Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:
El ciudadano JOAO MANUEL CABRAL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.754.716, de este domicilio, en representación del ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONZALVES BURACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.849.884, de este domicilio.-

Apoderados Judiciales:
Los abogados FRANCY BOTTINI CARTAYA, MARÍA ELINA QUIROZ y ROGER JOSÉ QUINTANA LEÓN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.597, 50.674 y 54.269, respectivamente.-

Parte Demandada:
El ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.087.311.

Apoderado Judicial:
Los abogados MIGDALIS RODRÍGUEZ y DOUGLAS RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.015 y 41.148, respectivamente.-

Causa:
Incidencia de tacha surgida en el juicio de Desalojo que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:
No. 14-4837 (2do cuaderno de tacha).-

Se inicia la presente incidencia por tacha contra el documento de venta que efectuara el ciudadano DOMICIANO ARMANDO MELIÁN, al ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. La referida tacha fue formulada por la abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.015, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.087.311, parte demandada en el juicio principal que por desalojo incoara en su contra el ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES BURACO, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, cursante a los folios 04 y 05 del presente cuaderno de tacha, el cual se ordenó abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, cursante a los folios 01 y 02.-

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

Este Tribunal en virtud de la denuncia de tacha efectuada por la abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, anteriormente identificados, ordenó en fecha 06 de octubre de 2014, aperturar la incidencia de tacha prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio 01 y 02 del presente cuaderno, a fin de que las partes presentaran sus argumentos, es así que se obtiene lo siguiente:
1.2.- Formalización del tachante

Del escrito de formalización de tacha presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada de autos, el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, identificado ut supra, cursante del folio 14 al 16 del presente cuaderno de tacha, se observa:
• Que en fecha 18 de septiembre de 2014, compareció por ante este Despacho Judicial, a los fines de tachar incidentalmente el documento que trata de una supuesta venta que efectuara el ciudadano DOMICIANO ARMANDO MELIÁN, al ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
• Que el referido documento fue presentado por el abogado ROGER QUINTANA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, en su escrito de pruebas, en el capítulo II denominado Prueba Documental en el numeral 8 y 9 para demostrar que no hubo fraude.
• Que la supuesta venta fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, Tomo 32. Que el ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, no pudo haber vendido porque murió el 27 de enero de 1994. Que la parte denunciada de fraude, valiéndose de esa artimaña y de la buena fe del Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó para su protocolización un documento falso, cosa que ocurrió en fecha 07 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
• Que por estar en presencia de un fraude la supuesta venta es totalmente falsa, ya que la misma no existe.
• Que las circunstancias de hecho que motivan la presente incidencia de tacha llevan a la siguiente conclusión: 1.- Que en el supuesto de ser cierta la firma del funcionario público, es decir, del Notario Público de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, la firma del otorgante (vendedor) es falsificada; porque a su decir un difunto no pudo haber firmado. 2.- Que el supuesto otorgante vendedor, nunca compareció ante la referida Notaría, lo cual significa que el Notario Público de Ciudad Bolívar, certificó la comparecencia de una persona fallecida, bien porque actuó maliciosamente y porque fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante vendedor.
• Que en atención a lo anterior, los hechos se subsumen a las dos causales 2da y 3era del artículo 1380 del Código Civil, siendo ello así solicita se declare falso el documento anteriormente identificado, el cual ha sido promovido como prueba por la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar que no existe fraude procesal alguno, el cual le sirvió para elaborar un título supletorio que le acreditara una supuesta propiedad de bienhechurías descritas en el mismo, y asimismo lo usó como fundamento para intentar un juicio fraudulento de desalojo.
• Que también se tachó incidentalmente de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 24 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual fue posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de enero de 2013, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.1.1535, correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue acompañado al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, identificado con el Nro. B6 en el numeral 6.
• Que dicho documento se tachó por cuanto se pretende alterar los datos de Registro existentes sobre la venta que le hiciera el Síndico Procurador del Distrito Piar, el ciudadano LUIS JOSÉ MELGAR, debidamente autorizado por el Consejo Municipal, en fecha 11 de julio de 1957, al ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, referido a una parcela de terreno con una superficie de ciento ochenta y siete con cincuenta metros cuadrados (187, 50m2), dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar (Distrito Piar), anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero de fecha 30 de junio de 1958, segundo trimestre del mismo año.

1.3.- Contestación a la tacha incoada

- Es así que riela del folio 17 al 27, de este cuaderno de tacha, escrito de contestación presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por el abogado ROGER JOSÉ QUINTANA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, parte demandante en el juicio principal de desalojo que incoara en contra del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, mediante el cual señala lo siguiente:

