E. SALCEDO, adquiere el apartamento No. 06.02; el segundo contentivo del juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION siguió el Abg. ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA Endosatario en Procuración de una letra de cambio a la orden de INVESIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. contra INVERSIONES VIEIRA C.A.
Con relación a estas pruebas, ya el tribunal se pronunció acerca de su valoración precedentemente, por lo que se da aquí por reproducido para evitar tediosa e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
• En el capítulo II promovió como prueba documental lo siguiente:
1) copia simple del documento de compra venta en el cual el ciudadano FRANCISCO SALCEDO vende al ciudadano LUIS DANIEL FLORES .
2) Copia simple de documento de compra venta en el cual el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES le vende a la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ.
3) Copia simple de documento de compra venta en donde (sic…) presuntamente INVERSIONES VIERA BELA C.A. le vende al demandado FRANCISCO SALCEDO el referido inmueble distinguido con el Nº 06-02 del Conjunto Residencial Rosa Bela.
Las mencionadas documentales, las cuales cursan del folio 213 al 223 de la segunda pieza, ya fueron valoradas y analizadas precedentemente, por lo que se da aquí por reproducido para evitar tediosa e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
• En el capítulo II promovió la prueba de informes solicitando se oficie a la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. A fin de que informe lo siguiente:
1) Si existe asentado bajo el Nº 09, protocolo primero tomo 33, del cuarto trimestre de fecha 06-11-2003, documento de compra venta en donde presuntamente INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A. vende al demandado FRANCISCO SALCEDO el bien en litigio apartamento 06-01 y de ser cierto remitan copia certificada.
2) Si existe asentado bajo el Nº 46 protocolo 1, tomo 92 cuarto trimestre del 2003, de fecha 26 de octubre de 2003, de modificaciones al documento de condominio del Conjunto Residencial Rosa Bela, y de ser cierto remitan copia certificada.
3) Si existe sentado bajo el Nº 49, tomo 53, cuarto trimestre de 2003, y si en fecha 11-11-2003 se realizó aclaratoria del documento de condominio del Conjunto Residencial Rosa Bela por un error involuntario al momento de transcribir se omitió de la conformación del modulo 16, el apartamento 16-06, de ser cierto remitan copia del documento.
4) Si en fecha 04-06-2002 se realizó aclaratoria del documento asentado bajo el Nº 1, tomo 24, segundo trimestre del 2002 concerniente al condominio del conjunto residencial Rosa Bela por un error involuntario al momento de transcribir se omitió la superficie de varios módulos del complejo habitacional entre ellas del modulo 06 y en consecuencia del apartamento 06-01 apartamento presuntamente vendido por el demandado FRANCISCO SALCEDO en la tacha de falsedad.
En atención a la prueba que aquí se analiza, se distingue que cursa al folio 67 de la tercera pieza, oficio Nº 11 297-2011-064, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se observa que el Registro Publico del Municipio Caroní informa al Tribunal sobre lo requerido, y en cuanto a ello señala con respecto al punto 1) que en fecha 06 de Noviembre de 2003, fue presentado para su protocolización documento de compra venta cuyas partes son: INVERSIONES VIEIRA BELA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Octubre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo A Nº 28, folio 100 al 108, respectivamente en su condición de vendedora y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 5.440.338 en su condición de comprador de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 06-02 ubicado en la Planta baja, ala izquierda Modulo o Edificio Nº 06 del Conjunto Residencial Rosa Bela Unidad de Desarrollo 305 de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana. En relación al punto 2), se observa que al vuelto del folio 80 de la tercera pieza, hay nota marginal donde se lee: “…Por doc. Nº 46, Protocolo primero, tomo 92, 4to trimestre, 2003, INVERSIONES VIEIRA deja nulo y sin efecto este documento. 26-11-2003…”. Con relación al punto 3), referente al documento que riela al folio 84, sobre la aclaratoria, se observa al vuelto del folio 86, una nota marginal donde se deja constancia que inversiones Vieira C.A: realiza aclaratoria sobre el apartamento 16-06. y con relación al punto 4, vuelto del folio 86, se observa una nota marginal donde Servicios Vieira C.A., realiza aclaratoria y ratifica el contenido del documento de fecha 26-11-2003, y así se establece.
No obstante la información suministrada mediante la prueba de informe, ésta resulta insuficiente para establecer la identidad del bien inmueble reclamado por la actora, en relación al apartamento dado en DACION EN PAGO, mediante transacción celebrada en el expediente No. 4531, y así se establece.
• En el capitulo IV promovió como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos YESSIC URBINA MACIAS, FRANCISCA SUAREZ y FRANCISCO SALCEDO.
Dichas testimoniales fueron declaradas desiertas, así se desprende de los folios 50, 57, 58 y 59 de la tercera pieza, por tanto no pueden ser objeto de análisis, y así se establece.
Analizado el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal Superior concluye, que la parte actora no demostró que el bien inmueble que alega ser propietaria, corresponda al mismo apartamento que fue dado en DACION EN PAGO en el tantas vece mencionado expediente No. 4531, contentivo del juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION siguió el Abg. ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA Endosatario en Procuración de una letra de cambio a la orden de INVESIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A. contra INVERSIONES VIEIRA C.A.; por lo que al no obrar elementos de juicio que sustente los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, la pretensión incoada de proceso simulado se debe declarar sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anterior, se debe declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 60 de la pieza 4, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 41 al 53 de la pieza 4, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ, de NULIDAD DE PROCESO SIMULADO, en el expediente No. 4531, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así también de los negocios jurídicos y fundamentos de las pretensiones. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, de falta de cualidad.
Asimismo se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 14 de Agosto de 2014, cursante del folio 41 al 53 de la pieza 4.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre
JFHO/la/cf
Exp Nº 14-4882
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