De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión al “conflicto negativo de Competencia” declarado mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana Vidalia Del Valle Bonalde González en contra del ciudadano Domingo Ramón Castillo Aponte, ambos titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.912.359 y 7.252.515 respectivamente; donde el referido Tribunal a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN “NO ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA” atribuida a ese despacho por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 15-4951.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas relacionadas con el conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en las presentes actuaciones copias certificadas del expediente contentivo de la referida demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, supra identificada, las cuales son del tenor siguiente:

- Consta a los folios 2 al 4, inclusive, junto con recaudos anexos, cursante del folios 6 al 11, inclusive, escrito contentivo de la pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada en fecha 23/01/2015 por la ciudadana Vidalia Del Valle Bonalde González en contra del ciudadano Domingo Ramón Castillo Aponte, con fundamento en los artículos 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimada en la cantidad de (Sic...) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) o su equivalente en 2.755,9 UT.

- Cursa a los folios 13 al 15, inclusive, la decisión dictada en fecha 28/01/2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la referida demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, fundada su decisión en que la misma no corresponde a la jurisdicción voluntaria, por ser un asunto contencioso que se lleva a cabo por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el Art. 338 del CPC, y por tratarse de un asunto contencioso en materia de familia, donde uno de los cónyuges reclama la parte de sus gananciales; concluyendo que el tribunal competente para conocer y decidir es un tribunal de primera instancia en materia civil.

- Consta al folio 19, que con ocasión del rechazo de la competencia por la materia formulada por el primigenio tribunal en conocimiento de la aludida demanda; correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según acto de distribución de fecha 24/02/2015.

- Se evidencia a los folios 20 al 22, inclusive, que una vez recibido por éste último las actuaciones que conforman este expediente, por auto de fecha 03/03/2015 NO ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA QUE LE ATRIBUYE EL JUZGADO supra mencionado, estimando que el competente para conocer del asunto es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, procediendo luego a declarar el conflicto negativo de competencia y solicitar la Regulación de Competencia en la referida demanda.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo del abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN.

Este Tribunal a tal efecto observa:

2.1. De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia. Destacando que el presente caso existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, suficientemente identificados anteriormente; por lo tanto, siendo que el órgano superior común a ambos tribunales, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal tiene incoada la ciudadana VIDALIA DEL VALLE BONALDE GONZALEZ en contra del ciudadano DOMINGO RAMON CASTILLO APONTE, antes identificados, y así se decide.

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual de los órganos judiciales en conflicto es el competente para tramitar y decidir el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente se origina como ya quedó escrito, un declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo del abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, apoyando su decisión en que la descrita demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal no corresponde a la jurisdicción voluntaria por ser un asunto contencioso cuyo trámite debe ser por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el Art. 338 de Código de Procedimiento Civil y el Art. 3 de la Resolución Nº 2.009-006 dictada el 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, concluyendo que el órgano competente es un juzgado de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, por tratarse de un asunto contencioso en materia de familia.

Así las cosas, se observa a los folios 20 al 22, inclusive, que una vez recibido el expediente en el ultimo de los señalados, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, por auto de fecha 03/03/2015, procedió a declarar la INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y tramitar la señalada demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y no aceptar la competencia que le atribuye el mencionado juzgado, enunciando su incompetencia por la materia para conocer y tramitar la señalada pretensión por tratarse de un asunto en materia civil, que según lo allí descrito, cualquier juez civil puede conocer de la misma dependiendo de su cuantía; explicando que en el caso en comento y con fundamento en el Art.1, Letra A, de la Resolución Nº 2.009-006 dictada el 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, la cuantía corresponde a los jueces de Municipio, señalando en este caso, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuya jurisdicción según lo allí expuesto, considera deben someterse la citada pretensión, motivos por el cual no acepta la competencia que le fuera atribuida el indicado tribunal de Municipio, indicando además que es éste último el competente para conocer del asunto por la materia.

En ese mismo orden de ideas esta alzada transcribe parcialmente, el contenido de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las esferas de competencia de los Juzgados de Municipio, y de lo cual se extrae:

“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo transcrito precedentemente se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, por cuanto la misma señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos no contenciosos en materia civil, mercantil y familia. Ciertamente no distingue los asuntos de jurisdicción voluntaria de los asuntos contenciosos, pues concretamente se refiere al primero de ellos, de jurisdicción voluntaria, resultando aquí la norma especifica en relación a este particular.

Sin embargo este sentenciador no debe dejar pasar por inadvertido lo dispuesto en el Art. 1 de la referida Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) (...).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html).


Entiende este sentenciador que la prenombrada Resolución 2009-0006 resuelve que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, al habérsele otorgado la cualidad de juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia; por lo cual consideró de conformidad con lo establecido en el Art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia; por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución, tal como se expresa en el señalado articulado se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio, en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Por consiguiente, y tomando en consideración que en la presente causa, la parte actora con fundamento en los artículos 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demando por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano DOMINGO RAMON CASTILLO y estimó la demanda en la cantidad de (Sic...) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) o su equivalente en 2.755,9 UT; es por lo que, dada la naturaleza de la acción y la resolución previamente citada, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como tribunal de primera instancia es el competente que debe conocer de la referida demanda incoada por la ciudadana VIDALIA DEL VALLE BONALDE GONZALEZ; criterio éste sostenido en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es que este Tribunal Superior Civil, mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, determina que el Tribunal Competente para conocer de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada en fecha 23/01/2015 por la ciudadana VIDALIA DEL VALLE BONALDE GONZALEZ en contra del DOMINGO RAMON CASTILLO APONTE, precedentemente identificados, dada la cuantía, materia y territorio es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, con sede en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficiar Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modificaron los límites de la competencia para conocer los asuntos contenciosos, así se decide.

Este juzgador conteste con el ordenamiento jurídico citado, concluye que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, es competente por la materia, cuantía y territorio en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficiar Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modificaron los límites de la competencia de los Tribunales de la República


para conocer los asuntos de jurisdicción contenciosa, resultando COMPETENTE para conocer la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada en fecha 23/01/2015 por la ciudadana VIDALIA DEL VALLE BONALDE GONZALEZ en contra del DOMINGO RAMON CASTILLO APONTE, precedentemente identificados, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, quedando revocado el auto de fecha 28/01/2015 dictado por éste último – f.13 al 15, inclusive - en consecuencia de ello resulta CON LUGAR la regulación de competencia solicitada en fecha 03/03/2015 – f.20 al 22, inclusive - por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Y por cuanto las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas en original, se le hace el señalamiento al Juez de la causa, que en lo sucesivo, se abstenga de enviar el expediente original al Tribunal de alzada, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada en fecha 23/01/2015 por la ciudadana VIDALIA DEL VALLE BONALDE GONZALEZ en contra del DOMINGO RAMON CASTILLO APONTE, precedentemente identificados, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en fecha 03/03/2015 por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, y queda REVOCADO el auto de fecha 28/01/2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declinó la competencia por la materia para conocer de la descrita demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN, ASI COMO EL PRESENTE EXPEDIENTE, JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

- DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA REFERIDA DECISION EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu




JFHO/lal/ym
EXP. Nº 15-4951