• Que la tacha formulada por la representación judicial del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, identificado en autos, se encuentra basada en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, afirmando que para la fecha del acto el ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, no firmó el mencionado documento ya que a su entender había muerto en fecha 27 de enero de 1994, dado que el documento de propiedad del ciudadano YOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, afirmación ésta totalmente falsa porque no se ha demostrado y no existen pruebas de que el mencionado ciudadano hubiese muerto para esa época, presentando la mencionada representación judicial en el cuaderno de fraude una copia certificada del acta de defunción del supuesto ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.011.561 y E-81.085.474, dado que se trata de un venezolano por naturalización y en el sistema electoral venezolano, con la cédula del ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, arroja la siguiente dirección: Barrio San Félix, derecha Avenida Guayana, Izquierdo calle B, frente calle de la Estación de Servicios San Félix Rafael Edificio, y que a los efectos de la legislación y Registros, está viva y no muerta como lo señala el denunciante de la presente tacha, dado que en nuestro país una vez que una persona fallece se debe levantar el acta de defunción, efectuar la declaración únicos y universales herederos en los casos que se dejen herederos o causahabientes, y en el supuesto caso que el fallecido hubiese dejado bienes, éstos deberán ser declarados por ante el SENIAT y el pago del correspondiente impuesto sucesoral y la obtención de la correspondiente solvencia emanada del funcionario que recibió la declaración sucesoral (SENIAT), acto este que determina que todos los requisitos, presentados por el declarante han cumplidos los requisitos exigidos para obtener la correspondiente solvencia, de no ser así es decir, al no tenerse la solvencia correspondiente se tendrá como una simple declaración, de esta manera el acta de defunción no puede ser presentada como prueba, toda vez que no identifica a la persona fallecida con datos que puedan ser corroborados en nuestro país, tanto es así que el mencionado documento señala: “…Esta apostilla certifica la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en caso, la identidad del sello o timbre del que el documento público esté revestido. Esta apostilla no certifica el contenido del documento para la cual se expidió. Esta Apostilla se puede verificar en la dirección siguiente: https:sede.mjusticia.gob.es/eregister. Este documento ha sido firmado electrónicamente en base a la ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica y la Ley 11/2007, de 22 de Junio, acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos…”
• Que en razón de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, alega que como es sabido y como cursa en el expediente el título supletorio que fue presentado con la introducción de la demanda de desalojo que contiene los datos de los documentos hoy tachados, por la representación judicial del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, lo que a todas luces se traduce que dichos documentos eran del conocimiento de la parte demandada, quien al no dar contestación a la demanda en el procedimiento breve, quedando confeso y en consecuencia reconocidos cada uno de los documentos que se pretenden tachar, al no existir contradicción en la oportunidad legal para ello, por lo que insiste en hacer valer el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. En razón de lo anterior alega que, los funcionarios públicos de las Notarías Públicas dan fe de los documentos que reposan en sus archivos; y los funcionarios públicos de los Registros Subalternos hoy Registro Inmobiliarios otorgan fe de los actos que cursan en sus archivos, es decir, que ningún documento y en estos los Registros son muy celosos a la hora de protocolizar un documento verificando cada dato presentado antes de proceder a registrarlo, de allí que dicho funcionario otorga fe, es decir, que el documento antes señalado es totalmente legal y surte sus efectos legales, en consecuencia, los fundamentos señalados por la representación judicial del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, a los fines de tachar los documentos objeto de la presente incidencia son improcedentes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos1363, 1364 y 1370 del Código Civil.
• Que el tachante no tiene ningún interés personal, indirecto en la reclamación de unos supuestos herederos, que no lo representan o por lo menos no cursa en autos tal representación, lo cual en todo caso debe constar en instrumento público y siendo esta acción de tacha por falsificación de firma, solamente atribuible a los herederos o causahabientes, dado que el documento objeto de la presente incidencia fue presentado ante un funcionario público que dio fe del acto, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que el mencionado documento surte efectos legales.
• Que en relación al documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nro. 22, tomo 113 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 2013, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, señala lo que textualmente expresa el documento: “…Eglys Leonor Rodríguez Simao, venezolana, mayor de de edad, de profesión Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.327.824, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal Caroní del estado Bolívar, según consta de Resolución Nº 159 de fecha 20 de enero de 2009, debidamente autorizada para este acto por el ciudadano José Ramón López Rondón, Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, según resolución Nº 546-A de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Municipal Nº 584-2009 de fecha 16/07/09, por medio de la presente HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: Que en el libro duplicado de ventas de terrenos municipales, que reposan en la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar en el Departamento de la Sindicatura Municipal y, llevados por la Sindicatura Municipal del Distrito Caroní del estado Bolívar, durante el año de mil novecientos cincuenta y siete, que cursa al folio número 134 y su vuelto, aparece inserto un documento que copiado textualmente dice: “…”; que el anterior documento objeto de la presente tacha se refiere a la constancia emitida por la actual Síndica Procuradora Municipal de Caroní del estado Bolívar, quien certificó un acto que cursa en los libros de venta por duplicado, dado que el otro libro de venta se encuentra en la Sindicatura Municipal del Distrito Piar hoy Municipio Piar del estado Bolívar, cuyos datos son los mismos, inclusive de la copia fotostática presentada por la representación judicial, por cuanto se trata de la misma venta con los mismos datos de registro y que hoy se pretende tachar sin señalar la causal en la que se encuentra incursa el mencionado documento, lo cual solicitó sólo en la parte narrativa de su escrito y no en el petitorio del mismo; de lo anterior es claro que los datos mencionados no fueron alterados y que si son los mismos que lleva la Sindicatura antes mencionada, solo que se encuentra por duplicado, aunado a que dicho documento fue suministrado en copia simple por la representación judicial de la parte tachante, siendo de su total desconocimiento como eran llevados dichos libros, a tales fines promovió copia certificada del referido documento de venta que le hiciera su representado el ciudadano YOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, toda vez que del mismo no se desprende que hubiese sido presentado por el ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, así como tampoco se encuentra suscrito por el mencionado ciudadano, lo cual no le da ningún valor probatorio al acto efectuado no se señalan los datos donde fue asentado en el Libro llevado por la Sindicatura, los cuales son folio 134 y su vuelto, Nro. 60, siendo necesario para los efectos legales de una venta formulada, la aceptación de lo aprobado por el Concejo Municipal que efectuara la Municipalidad de Caroní al ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, en fecha 11 de julio de 1957, bajo el Nro. 60, folio 35 del libro de Registro de Títulos al Municipio San Félix del estado Bolívar, y que fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nro. 22, tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 2013, Nro. 2013.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, por todo lo anterior había que registrar el acto de la certificación del Síndico Procurador Municipal actual para que dicha venta pudiera registrarse.
• Que llama la atención que es en el Libro llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del estado Bolívar, que se puede observar que fue borrado de dicho libro con “tipe” el mes que aparece “junio”, sin dejarse al efecto alguna nota de la enmendadura o tachadura, lo que no concuerda con los datos emitidos por la Registradora actual que señala que fue registrado en fecha 30 de septiembre de 1958 de la copia certificada de fecha 25 de septiembre de 2014, que al efecto anexó.
• Que siendo el juicio principal de desalojo es necesario destacar que no se está en presencia de un procedimiento de propiedad, por lo que debe entenderse que la presente tacha solo persigue confundir al tribunal, cuando es claro que la parte demandada en el juicio principal del desalojo, el ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, no ejerció su derecho en la oportunidad procesal.

1.4.- De las pruebas.
De la parte tachante.

