REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000021
ASUNTO: FP11-R-2014-000274

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano OMAR JOSÉ COVA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 2.642.869.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, MONICA MANCUSI, MARIELYS GONZÁLEZ, HERNAN APISCOPE, SILVIA MARCANO, NATALIA ROJAS, GIANLENYS CHACON, RICARDO COA Y CAROLA MUJICA, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 21.842, 79.958, 120.144, 179.566, 173.916, 174.505, 84.168, 33.829 y 170.801, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 90, Tomo 1, folios vto., del folio doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y ocho (238), sufriendo varias modificaciones siendo la última de ellas, la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 39, Tomo 37 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA, ERISTER VÁSQUEZ, JOSÉ LUCIANO MONTEROLA, LISMAR PRIETO y MARIOLY VARGAS, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 92.644, 48.280, 110.368, 125.761 y 131.912, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión publicada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano OMAR JOSÉ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.642.869, en contra de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE y MERY REYES SALCEDO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 21.482 y 119.219, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente; y por la otra, ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A). Siendo en esa oportunidad, diferida la lectura del dispositivo por la complejidad del asunto, para el quinto (5to) día hábil siguiente.

En fecha nueve (09) abril de dos mil quince (2015), comparecieron ambas partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la lectura del Dispositivo Oral del fallo. Correspondiendo el desarrollo IN EXTENSO del veredicto oral, en los siguientes términos:

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante, ciudadano OMAR JOSÉ COVA, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, como inicio de mi exposición debo señalar que la traba de la litis es en juicio, por razones que expondré de seguidas. El trabajador tuvo veintisiete (27) años y cinco (05) meses, trabajando para la empresa demandada, terminando la relación laboral por culminación laboral, el señor OMAR JOSÉ COVA, trabajó como electricista y durante su tiempo no fue supervisor, él me manifestó que su jefe le planteó que el hecho de que dijera “supervisor”, no tenía ningún problema porque él le iba a pagar de conformidad a la Convención Colectiva de la Construcción, entonces en los pagos de salarios, así como de vacaciones y utilidades se corrobora que se le cancelaba de conformidad al contrato de la Construcción. Ahora bien, en una decisión alejada completamente del principio constitucional, legal y reglamentario, se declara sin lugar la demanda. Sorprende esta decisión, porque en el supuesto caso de que el señor OMAR JOSÉ COVA, no se le debía aplicar el contrato de la construcción, entonces se le tenía que aplicar la Ley del Trabajo, si se le aplica la Ley del Trabajo qué sucede, que las vacaciones a él se las pagaban a salario básico y no hay un contrato individual ni un convenio que evidencia que se hizo a salario básico, el caso es que si se le paga a salario básico el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que las vacaciones deben pagarse a salario normal. Las utilidades también se le pagaron a salario base, cuando el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece, que las utilidades debe pagarse a “Salario”. Por otro lado si él trabajó 27 años y lo liquidaban todos los años, entonces dónde quedan los dos días acumulados de antigüedad, que tendría que ser a partir del segundo año; es decir, 2, 4, 6 , 8; por todos sus períodos, si era liquidado todos los años, se le deben esos días, si él fuese de la construcción, se establece la excepción en la Ley del Trabajo, pero si no es de la construcción con dos contratos ya se hace indeterminado y durante veintisiete (27) años se hizo indeterminable todo el período, por lo que le deberían de cancelar por los dos (02) días de antigüedad adicional, solo le pagaron la antigüedad, nunca los acumulados. En todo caso, volviendo al supuesto de que no se trata de un trabajador de la construcción, entonces tenemos que aplicarle el Artículo 142, literal C, porque se establece hoy día, nuestra Ley señala, que el trabajador tiene dos alternativas, por 17 años, de acuerdo a la norma desde 1997, hasta ahora con el último salario sería lo que más le conviene, y eso lo solicitamos en el entendido de que si no es construcción, solicitamos se le aplique el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y en consecuencia se le aplique el Artículo 92, obviamente que eso también estaría unido a la situación de su trabajo, no se le canceló su paro forzoso, tampoco se le canceló las indemnizaciones de antigüedad ni la compensación de transferencia que han debido dársele con los intereses del año 97, y los intereses obviamente no se capitalizaron, lo cual tiene que ser mensual. Hay un punto que quiero centrar, en cuanto a las vacaciones, porque en el supuesto, como he establecido en nuestra solicitud, si lo considera interrogar al trabajador de conformidad al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sus vacaciones tendrían que ser pagadas a salario normal, porque obviamente la teoría del conglobamento ha caído en desuso, primero porque es una teoría inexacta, porque el caso del señor OMAR JOSÉ COVA, es el caso más claro, porque él con veintisiete (27) años le tocarían sesenta (60) días de vacaciones a salario normal, y no ochenta a salario básico. Entonces cómo se va a decir que es mejor la Convención Colectiva, para él no lo es, la Convención Colectiva no puede ser para unos sí, y para otros no, tiene que ser lo mejor para todos. En el caso de que las vacaciones se le pagaran a salario normal, a él se le pagarían sesenta (60) por veintisiete años de servicio, sesenta días a salario normal, son mucho mejor que ochenta a salario básico, y en esto quiero insistir en la posición del doctor Ricardo Delgado en su sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, él establece claramente que en atención al 89.3, de que cuando se aplica una norma se debe aplicar en su integridad, él dice que no se puede violar el principio de progresividad establecido en el 89.1, por esa razón considero, que en el supuesto de que al trabajador se le mande a pagar por convención colectiva, las vacaciones deben pagársele a salario normal en el entendido que la sentencia de la Sala Constitucional, es de carácter vinculante.”

