Jurisdicción Constitucional
PUERTO ORDAZ, 07 DE ABRIL DE 2015
AÑOS: 204º y 156º
Anotada como ha sido la presente solicitud en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. 15-4964, este Tribunal vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el día lunes 30/03/2015, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), por el Ciudadano SALVADOR CARRILO CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.142.211, debidamente asistido por la Ciudadana MARÍA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.818, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2015 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, que declaró: (SIC…) “IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, alegado por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, en el juicio de DISOLUCIÑON Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ…”; en el Expediente Nro. 43.050, nomenclatura del tribunal a-quo; por la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Fundamentada dicha acción en la parte sustantiva, en los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la parte adjetiva en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto se observa lo siguiente:
A la solicitud de Amparo Constitucional se acompañan los siguientes recaudos, los cuales rielan del folio 25 al 76, ambos inclusive:
• Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en Expediente Nro. 43.050, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, además de la sentencia - recurrida en amparo - . Surgidas en la causa de DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VILLATEMPO, C.A., seguida por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ contra el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en primer lugar, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional incoado en CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2015, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en el Expediente Nro.43.050, nomenclatura de ese tribunal, que declaró: “IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, alegado por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, en el juicio de DISOLUCIÑON Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ…”; por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y a tal efecto con relación a las acciones de amparo, ésta procede cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia que ordene un acto que lesione un derecho constitucional; siendo que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Por lo que EJERCIDA LA PRESENTE ACCIÓN CONTRA UNA DECISIÓN DICTADA POR EL REFERIDO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, Y ASI SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
Al efecto, concurre el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, debidamente asistido por la abogada MARÍA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, supra identificados, e interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en el juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VILLA TEMPO, C.A., intentado por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, el hoy accionante en amparo; alegando que ante el inminente riesgo de que quede ilusoria su defensa con las garantías constitucionales de un debido proceso y a una tutela judicial efectiva solicitó sean acaparados sus derechos constitucionales y se anule la sentencia que declaró improcedente el fraude procesal denunciado por violación a la Constitución Nacional visto que toda vez que ha quedado configurada, en la reunión de fecha 20 de marzo del presente año, en las oficinas de la sociedad mercantil CONYCON, C.A., propiedad del demandante en el juicio principal, en componenda con el Administrador Judicial, la ciudadana LILINA CALLIGARO, abogada de la referida sociedad mercantil (CONYCON, C.A.), y la abogada de los terceros compradores en el proceso, las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso aquí aludido por disolución de la empresa VILLA TEMPO, C.A., mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe a una eficaz administración de justicia, en beneficio del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, parte demandante en el juicio principal, ejecutadas en su contra por los ciudadanos mencionados ut supra, lo que constituye el delito de la colusión, para lo cual aduce reservarse sus acciones legales y penales, por cuanto se persigue la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, menoscabando de esta manera sus derechos en la venta de los inmuebles constituidos por el Conjunto Residencial Villa Tempo, y el derecho de los compradores que ya están auditados en el proceso. Esto valiéndose de que la sentencia dictada por el tribunal sobre el fraude procesal le favorecía al actor y la misma debía ser notificada por haberse dictado fuera del lapso procesal para ello, y aún pendiente de ejercer recurso de apelación y ante el referido daño inminente de que pudiera estar causándose con la decisión dictada por el a-quo que puedan ser burlados los compradores y que puedan adquirir compromisos fuera de orden constitucional en cuanto a las ventas de los apartamentos que aún están por vender para cumplir compromisos del financiamiento bancario y obligaciones a los acreedores, es por lo que resulta gravosa la espera de una decisión en segunda instancia por la vía de apelación de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, objeto de la presente acción de amparo y siendo que las maniobras y maquinaciones están siendo ejecutadas en forma continua, es por lo que interpuso la presente acción de amparo. Expresando el presunto agraviado, que tal situación viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías éstas previstas en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Planteada así la pretensión, y luego de una detenida revisión de las actas relacionadas con el expediente identificado con el Nro. 43.050, nomenclatura del Tribunal aquo, contentivas de la sentencia proferida, que acompaña el presunto agraviado a la presente acción de amparo constitucional en copias simples, este Tribunal actuando en sede constitucional NO LA ADMITE debido al siguiente razonamiento:
En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (S.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.
Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)
Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.
Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).
A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)
En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso bajo estudio, este Tribunal Superior, sobre los hechos expuestos toma en consideración que en el caso específico de la tramitación de la acción de amparo constitucional es necesario que se cumplan los requisitos de procedencia, como son el hecho lesivo el cual a su vez debe reunir las condiciones que lo caracterizan, dentro del contexto de la acción de amparo, la circunstancia de que se está en frente de la lesión de un derecho o garantía constitucional y por supuesto no menos importante el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, este último referido a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales coexistentes en nuestro ordenamiento jurídico.
Lo anterior indica la necesidad de observarle a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de amparo constitucional, cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular; aun cuando ejerce el mecanismo ordinario, como es ejercer el recurso de apelación, ya que el accionante esgrime en su escrito de acción de amparo constitucional que no ejerció por ante el a-quo el correspondiente recurso, en contra de la sentencia de fecha 12 de marzo del presente año, siendo este el mecanismo eficiente e idóneo que garantiza el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; por lo que los argumentos señalados por el quejoso, para fundamentar la presente acción interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a-quo en esta causa, lo que reflejan es su rebeldía como ya se apuntó, contra el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante estas situaciones dadas, como en el caso que aquí se dilucida.