- En escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2014, que riela a los folios 73 y 74 del presente cuaderno de tacha, por el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, identificado ut supra, promovió las siguientes pruebas:

• Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, (folios 268 al 271).
• DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del documento de venta de fecha 11 de julio de 1957, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar (Distrito Piar), anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, de fecha 30 de junio de 1958, segundo trimestre del mismo año, (folio 81 y su vuelto).
2.- Copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, identificado ut supra, emanada del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, (folio 75 y su vuelto).
3.- Copia certificada de la declaración sucesoral correspondiente a la sucesión de DOMICIANO AMADOR MELIÁN, identificado ut supra, (folios 76 al 80).

- Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, cursante del folio 112 al 116, por la prenombrada representación judicial, promovió lo siguiente:

• Experticia Grafotécnica de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 448 y 451 del mismo Código, la cual recae sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, tomo 32 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. (folios 268 al 271)

1.3.- Pruebas de la contraparte.

- Escrito que riela del folio 38 al 41 del presente cuaderno de tacha, presentado por el abogado ROGER JOSÉ QUINTANA, anteriormente identificado, en su carácter de autos, mediante el cual promovió lo siguiente:

 Original de comunicación de fecha 18 de julio de 2012, Nro. SM-593/12. (folio 42)
 Copia simple de documento de venta de terreno municipal. (folios 43 al 52)
 Copia simple de certificación de gravámenes. (folios 53 al 56)
 Copia simple de documento de venta. (folios 57 al 59)
 Copia simple de sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 61 al 72)


- Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, esta Tribunal Superior procedió a establecer los hechos sobre los cuales recae la presente incidencia, asimismo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes.

- Riela a los folios 139 y 140, auto de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual fue admitida las pruebas de experticia grafotécnica e inspección judicial, promovidas por la representación judicial del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, identificado ut supra.

- Cursa al folio 146, diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2014, por la representación judicial del ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, mediante la cual apeló del auto de fecha 05/11/2014.

- Consta a los folios 160 al 162, auto de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

- Mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2014, fueron designados como Expertos Grafotécnicos los ciudadanos: JULIO TOMÁS ROMERO, JONATHAN GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MATUTE, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.980.814, 14.073.749 y 3.438.985, respectivamente.

- Riela a los folios 184 y 185, acta de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la juramentación de los Experto Grafotécnicos arriba mencionados.

- Al folio 186, cursa diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual los Expertos Grafotécnicos designados y juramentados en la presente incidencia de tacha fijaron sus honorarios con excepción del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ, anteriormente identificado.

- Consta al folio 187, diligencia suscrita por los Expertos Grafotécnicos, los ciudadanos JONATHAN GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, mediante la cual dejaron constancia de haber dado inicio a la experticia grafotécnica sin que las partes ni sus apoderados estuvieran presentes, a los fines de efectuar las observaciones correspondientes.

- Riela al folio 211, escrito presentado en fecha 02 de diciembre por la representación judicial del ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, mediante el cual consignó copia certificada de documentos relacionados con la prueba de experticia grafotécnica promovida.

- Cursa al folio 234, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual los Expertos Grafotécnicos JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ y JULIO TOMÁS ROMERO, suficientemente identificados en autos, consignaron las resultas de la experticia practicada en la presente incidencia de tacha.

- Consta del folio 241 al 243, escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual la representación judicial del ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, solicitó aclaratoria y ampliación del anterior informe pericial.

- Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, que riela al folio 249, fueron fijados los honorarios de los Expertos Grafotécnicos.

- Cursa del folio 251 al 275, resultas contentivas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

- Consta del folio 279 al 284, escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el abogado ROGER QUINTANA, en su carecer de autos, mediante el cual se opuso a la inspección judicial anteriormente señalada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El objeto de la presente incidencia de tacha recae sobre el documento de venta celebrado entre los ciudadanos DOMICIANO AMADOR MELIÁN, y el ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, suficientemente identificados en autos, mediante el cual, se dio en venta el siguiente bien inmueble: una (01) parcela de terreno ubicada en la zona urbana y en la parte oeste de la población de San Félix, la cual cuenta con una extensión de terreno aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (187,50 m2), de superficie distribuidos de la siguiente manera: SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts) en su frente por VEINTICINCO METROS (25 mts) en su fondo, con los linderos y medidas que siguen: NORTE: calle RAMÍREZ que es su frente; SUR: Casa de NICANOR MORA; ESTE: Casa que es o fue de JULIO SALAZAR y OESTE: Casa de FELICITA HERNÁNDEZ, siendo que dicho terreno le pertenecía al ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, según documento de venta de terreno de fecha 11 de julio de 1957, inserto bajo el Nro. 60, folio 35 y su vuelto del Libro de Registros de Títulos correspondientes al Municipio San Félix; que dicha venta fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, tomo 32.

Efectivamente la parte tachante en su escrito de formalización de tacha alegó lo siguiente: Que en fecha 18 de septiembre de 2014, compareció por ante este Despacho Judicial, a los fines de tachar incidentalmente el documento que trata de una supuesta venta que efectuara el ciudadano DOMICIANO ARMANDO MELIÁN, al ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Que el referido documento fue presentado por el abogado ROGER QUINTANA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, en su escrito de pruebas, en el capítulo II denominado Prueba Documental en el numeral 8 y 9 para demostrar que no hubo fraude. Que la supuesta venta fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, Tomo 32. Que el ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, no pudo haber vendido porque murió el 27 de enero de 1994. Que la parte denunciada de fraude, valiéndose de esa artimaña y de la buena fe del Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó para su protocolización un documento falso, cosa que ocurrió en fecha 07 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Que por estar en presencia de un fraude la supuesta venta es totalmente falsa, ya que la misma no existe. Que las circunstancias de hecho que motivan la presente incidencia de tacha llevan a la siguiente conclusión: 1.- Que en el supuesto de ser cierta la firma del funcionario público, es decir, del Notario Público de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, la firma del otorgante (vendedor) es falsificada; porque un difunto no pudo haber firmado. 2.- Que el supuesto otorgante vendedor, nunca compareció ante la referida Notaría, lo cual significa que el Notario Público de Ciudad Bolívar, certificó la comparecencia de una persona fallecida, bien porque actuó maliciosamente y porque fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante vendedor. Que en atención a lo anterior se encuentran incursa las dos causales 2da y 3era del artículo 1380 del Código Civil, siendo ello así solicitó se declare falso el documento anteriormente identificado, el cual ha sido promovido como prueba por la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar que no existe fraude procesal alguno, el cual le sirvió para elaborar un título supletorio que le acreditara una supuesta propiedad de bienhechurías descritas en el mismo, y asimismo lo usó como fundamento para intentar un juicio fraudulento de desalojo. Que también se tachó incidentalmente de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 24 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual fue posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de enero de 2013, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.1.1535, correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue acompañado al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, identificado con el Nro. B6 en el numeral 6. Que dicho documento se tachó por cuanto se pretende alterar los datos de Registro existentes sobre la venta que le hiciera el Síndico Procurador del Distrito Piar, el ciudadano LUIS JOSÉ MELGAR, debidamente autorizado por el Consejo Municipal, en fecha 11 de julio de 1957, al ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, referido a una parcela de terreno con una superficie de ciento ochenta y siete con cincuenta metros cuadrados (187, 50m2), dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar (Distrito Piar), anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero de fecha 30 de junio de 1958, segundo trimestre del mismo año.