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, en el presente caso la pretensión del demandante descansa en la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, todas las cuentas que contiene el libelo, son consecuencia de aplicar la Convención Colectiva de la Construcción, única y exclusivamente. Qué significa esto, que el argumento que está trayendo en esta apelación, es algo completamente nuevo, nunca fue pretendido en el libelo de la demanda, en ese sentido, la sentencia de Primera Instancia, declaró sin lugar en todas y cada una de sus partes, la demanda por el simple hecho de que su base de pedir estaba amparado por la Convención Colectiva, un hecho que fue negado rotundamente y sobre el cual no hay ninguna prueba, entonces al no ser aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, no eran aplicables las cantidades demandadas y la sentencia es absolutamente correcta. Con respecto entonces a la apelación, reitero en todo caso, que el trabajador no se encuentra amparado por la convención, ni existe un solo recibo que lo evidencie que se le haya pagado conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, el demandante tenía un cargo supervisorio como dicen sus recibos de pagos durante más de veinte (20) años, sin una sola queja, sin un solo reclamo. Ciudadana Jueza, todos los cálculos que están en la demanda, todos los cálculos derivan exclusivamente de la aplicación de la Convención Colectiva, al no estar probado en autos ese hecho, por estar excluido del tabulador, son improcedentes. Por otra parte si se pretende aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco se sustenta, por que si se observa todo lo que se le ha pagado a lo largo de todos estos años, se le ha pagado las vacaciones y las utilidades en una cantidad superior a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, entonces qué es lo que se pretende hacer aquí, que se haga una mezcla entre el salario que establece la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se queden con la cantidad de días que otorga el contrato individual de trabajo, pero que se pague al salario de la Ley Orgánica del Trabajo, quieren aplicar solo una parte de ella con respecto al tipo salarial, entonces la teoría del conglobamiento te habla que cuando tienes dos regímenes aplicables la Ley Orgánica del Trabajo, o este régimen especial que tenía una cantidad mayor de días se compare en su globalidad, en cambio en esta apelación solo se pretende que me apliquen el tipo salarial de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que me deje los días, si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo me tienen que aplicar en su integridad la norma, por ello también la sentencia de Primera Instancia es correcta. Debe declararse sin lugar, primero porque no fue pedido, y segundo por que no puede aplicarse estas mixturas de la norma, o la norma fraccionadamente, no puede ser. También se ha demandado el pago del paro forzoso y que el demandante no lo ha podido cobrar, porque no se le han entregado unos soportes, negamos la procedencia de este concepto por una razón muy simple la Ley Orgánica del Seguro Social, no establecen en ningún momento que para que el trabajador tenga derecho a cobrar el paro forzoso, haya que entregarle, lo que supuestamente dice el libelo que se le debe entregar, cuando se habla del derecho del trabajador, no se puede establecer que la sanción, que va a aplicar la seguridad social, y no existe que por la falta de algún soporte por parte del patrono al trabajador, le impida cobrar su paro forzoso, en todo caso, si el patrono cometió una falta, será el Seguro Social quien va en contra del patrono, y no el trabajador, el trabajador no tiene capacidad para solicitar su cumplimiento. Por otra parte con respecto a la compensación por transferencia, los cálculos efectuados por transferencia está mal efectuado en el libelo, por cambio de régimen por entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual estableció cuales eran los salarios para el cálculo de cada concepto, inclusive hay unos topes salariales, estos topes no son respetados en el libelo en ningún momento, al haber un error en los cálculos no podían ser condenados. Todos los cálculos salariales están mal efectuados, el salario que devengaba el trabador era un salario mensual, en el libelo de demanda dividen entre veintiocho (28) días, no se toma cuatro (04) semanas, o cuatro (04) listines de pago, toma un salario mensual y lo divide entre veintiocho (28) y a esos cómputos se les aplican las alícuotas de salario vacacional y utilidades, que prevén la Convención Colectiva de la Construcción, con errores de cálculo es imposible que procedan estos conceptos, solicitamos por ello que se confirme el fallo en todas y cada una de sus partes.”