En conformidad a lo anterior, y con base al análisis de los hechos expuestos por el accionante, ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, y en criterio de quien juzga, los mismos no pueden ser objeto de una acción de amparo constitucional, pues esta no es subsidiaria de las vías ordinarias, ni de los recursos ordinarios que se deban ejercer en su oportunidad, toda vez que debió el presunto agraviado ejercer ante la situación suscitada en autos, es decir, la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, considerada por él como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el recurso de apelación, y aun así siendo ejercido, debió esperar el pronunciamiento del Tribunal a-quo. No obstante en atención a los hechos por los cuales motiva el accionante el ejercicio de esta vía cse observa de su escrito de amparo, que alega lo siguiente, (sic…) “…valiéndose de que la sentencia dictada por el tribunal sobre el fraude procesal le favorecía y la misma debía ser notificada por haberse dictado fuera del lapso procesal para ello y aún pendiente de ejercerse recurso de apelación y ante el inminente daño que pudiera estar causándose con la decisión dictada por este tribunal que y puedan ser burlados los compradores y que puedan adquirir compromisos fuera del orden constitucional en cuanto a las ventas de los apartamentos que aún están por vender para cumplir compromisos del financiamiento bancario y obligaciones a los acreedores es por lo que resulta gravosa la espera de una decisión en segunda instancia por la vía de la apelación de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 objeto de la presente acción de amparo y siendo que las maniobras y maquinaciones están siendo ejecutadas en forma continua es por lo que solicito el amparo aquí interpuesto…”; en consideración de los hechos así expuestos, sin ningún otro sustento que soporte lo aquí manifestado por el quejoso, mal podría interponer la acción de amparo constitucional, sin haber ejercido el recurso de apelación correspondiente, además de esperar el pronunciamiento del Tribunal a-quo, sobre la negativa o no de escuchar la apelación ejercida, y así se establece.
Es así por el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y del resto de las causales de inadmisibilidad, el Juez Constitucional cuando en su criterio no existen dudas en que el accionante al no hacer uso de los mecanismos ordinarios suficientes, eficientes e idóneos que garantizan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; ni esperar el pronunciamiento del Tribunal a-quo, sobre la negativa o no de escuchar la apelación ejercida, sino que interpuso la presente acción de amparo constitucional, sólo por la circunstancia de prejuzgar en su fuero interno, que la tramitación de la notificación y el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión hoy objeto de amparo, puede prolongarse en el tiempo, sin ni siquiera el quejoso, desplegar la actividad procesal necesaria para la consecución de estos actos, (notificación de la sentencia, y ejercicio del recurso de apelación). No obstante valga resaltar que la apelación de la sentencia definitiva, generalmente trae como consecuencia que se oiga en ambos efectos, lo que apareja no sólo el efecto devolutivo, sino el suspensivo, de modo que se imposibilita su ejecución hasta tanto agotado todo los recursos la sentencia que eventualmente recaiga quede definitivamente firme; por tanto al tratarse de un fallo recaído en una incidencia de fraude procesal, originada en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VILLA TEMPO C.A., no sólo implica que el quejoso tiene los mecanismos judiciales y procesales para impugnar tal decisión, sino que todavía el juicio principal, no consta de las actuaciones y de los hechos manifestados por el quejoso que haya finalizado, o que se haya dictado la sentencia definitiva del juicio principal, por tanto ante estos hechos reveladores, forzosamente debe ser declarado INADMISIBLE, la acción aquí interpuesta, como ya se señaló ut supra y así se establece. -
Valga destacar que ha sido corregido progresivamente por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, hasta el punto de considerar que la parte demandada en el juicio principal, - como en el caso de autos - puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a dicho medio procesal los mismos propósitos que puede obtener del recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador, que esta vía suplante los recursos ordinarios y extraordinarios ya dispuesto en la Ley.-
Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
En esa línea de razonamiento, concluye este Juzgador que el accionante de autos, a través de la presente acción de amparo constitucional perseguía crear una tercera instancia, a los efectos de que el Juez se pronunciara sobre la legalidad de la decisión impugnada, siendo que el objeto del recurso de amparo constitucional se limita a concretar si el acto denunciado ha violado derechos o garantías constitucionales del accionante, y a preservarlos o reestablecerlos, debiendo abstenerse de cualquier consideración sobre la actuación del órgano judicial, por lo cual al no existir otra pretensión adicional, determinable de oficio por este Tribunal Superior, sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que en relación a los demás pedimentos efectuados por el accionante en amparo, los mismos resultan improcedentes toda vez que como ya se dijo ut supra, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible por no haberse agotado el procedimiento ordinario, y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, asistido por la abogada MARÍA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO SALVADOR CARRILLO CROCE, ASISTIDO POR LA ABOGADA MARÍA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2015, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO POR ESE DESPACHO JUDICIAL CON EL NO. 43.050, contentivo del Juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VILLA TEMPO, C.A., incoada por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los siete (07) días del mes de abril del dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernandez Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 15-4964
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