En la oportunidad de la contestación a la presente incidencia de tacha, la representación judicial del ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, alegó lo siguiente: que la tacha formulada por la representación judicial del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, identificado en autos, se encuentra basada en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, afirmando que para la fecha del acto el ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, no firmó el mencionado documento ya que a su entender había muerto en fecha 27 de enero de 1994, dado que el documento de propiedad del ciudadano YOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, afirmación ésta totalmente falsa porque no se ha demostrado y no existen pruebas de que el mencionado ciudadano hubiese muerto para esa época, presentando la mencionada representación judicial en el cuaderno de fraude una copia certificada del acta de defunción del supuesto ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.011.561 y E-81.085.474, dado que se trata de un venezolano por naturalización y en el sistema electoral venezolano, con la cédula del ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, arroja la siguiente dirección: Barrio San Félix, derecha Avenida Guayana, Izquierdo calle B, frente calle de la Estación de Servicios San Félix Rafael Edificio, y que a los efectos de nuestra legislación y Registros, está viva y no muerta como lo señala el denunciante de la presente tacha, dado que en nuestro país una vez que una persona fallece se debe levantar el acta de defunción, efectuar la declaración únicos y universales herederos en los casos que se dejen herederos o causahabientes, y en el supuesto caso que el fallecido hubiese dejado bienes, éstos deberán ser declarados por ante el SENIAT y el pago del correspondiente impuesto sucesoral y la obtención de la correspondiente solvencia emanada del funcionario que recibió la declaración sucesoral (SENIAT), acto este que determina que todos los requisitos, presentados por el declarante han cumplidos los requisitos exigidos para obtener la correspondiente solvencia, de no ser así es decir, al no tenerse la solvencia correspondiente se tendrá como una simple declaración, de esta manera el acta de defunción no puede ser presentada como prueba, toda vez que no identifica a la persona fallecida con datos que puedan ser corroborados en este país, tanto es así que el mencionado documento señala: “…Esta apostilla certifica la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en caso, la identidad del sello o timbre del que el documento público esté revestido. Esta apostilla no certifica el contenido del documento para la cual se expidió. Esta Apostilla se puede verificar en la dirección siguiente: https:sede.mjusticia.gob.es/eregister. Este documento ha sido firmado electrónicamente en base a la ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica y la Ley 11/2007, de 22 de Junio, acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos…” Que en razón de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, alega que como es sabido y como cursa en el expediente el título supletorio que fue presentado con la introducción de la demanda de desalojo que contiene los datos de los documentos hoy tachados, por la representación judicial del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, lo que a todas luces se traduce que dichos documentos eran del conocimiento de la parte demandada, quien al no dar contestación a la demanda en el procedimiento breve, quedando confeso y en consecuencia reconocidos cada uno de los documentos que se pretenden tachar, al no existir contradicción en la oportunidad legal para ello, por lo que insiste en hacer valer el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. En razón de lo anterior alega que, los funcionarios públicos de las Notarías Públicas dan fe de los documentos que reposan en sus archivos; y los funcionarios públicos de los Registros Subalternos hoy Registro Inmobiliarios otorgan fe de los actos que cursan en sus archivos, es decir, que ningún documento y en estos los Registros son muy celosos a la hora de protocolizar un documento verificando cada dato presentado antes de proceder a registrarlo, de allí que dicho funcionario otorga fe, es decir, que el documento antes señalado es totalmente legal y surte sus efectos legales, en consecuencia, los fundamentos señalados por la representación judicial del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, a los fines de tachar los documentos objeto de la presente incidencia son improcedentes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1370 del Código Civil. Que el tachante no tiene ningún interés personal, indirecto en la reclamación de unos supuestos herederos, que no lo representan o por lo menos no cursa en autos tal representación, lo cual en todo caso debe constar en instrumento público y siendo esta acción de tacha por falsificación de firma, solamente atribuible a los herederos o causahabientes, dado que el documento objeto de la presente incidencia fue presentado ante un funcionario público que dio fe del acto, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que el mencionado documento surte efectos legales. Que en relación al documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nro. 22, tomo 113 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 2013, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, señala lo que textualmente expresa el documento: “…Eglys Leonor Rodríguez Simao, venezolana, mayor de de edad, de profesión Abogad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.327.824, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal Caroní del estado Bolívar, según consta de Resolución Nº 159 de fecha 20 de enero de 2009, debidamente autorizada para este acto por el ciudadano José Ramón López Rondón, Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, según resolución Nº 546-A de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Municipal Nº 584-2009 de fecha 16/07/09, por medio de la presente HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: Que en el libro duplicado de ventas de terrenos municipales, que reposan en la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar en el Departamento de la Sindicatura Municipal y, llevados por la Sindicatura Municipal del Distrito Caroní del estado Bolívar, durante el año de mil novecientos cincuenta y siete, que cursa al folio número 134 y su vuelto, aparece inserto un documento que copiado textualmente dice: “…”; que el anterior documento objeto de la presente tacha se refiere la constancia emitida por la actual Síndica Procuradora Municipal de Caroní del estado Bolívar, quien certificó un acto que cursa en los libros de venta por duplicado, dado que el otro libro de venta se encuentra en la Sindicatura Municipal del Distrito Piar hoy Municipio Piar del estado Bolívar, cuyos datos son los mismos, inclusive de la copia fotostática presentada por la representación judicial, por cuanto se trata de la misma venta con los mismos datos de registro y que hoy se pretende tachar sin señalar la causal en la que se encuentra incursa el mencionado documento, lo cual solicitó sólo en la parte narrativa de su escrito y no en el petitorio del mismo; de lo anterior es claro que los datos mencionados no fueron alterados y que si son los mismos que lleva la Sindicatura antes mencionada, solo que se encuentra por duplicado, aunado a que dicho documento fue suministrado en copia simple por la representación judicial de la parte tachante, siendo de su total desconocimiento como eran llevados dichos libros, a tales fines promovió copia certificada del referido documento de venta que le hiciera su representado el ciudadano YOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, toda vez que del mismo no se desprende que hubiese sido presentado por el ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, así como tampoco se encuentra suscrito por el mencionado ciudadano, lo cual no le da ningún valor probatorio al acto efectuado, no se señalan los datos donde fue asentado en el Libro llevado por la Sindicatura, los cuales son folio 134 y su vuelto, Nro. 60, siendo necesario para los efectos legales de una venta formulada, la aceptación de lo aprobado por el Concejo Municipal que efectuara la Municipalidad de Caroní al ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, en fecha 11 de julio de 1957, bajo el Nro. 60, folio 35 del libro de Registro de Títulos al Municipio San Félix del estado Bolívar, y que fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2012, bajo el Nro. 22, tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 2013, Nro. 2013.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, por todo lo anterior había que registrar el acto de la certificación del Síndico Procurador Municipal actual para que dicha venta pudiera registrarse. Que llama la atención que es en el Libro llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del estado Bolívar, que se puede observar que fue borrado de dicho libro con “tipe” el mes que aparece “junio”, sin dejarse al efecto alguna nota de la enmendadura o tachadura, lo que no concuerda con los datos emitidos por la Registradora actual que señala que fue registrado en fecha 30 de septiembre de 1958 de la copia certificada de fecha 25 de septiembre de 2014, que al efecto anexó. Que siendo el juicio principal de desalojo es necesario destacar que no se está en presencia de un procedimiento de propiedad, por lo que debe entenderse que la presente tacha solo persigue confundir al tribunal, cuando es claro que la parte demandada en el juicio principal del desalojo, el ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, no ejerció su derecho en la oportunidad procesal.