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ COVA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 2.642.869, representado por los Profesionales del Derecho ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, MONICA MANCUSI, MARIELYS GONZÁLEZ, HERNAN APISCOPE, SILVIA MARCANO, NATALIA ROJAS, GIANLENYS CHACON, RICARDO COA Y CAROLA MUJICA, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 21.842, 79.958, 120.144, 179.566, 173.916, 174.505, 84.168, 33.829 y 170.801 respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Sociedad Mercantil HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A).

La representación judicial de la parte actora señala que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa HERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERO, C.A.), en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ocupando el cargo de Maestro Electricista, aunque el patrono lo denominaba “Supervisor”, cuando la realidad de los hechos, es que, su poderdante desde el ingreso a dicha empresa se ha venido desempeñando en el cargo arriba señalado. Que ejecutaba el mismo trabajo de electricista y supervisaba y guiaba en sus trabajos a los demás electricistas de rango inferior, realizaba trabajos especiales de alta tensión y bajo tierra, realizaba también visitas técnicas, entre otras, actividades éstas que son realizadas por un maestro electricista.

Alega que el demandante devengaba como último salario integral TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 334,38).

Alega que en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013), la mencionada empresa decide unilateralmente poner fin a la relación laboral, alegando como motivo finalización de obra y en esa misma fecha le presenta su respectiva liquidación, la cual, es pagada efectivamente en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013). Sin embargo, el demandante no está conforme con el monto que le fue cancelado por concepto de liquidación de prestaciones legales y contractuales, pues la empresa incurre en diversos errores, según refiere, al calcular los conceptos respectivos, entre los cuales, se aprecia que no reflejan en la hoja de liquidación de dónde se obtiene el monto de la antigüedad, ni cuantos días de antigüedad, las utilidades son calculadas y pagadas a salario básico y los días que pagan de vacaciones son incorrectos.

Señala que el accionante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo que durante la relación de trabajo que su poderdante mantuvo con la demandada, jamás le pagó ninguno de los beneficios contemplados en la referida convención, vale decir, tiempo de viaje, bono de asistencia, domingos, feriados ni horas extras trabajadas, conceptos éstos que inciden directamente en el salario promedió; aunado a esto, señala que jamás disfrutó de sus vacaciones legales ni contractuales, viene a constituirlo el hecho de que liquidaba anualmente a sus trabajadores, en virtud de ello, no había acumulación de la antigüedad, lo cual, va en perjuicio de los derechos laborales del accionante.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano OMAR JOSÉ COVA, demanda a la empresa HERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERO, C.A.), a los fines de que sea condenada a cancelarle, los siguientes conceptos:

• Antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 279.207,30).
• Intereses de Antigüedad CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.737,46).
• Indemnización por despido de conformidad al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los trabajadores, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 279.207,30).
• Vacaciones No Disfrutadas DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 239.761,20).
• Vacaciones Fraccionadas del año dos mil trece (2013), la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 5.794,23).
• Utilidades (diferencia) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.487,08).
• Utilidades Fraccionadas 2013, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.542,25).
• Salario por Mora, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.353,22).
• Bono Único del año dos mil uno (2001), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).
• Bono de Asistencia no Pagado, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.482,04).
• Tiempo de Viaje no Pagado, la cantidad TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.893,26).
• Paro Forzoso, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 15.636,00).
• Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.141,60).
• Para un la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 995.492,94), restándosele la cantidad que su poderdante recibió por anticipos y liquidación que fue la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 274.067,11), entonces la demandada le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 851.425,83), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente para el momento de la relación laboral.