Planteado lo anterior corresponde a esta Alzada pasar a analizar el material probatorio vertido en autos y al respecto observa:

De las Pruebas de la parte tachante:

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2014, que riela a los folios del 73 y 74 del presente cuaderno de tacha, por el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, identificado ut supra, promovió las siguientes pruebas:

• Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. (folios 268 al 271).

En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, valga señalar que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificables a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la evacuó por mandato de este Tribunal Superior, siendo que dicha inspección fue solicitada por la representación judicial del ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, en fecha 28 de noviembre de 2014, tal como consta a los folios del 268 al 271, y al efecto se trasladó y constituyó dicho despacho judicial en la sede de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: “…en el día de hoy viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora señalados mediante auto de fecha 21/11/2014 en el expediente Nº FP02-C-2014-000676 contentivo del juicio de desalojo incoado por Joao Carlos Cabral Goncalve contra Cristóbal Misas Tobón, actuando como comisionado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de evacuar pruebas de inspección judicial promovidas tanto por la parte demandada como por el actor, se trasladó y constituyó en la sede de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, por comisión que le fuere conferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en compañía de los profesionales del derecho Douglas Rodríguez abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 41.148 apoderado judicial de la parte demandada y Roger José Quintana abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 54.369 apoderado judicial de la parte actora. - En este estado se impuso de la misión del Tribunal al ciudadano Rómulo Larez, titular de la cédula de identidad nro. 4.914.158, en su carácter de Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y de seguida se procede a dar inicio a la inspección en los siguientes términos: - Al tribunal le fue exhibido un libro empastado de color rojo en cuya carátula se lee “República de Venezuela Ministerio de Justicia Notaría Segunda de Ciudad Bolívar. Autenticaciones Principal Tomo 32 año 1995. En cuyo primer folio existe una nota de apertura del 04 de mayo de 1995. Certificando que consta de 200 folios útiles, con una firma legible, el sello húmedo de la Notaría y debajo de la firma se lee “Dra. Theodorita Hernández. En relación con el Primer Particular: Ya quedó asentada la existencia del referido Tomo 32 del año 1995. En cuanto si existe un documento Autenticado de fecha 05 de mayo del Año 1995, bajo el número 92, si existe el referido documento del 05 de abril del año 1995, que fue autenticado el 10 de mayo del mismo año. En cuanto al Segundo Particular ya quedó comprendido en el Primero; en cuanto al Tercer Particular fue presentado dicho documento según planilla Nº 31640 del 05/05/95; al Cuarto Particular se deja constancia que en el mencionado documento un ciudadano que se identificó SOHERNOY QUINTERO ROJAS, colombiano, casado, carpintero ebanista, cédula 81.608.484 bajo fe de juramento declaró que se dedica a explotación de la carpintería y ebanistería, bajo su propia cuenta y responsabilidad devengando un salario mensual de cincuenta mil bolívares, domiciliado en Ciudad Bolívar, en otras palabras en el mencionado documento no se da fe de una venta de una parcela de terreno de 187,50 Mts2, entre Domiciano Amador Melián y Joao Carlos Cabral Goncalves, en cuanto al Quinto Particular ya quedó comprendido en el anterior. En cuanto al Sexto Particular la nota de Autenticación la suscribió la Dra Theodorita Hernández…”

En análisis de esta prueba, se observa que la parte tachante en su escrito de prueba específicamente al vuelto del folio 73, alegó que el objeto de este medio probatorio es demostrar la inexistencia de la venta de la parcela de terreno de ciento ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (187,50 m2), supuestamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, tomo 32, y que posteriormente fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral Nro. 2, del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y que sobre la cual el ciudadano JOAO CARLOS CARAL GONCALVES, manifiesta falsamente que construyó unas bienhechurías que luego registró ante la oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo de 2013, identificado con el Nro. 297.2013.1.2756 de fecha 19/03/2013 e inscrito bajo el Nro. 29, folio 195, tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2013, que incluye el inmueble que hoy arrienda su representado, el ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN.

Además se distingue, que cursa del folio 279 al 284, escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la contraparte, mediante el cual se opuso alegando entre otras cosas que, el acta de inspección judicial, objeto del presente análisis se encuentra viciada, por lo que según sus dichos no se dejó constancia de lo solicitado por el promovente, pues no demostró que no exista un documento autenticado en fecha 05 de mayo de 1995, en consideración a lo así planteado por la parte actora del juicio principal, este Juzgado Superior le señala a la representación judicial del ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, abogado ROGER JOSÉ QUINTANA, identificados ut supra, que por cuanto se trata de una prueba que fue evacuada ante un funcionario público, como lo es el Juez del prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, debió proceder a tachar, la inspección judicial que aquí se estudia, no obstante a ello, si esta Alzada considerase, el escrito que cuestiona y se opone a la señalada Inspección Judicial, presentado en fecha 17/12/2014, se le observa al abogado ROGER JOSE QUINTANA, tuvo hasta el 13 de enero de 2015, para formalizar dicha tacha, siendo que ello no ocurrió así, y al no impugnar este medio de prueba por los mecanismos judiciales que establece la ley, la presente Inspección Judicial surte pleno efectos jurídicos, y así se establece.

De tal manera que la anterior inspección judicial, es demostrativa de que no reposa en los libros llevados por dicha Notaría Pública el documento objeto de la presente tacha, por cuanto de la acta transcrita ut supra se observa que efectivamente si existe un Libro identificado como Tomo 32 del año 1995, que en el mismo si se encuentra autenticado un documento de fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, pero no obstante a ello, el contenido de dicho documento no corresponde con la venta de la parcela de terreno que le efectuara el ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, al ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVES, identificados ut supra, por lo que siendo ello así, forzosamente le corresponde a este sentenciador otorgarle pleno valor probatorio a la inspección judicial practicada en fecha 28/11/2014, del cual se evidencia que la recurrida venta objeto de la tacha no se corresponde con el asiento notarial que existe en los libros respectivos, y así se decide.

• DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del documento de venta de fecha 11 de julio de 1957, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar (Distrito Piar), anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, de fecha 30 de junio de 1958, segundo trimestre del mismo año, (folio 81 y su vuelto).

Respecto del anterior medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo corresponde con un documento público el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de que el ciudadano LUIS JOSÉ MELGAR, identificado en dicho documento como Síndico Procurador Municipal del Distrito Piar, quien en fecha 11 de julio de 1957, autorizó y dio en venta una parcela de terreno de ciento ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (187,50 m2), por lo que efectivamente se demuestra la propiedad del ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, sobre dicha parcela de terreno, y así se establece.

2.- Copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, identificado ut supra, emanada del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife. (folio 75 y su vuelto)

El anterior medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y
es demostrativo de la fecha correspondiente al fallecimiento del ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, la cual según el referido documento público fue en fecha (Sic…) 28 de enero de 1994, y así se establece.

3.- Copia certificada de la declaración sucesoral correspondiente a la sucesión de DOMICIANO AMADOR MELIÁN, identificado ut supra. (folios 76 al 80)

La señalada declaración de bienes y pago de Impuestos Sucesorales se tiene como documento administrativo el cual la doctrina y la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República ha establecido que se asemeja a un documento público, y por cuanto no fue impugnado en juicio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo que el bien inmueble aquí cuestionado forma parte del acervo hereditario dejado por el de cujus DOMICIANO AMADOR MELIAN, como así se obtiene específicamente del folio 79 del presente cuaderno de tacha, y así se establece.

- Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, cursante a los folios 112 al 116, por la prenombrada representación judicial, promovió lo siguiente:

• Experticia Grafotécnica de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 448 y 451 del mismo Código, la cual recae sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 05 de mayo de 1995, bajo el Nro. 92, tomo 32 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. (folios 268 al 271)

En lo relativo a la “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertidos, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)

El autor Arminio Borjas, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y seria absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.

Cuando los Tribunales no encuentren en el dictamen de una experticia anterior la claridad suficiente, pues en tal hipótesis podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o mas expertos que nombrarán también de oficio, en número impar: Así lo determina en inciso 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil derogado, en que se permite a los Jueces, para mejor proveer, acordar que se practique alguna experticia sobre los puntos que ellos fijen, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos; por último, el de la experticia complementaria del fallo, a que se contrae el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil ya derogado, hoy artículo 249 eiudem. El Tribunal es libre para declarar admisible la experticia promovida por alguna de las partes o por el común acuerdo de todas. A su prudente juicio corresponde apreciar si es o no necesario, procedente o posible. Casos hay, sin embargo, en que el Juez no tiene ese poder discrecional, y no puede negar determinados peritajes que el legislador ha declarado de práctica obligatoria, como los que, en la ejecución de la sentencia ordena el Código de Procedimiento Civil.

El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adoptó con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.

Convendría que los peritos lograsen acordarse en una sola apreciación común, o que al menos llegaran a formular la opinión de la mayoría; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Aunque el dictamen solo sea de la mayoría de los expertos, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. Si el informe no llena los extremos de la Ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes lo pidieren, podrá ordenar una nueva experticia o decretarla de oficio si no hallare en él, ya por sus informalidades o su imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.

La Casación, dejo sentado en fecha 15 de Octubre de 1933, sobre el artículo 1451, (correspondiente al artículo 1425 del Código Civil vigente), esta concebido así: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. La unidad del dictamen, es por tanto, formalidad esencial para la validez de la prueba.

Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción de opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría.