DE LA CONTESTACIÒN

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios del ochenta (80) al noventa y uno (91) de la segunda pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil (HERO, C.A), alegó lo siguiente:

Niega, rechaza, contradice e impugna lo siguientes hechos:

• Que es falso que se deba aplicar la Convención Colectiva de la Construcción, en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas.
• Que es falso que el demandante llevaba a cabo labores propias de un maestro electricista; y que, su labor fuera uno de los oficios contemplados y expresados taxativamente en el tabulador de oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de la Construcción.
• Que es falso que el demandante jamás disfrutara de sus vacaciones legales ni contractuales.
• Que es falso el salario normal del trabajador alegado por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.6.476, 02) mensuales, ni de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 231,29), diarios.

Alegatos de la demandada:

• Señala todos los pagos y anticipos realizados al demandante de autos a lo largo de la relación laboral.
• Que al demandante se le cancelaron las vacaciones, sin adeudarle nada por este concepto.
• Que las utilidades le fueron canceladas, sin adeudarle nada por este concepto.
• Que el demandante nunca ha sido despedido.
• Con respecto al Paro Forzoso, señala que el demandante nunca fue despedido, y tampoco es alegado en el libelo de demanda.
• Que no se adeuda la compensación por transferencia.
• Que la base de la demanda es la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral habida entre las partes. Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 2 Trabajadores beneficiados por esta Convención, la misma ampara exclusivamente a los trabajadores que desempeñan algunos oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, donde el cargo de supervisor no está incluido.
• Que la labor realizada por el demandante en su carácter de supervisor se corresponde con el tipo de trabajador establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, por lo que el demandante está excluido del ámbito de aplicación del aludido Contrato de la Construcción siendo por tanto improcedente las diferencias reclamadas.

Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la contra parte, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:

De las Documentales

1. Liquidación final emanada de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el cargo ejercido por la parte accionante era de “Supervisor”, que su fecha de ingreso fue el día 25/11/1985, y su retiro en fecha 30/04/2013, teniendo un tiempo efectivo del servicio de veintisiete (27) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. Que su salario básico fue de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 173,74), y el motivo del retiro fue por “Finalización de obra”, igualmente se observa el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

26,67 días de vacaciones a razón Bs. 173,74, para un total de Bs. 4.633,07.
33,33 días de utilidades a razón de Bs. 173,74, para un total de Bs. 5.791,33.
Antigüedad Bs. 110.779,55.
Intereses Bs. 67.507,06.
Así mismo se desprenden las siguientes deducciones:
Prestamos Bs. 21.435,85.
Adelantos sobre antigüedad Bs. 37.188,29.

En la documental bajo análisis se evidencia que al trabajador luego de realizadas las deducciones respectivas, le fue cancelada la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

2. Copia simple de recibo y cheque emanados de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano OMAR JOSÉ COVA, recibió la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.299,64), por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

3. Constancia de trabajo emanada de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano OMAR COVA prestó sus servicios para la entidad de trabajo HERO, C.A., desde el día veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el treinta (30) de abril del dos mil trece (2013), desempeñándose como Supervisor. Así se establece.-

4. Liquidaciones emanadas de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (69) de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los diferentes anticipos realizados por la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), al ciudadano OMAR JOSÉ COVA, anticipos mediante los cuales año a año se le pagaron al demandante conceptos prestacionales de antigüedad, vacaciones, utilidades, bonificación (97), y que de dichas cantidades fueron deducidos prestamos realizados por la demandada. Así se establece.-

5. Recibos de pagos emanadas de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursantes a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades dinerarias recibidas por el demandante de autos, por concepto de participación legal en las utilidades de la empresa años 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.-

De la Exhibición de Documentos
En la cual se solicitó la exhibición a la demandada, de los siguientes documentos:

• Hoja de liquidación final de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013).
• Constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013).
• Hoja de liquidación final que corresponden al trabajador desde el inicio de la relación laboral y hasta el final de la misma.
• Recibos de pago de utilidades, la representación judicial de la parte accionada.
• Expediente laboral completo del trabajador OMAR JOSÉ COVA.
• Libro de vacaciones y libro de horas extras.

Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis…) “La Sala para decidir observa

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”

De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en consecuencia se aprecian y valoran de la siguiente forma:

• Con respecto a la Hoja de liquidación final de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte accionada manifestó que la misma cursa al folio ciento quince (115) de la primera pieza del expediente, por tanto, se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia que fue consignada por la parte actora. Así se establece.
• Con respecto a la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), la parte accionada no la exhibió, y siendo que la misma cursa en copia simple al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente, se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia que fue consignada por la parte actora. Así se establece.
• En cuanto a la Hoja de liquidación final que corresponden al trabajador, desde el inicio de la relación laboral y hasta el final de la misma, la representación judicial de la parte accionada manifestó que las mismas cursan a los folios que van desde el ochenta y siete (87) al ciento ocho (118) de la primera pieza del expediente, por tanto, reaprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• En cuanto a los Recibos de pago de utilidades, la representación judicial de la parte accionada manifestó que las mismas cursan a los folios, que van desde el folio ciento treinta y cinco (135) al ciento setenta (170) de la primera pieza del expediente, por tanto, se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia que fue consignada por la parte actora. Así se establece.
• Expediente laboral completo del trabajador OMAR JOSÉ COVA, la representación judicial de la parte actora no lo exhibió, el accionante no consignó documento alguno sobre tales documentales, ni tampoco señaló el contenido de tales instrumentales, por lo que no se aplican las consecuencias a que hace referencia el contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Libro de vacaciones y libro de horas extras, la representación judicial de la parte actora no lo exhibió. El accionante no consignó documento alguno sobre tales documentales, ni tampoco señaló el contenido de las instrumentales, por lo que no se aplican las consecuencias a que hace referencia el contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Prueba de Informes

- Al Banco Provincial, Agencia Puerto Ordaz; cuyas resultas constan al folio ciento setenta (170) de la segunda pieza del expediente, en el cual, dicha institución bancaria solicita el número de cuenta corriente a la cual pertenece el referido número de cheque del cual se solicita información, en consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas Por la Parte Demandada:

De las Documentales

1. Liquidaciones emanadas de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante a los folios ochenta y siete (87) al ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los diferentes anticipos realizados por la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), al ciudadano OMAR JOSÉ COVA, anticipos mediante los cuales año a año se le pagaron al demandante conceptos prestacionales de antigüedad, vacaciones, utilidades, bonificación (97), y que de dichas cantidades fueron deducidos prestamos realizados por la demandada. Así se establece.-
2. Liquidación final emanada de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante al folio ciento quince (115), la misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. La referida instrumental fue valorada precedentemente, razón por la cual, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
3. Con relación a las instrumentales cursantes a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), de la primera pieza del expediente, y del folio veinticinco (125) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los recibos correspondientes por entrega de cheques, emanados de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, así como recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012. Así se establece.-
4. Cálculo de diferencias de prestaciones sociales realizada por la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124), de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el cargo ejercido por la parte accionante era de “Supervisor”, que su fecha de ingreso fue el 25/11/1985, y su retiro en fecha 30/04/2013, teniendo un tiempo efectivo del servicio de veintisiete (27) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. Que su salario básico fue de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍAVRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 173,74), su salario diario para utilidades la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 206,56), y como último salario integral la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 254,82), observándose que la empresa al momento de efectuar del cálculo de la prestación de antigüedad, lo hace de conformidad al Artículo 142 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuatrocientos ochenta (480) días multiplicados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 254,82), para un total de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.312,96). Igualmente se desprende el cálculo de intereses de las prestaciones TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.595,67), el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado CUATRO MIL NOVESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.920,32) y utilidades fraccionadas SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.885,25), igualmente se desprende el cálculo de la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.312,96), para un total de asignaciones DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 296.027,16), realizándose en dichos cálculos el descuento de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 188.727,52), realizado como anticipos, incluyendo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) (liquidación pagada en fecha 30/04/2013), para un total a pagar de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CICNUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.299,54), cantidad que riela como pagada efectivamente a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), de la primera pieza del expediente. Observa esta sentenciadora que de las instrumentales bajo análisis la empresa demandada, realiza el cálculo desde julio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta abril del año dos mil tres (2013), desprendiéndose de las documentales el cálculo comparativo de cinco (05) días de antigüedad por mes ininterrumpido del servicio, más los días adicionales de antigüedad en base al salario integral del trabajador, y el cálculo de los intereses correspondientes capitalizados mes a mes, para un total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 108.795,54). Así se establece.-
5. Recibos de pago de utilidades, emanados de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursantes a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento setenta (170) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los recibos correspondientes por pago de utilidades al ciudadano OMAR COVA. Así se establece.-
6. Recibos de pago, emanados de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursantes a los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los recibos correspondientes por pago de salarios al ciudadano OMAR COVA. Así se establece.-
7. Documentales cursantes a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del expediente, emanados de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la entrega de equipos de protección al trabajador. Así se establece.-
8. Con respecto a las documentales, cursantes a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose en dichas documentales, que al actor le practicaron examen médico pre-empleo. Así se establece.-