Es así que se distingue que cursa a los folios 184 y 185, acta levantada por esta Alzada, en fecha 21 de noviembre de 2014, con ocasión a la aceptación y juramentación de los ciudadanos JONATHAN GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MATUTE y JULIO TOMAS ROMERO, anteriormente identificados. A los folios 235 al 238, corre inserto informe pericial suscrito por los ciudadanos JONATHAN GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MATUTE y JULIO TOMAS ROMERO, anteriormente identificados, del cual se extrae lo siguiente: “…El motivo del presente peritaje es determinar la AUTORÍA, de los rasgos y trazos grammaticos confortantes de la firma ilegible que aparece suscribiendo el documento que corre inserto a los folios números 194 y 195, del cuaderno de fraude del expediente 14-4837. Documentos CONOCIDOS O INDUBITADOS, como documentos conocidos o indubitados nos fue señalado, para cotejar las firmas, documentos que corren insertos a los folios números 301, 302 y vuelto del folio 308, del cuaderno de fraude, del expediente número 14-4837, nomenclatura de este Tribunal. EXPOSICIÓN. Después de recibir los documentos ORIGINALES, se dio inicio a la prueba de cotejo solicitada, en el recinto del Tribunal, practicando las primeras diligencias del caso, utilizando para ello equipos del laboratorio compuesto por una lupa microscópica digital, un microscopio digital de campo amplio, plantillas, reglillas especiales para mesura de grafismo, lupas de diferente tamaño y dioptrías, escalas simétricas para el establecimiento de los trazos grammaticos, lámparas de luz BLANCA Y LUZ VIOLETA, CÁMARA FOTOGRÁFICA. Con el equipo antes señalado procedimos a realizar un detenido, amplio y exhaustivo estudio bajo el método internacional de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, a las firmas que suscriben los documentos antes señalados, NO ENCONTRANDO EN ELLAS, puntos y trazos característicos homólogos provenientes de una misma fuente escritural tales como: 01.- Puntos de arranques. 02.- Puntos de levantamientos. 03.- Caja de renglón. 04.- Presión. 05.- Mano experta. 06.- Rúbrica. 07.- Plumada de indicio. 08.- Espontaneidad. 09.- Inclinación. Todo lo cual conforme a nuestro leal saber y entender nos permite llegar a la siguiente: CONCLUSIÓN. Los trazos y rasgos grammaticos de las grafias que integran las firmas que se encuentran suscribiendo los documentos originales antes señalados que corren insertos a los folios números 194 y 195, nomenclatura de este Tribunal, NO SON FIRMAS AUTÉNTICAS Y ESPONTÁNEAS, de la misma persona que firma los documentos indubitados, considerando de esta forma haber cumplido con el pedimento formulado emitimos este informe Técnico Pericial…”. En atención al referido informe contentivo del dictamen de los expertos sobre el objeto de la experticia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1425 y 1422 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 451, 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de que el de cujus ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, no firmó el referido contrato como vendedor, y así se decide.

Pruebas de la contraparte.

Mediante escrito que riela del folio 38 al 41 del presente cuaderno de tacha, presentado por el abogado ROGER JOSÉ QUINTANA, anteriormente identificado, en su carácter de autos, promovió además las pruebas siguientes:

 Original de comunicación de fecha 18 de julio de 2012, Nro. SM-593/12. (folio 42)

En relación al anterior medio probatorio este sentenciador observa que el mismo corresponde con un documento administrativo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son demostrativos de la propiedad del ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, sobre la parcela ampliamente identificada en la narrativa del presente fallo, no obstante se le señala al promovente que dicha comunicación nada aporta en su defensa, y así se establece.

 Copia simple de documento de venta de terreno municipal. (folios 43 al 52)
 Copia simple de certificación de gravámenes. (folios 53 al 56)


Respecto de los señalados medios probatorios como ya se dijo ut supra dichos documentos lo que reiteran es la propiedad del ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, sobre la parcela de terreno identificada en autos, analizarlas nuevamente, implicaría un desgaste de la función jurisdiccional, y así se decide.

 Copia simple de documento de venta. (folios 57 al 59)

El anterior documento de acuerdo a la inspección judicial practicada y el dictamen pericial que cursa en autos, los cuales ya fueron analizados por esta Alzada precedentemente, se obtiene que el mismo carece de validez por demostrarse con las pruebas precedentemente examinadas, la ausencia del consentimiento del supuesto vendedor, por consiguiente se desestima este medio de prueba, y así se decide.

 Copia simple de sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 61 al 72)

En relación a la anterior copia de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no corresponde a una sentencia definitivamente firme, sino que trata del fallo objeto de la apelación en el juicio principal en el cual se aperturó la presente incidencia de tacha, a lo que se adiciona que nada aporta sobre el documento que es objeto de esta incidencia, aunado a que el documento que sirvió de instrumento en la que se fundamenta la pretensión de desalojo por ante dicho Juzgado de Municipio de acuerdo al examen que antecede, recaído sobre el mismo carece de validez, por demostrarse la falta de consentimiento; comprendiendo este aspecto el asunto que aquí se dilucida entorno al documento de venta aquí cuestionado, por tanto se desestima este medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora del juicio prinicipal, y así se establece.

Del material probatorio ya examinado, se concluye sin lugar a dudas que efectivamente no hubo consentimiento, por lo que en tal caso resulta propicio destacar la sentencia No. 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida determinó que, tal y como afirmaron las demandantes, quien aparecía como vendedor del inmueble había fallecido tres años antes de la protocolización del documento de venta y por lo tanto, el contrato era inexistente, al carecer de un elemento esencial para su existencia: el consentimiento. Sin embargo, el Juez Superior, en vez de declarar la nulidad absoluta del contrato, hizo una distinción entre demanda por nulidad absoluta y declaración de inexistencia, concluyendo en que ha debido plantearse esta última, la de inexistencia y, al no hacerlo, la demanda debía declararse sin lugar y así lo hizo. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“…3) Que en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (Sic) Lara, bajo el N° 41, FOLIO 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, aparece protocolizado un documento de venta de la parcela de terreno supra identificada en la cual aparece vendiendo el ciudadano Luís Felipe Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 445.967, quien estaba premuerto para esta fecha y como adquiriente a la aquí demandada Felicísima Camacho, documento éste consignado junto con el libelo de demanda el cual cursa a los folios 3 y 4 de los autos y que se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que en este documento de venta cuya pretensión de nulidad solicita la actora, refleja que aparece firmado como vendedor Luís Felipe Álvarez, y que al adminicular éste documento con la instrumental consistente en el acta de defunción analizada y valorada en el numeral 2 y comparando la fecha de materialización de ambos hechos, es decir, la fecha del fallecimiento de Luís Felipe Álvarez lo cual ocurrió el 06 de Marzo (Sic) de 1997, con la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato cuya nulidad se pretende, es decir, el 15 de Septiembre (Sic) del año 2000; evidencia un hecho material y jurídicamente imposible como es el que una persona premuerta pueda posteriormente aparece dando consentimiento; por lo que en criterio de éste juzgador en el caso de autos no estamos en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia que serían las causales de nulidad de todo contrato contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil, sino que en un caso de total ausencia de voluntad de uno de los contratantes lo cual sin lugar a dudas, hace inexistencia el contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece los requisitos de existencia del contrato cuando establece:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa Lícita.
Por lo que al no haber voluntad legítimamente manifestada, pues no existe contrato alguno que anular, por lo que al pretender el accionante se declare nulo el referido contrato inexistente, pues es ilegal al tenor del referido artículo; motivo por el cual no es procedente la declaratoria de confesión de la parte demandada, y así se decide.
Con respecto a la acción de nulidad del contrato tenemos que, de la misma de acuerdo a los hechos probados en autos y subsumiéndolos en los supuestos de hecho del artículo 1.142 del Código Civil, se demuestra que los primeros no encuadran en el artículo 1.142, e cual establece:
Artículo 1.141. El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y;
2° Por vicios de consentimiento.
De manera, que de la lectura de dicho artículo aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: ‘El contrato puede ser anulado’; y en virtud que como fue ut supra expuesto en el caso de autos, no existe contrato, por cuanto al haber premuerto Jesús Felipe Álvarez, pues era imposible material y jurídicamente hubiese dado su consentimiento en el documento que la actora le da cualidad de contrato y el cual pretende su nulidad, pues de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, no existe contrato alguno y por ende no se puede anular lo que no existe jurídicamente, por lo que la pretensión de nulidad de contrato de venta planteada a través de la presente demanda por la parte actora debe ser declarada sin lugar, prescindiendo de cualesquiera otro hecho o argumento expuestos por las partes, por cuanto el punto de derecho aquí decidido así lo obliga, y así se decide.
De manera, que en virtud de lo aquí decidido obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.768, en su condición de apoderado actor en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma, declarándose sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta en vez de inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.768, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ESPERANZA LIENDO DE ÁLVAREZ, MIREYA JOSEFINA ÁLVAREZ LIENDO, CARMEN LEONOR ÁLVAREZ LIENDO, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ LIENDO, NÉSTOR LUIS ÁLVAREZ LIENDO y LIVIA MARÍA ÁLVAREZ LIENDO, todos identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril (Sic) de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando MODIFICADA la misma, declarándose SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Venta en vez de Inadmisible…” (Resaltado es del texto transcrito).
Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.”

Es así que en atención a la jurisprudencia antes citada, y en consideración de las pruebas precedentemente ya analizadas, se obtiene específicamente de la Inspección Judicial y de la Experticia, cuyo informe pericial fue suscrito por los ciudadanos JONATHAN GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ y JULIO TOMAS ROMERO, ampliamente identificados ut supra, inserto del folio 235 al 239 del presente cuaderno de tacha, que no hay la voluntad negocial en la obtención de los efectos del contrato de venta, hoy documento objeto de la presente incidencia de tacha, y ello evidencia que sin concurso de voluntades no puede haber consentimiento, pues no hay concordancia entre la voluntad real de las partes y sus declaraciones, lo que claramente se deduce del comportamiento y la intención que acompañan las circunstancias que reflejan que éste deba interpretarse en ese sentido, pues el ciudadano CRISTÓBAL MISAS TOBÓN, parte demandada en el juicio principal que por desalojo interpusiera en su contra el ciudadano JOAO CARLOS CABRAL GONCALVEZ, desconoció el documento en la que fundamenta el actor su demanda, con el cual pretende evidenciar que el ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, le otorgó en venta la parcela de terreno y las bienhechurías que el ciudadano CRISTOBAL MISAS TOBÓN, actualmente ocupa como arrendatario, siendo que quedó demostrado a través de la prenombrada experticia que el ciudadano DOMICIANO AMADOR MELIÁN, no firmó tal documento de venta, es decir, nunca manifestó su consentimiento para tal acto jurídico, por lo que siendo ello así, esta Alzada debe declarar TACHADO el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Heres, estado Bolívar, bajo el Nro. 92, tomo 32 de fecha 05/05/1995, que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 de fecha 07/02/2013, al Libro del Folio Real del año 2013, el cual cursa en copias certificadas del folio 07 al 10 del presente cuaderno de tacha, y así se establece.

Recapitulando, este juzgador concluye que ciertamente se obtiene del resultado arrojado por las pruebas promovidas y evacuadas en juicio que debe declararse tachado el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Heres, estado Bolívar, bajo el Nro. 92, tomo 32 de fecha 05/05/1995, que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 de fecha 07/02/2013, al Libro del Folio Real del año 2013, el cual cursa en copias certificadas del folio 07 al 10 del presente cuaderno de tacha, en consecuencia se ordena al Registrador Subalterno del Municipio Caroní, hacer las anotaciones pertinentes, e insertar el fallo recaído en esta incidencia, en los libros correspondientes, para que surta los efectos legales correspondiente, de conformidad con los artículos 1922, 1926 y 1927 del Código Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TACHADO el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Heres, estado Bolívar, bajo el Nro. 92, tomo 32 de fecha 05/05/1995, que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 de fecha 07/02/2013, al Libro del Folio Real del año 2013; en consecuencia carece de validez, ni surte ningún efecto jurídico el documento antes descrito. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia de lo anterior, se ordena al Registrador Subalterno del Municipio Caroní, hacer las anotaciones pertinentes, e insertar el fallo recaído en esta incidencia, en los libros correspondientes, para que surta los efectos legales correspondiente, de conformidad con los artículos 1922, 1926 y 1927 del Código Civil. Líbrese el oficio correspondiente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 14-4783, 10-3789, 14-4904, 14-4840, 14-4767, 14-4900, 14-4893, 14-4893,14-4816, 13-4560, 14-4820, 14-4836, 15-4918, 14-4908, 13-4551, se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,





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Exp. 14-4837