De los Testigos

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO PARIA, JOSÉ LERICO, LUIS FIGUERA Y JANGEL GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.518.773, 10.385.906, 9.458.322 y 15.522.355, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal; en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Antes de emitir su pronunciamiento con respecto a la sentencia recurrida, esta Juzgadora observa que la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, no señala ni delimita vicio alguno que se encuentre contenido en la misma, sino que, directamente procede a plantear una serie de alegatos, en la insistencia de la pretensión contenida en el libelo de demanda, así como los pedimentos realizados por ante el Juez de Juicio de conformidad al Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando en base a sus argumentos, las diferencias que se originan del pago realizado por la demandada HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), al termino de la relación laboral, no obstante a ello, esta Sentenciadora procede a analizar los alegatos expuestos por el recurrente de la forma siguiente:

DEL CARGO DESEMPEÑADO POR EL ACTOR
i) Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que el trabajador tuvo veintisiete (27) años y cinco (5) meses, trabajando para la empresa demandada, terminando la relación laboral por culminación laboral, siendo que el demandante, trabajó como electricista, y durante su tiempo no fue supervisor, señalándole su patrono, que el hecho de que dijera supervisor no tenía ningún inconveniente, porque se le iba a pagar de conformidad a la Convención Colectiva de la Construcción, sin embargo, los pagos de salarios, así como de vacaciones y utilidades se corrobora de las documentales aportadas a los autos, que se le cancelaba de conformidad al contrato de la Construcción. Alega que la sentencia de la A quo, es una decisión alejada completamente del principio constitucional, legal y reglamentario, ya que, se declara sin lugar la demanda. Que en el supuesto caso de que al trabajador, no se le debía aplicar el contrato de la construcción, entonces se le tenía que aplicar la Ley del Trabajo. Alega el recurrente que si se le aplica la Ley del Trabajo, las vacaciones se las pagaban a salario básico, sin la existencia de un contrato individual que estableciera que fueran a salario básico, y la norma establece que las vacaciones deben pagarse a salario normal.
ii) Alega que las utilidades se le pagaron a salario base, cuando el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que las utilidades debe pagarse a “Salario”.


Al respecto, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante en su libelo de demanda, solicita los siguientes conceptos en base a la Convención Colectiva de la Construcción:

• Vacaciones No Disfrutadas DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 239.761,20).
• Vacaciones Fraccionadas del año dos mil trece (2013), la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 5.794,23).
• Utilidades (diferencia) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.487,08).
• Utilidades Fraccionadas 2013, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.542,25).
• Salario por Mora, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.353,22).
• Bono Único del año dos mil uno (2001), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).
• Bono de Asistencia no Pagado, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.482,04).
• Tiempo de Viaje no Pagado, la cantidad TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.893,26).

Pues bien, la Representación Judicial de la parte actora señala que el ciudadano OMAR JOSE COVA, no fue supervisor, sino electricista durante toda la prestación de su servicio, por lo que solicita en su libelo, la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y en base a su aplicación, determina el actor las diferencias señaladas Ut supra, no obstante a ello, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del acervo probatorio que el cargo desempeñado por el demandante en las diferentes documentales de pago de prestaciones sociales, se le denomina “Supervisor”. Igualmente la representación judicial de la parte actora señala en el libelo de demanda, que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa HERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HERO, C.A.), en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ocupando el cargo de Maestro Electricista, aunque el patrono lo denominaba “Supervisor”, señalando el demandante que la realidad de los hechos, es que su poderdante desde su ingreso a dicha empresa se había desempeñando en el cargo de la siguiente forma: “Ejecutaba el mismo trabajo de electricista y supervisaba y guiaba en sus trabajos a los demás electricistas de rango inferior, realizaba trabajos especiales de alta tensión y bajo tierra, realizaba también visitas técnicas, entre otras, actividades éstas que son realizadas por un maestro electricista”.

Pues bien, constata esta Sentenciadora de los dichos efectuados por el propio demandante recurrente, que al supervisar al personal electricista de la empresa demandada, denominado por el actor como “rango inferior”, la prestación del servicio se encuadra en el cargo de “supervisor” señalado por la empresa; cargo que precisamente no se encuentra dentro del tabulador de cargos contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, y así se constata de la cláusula 2 “TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCIÓN”, la cual tienen el siguiente ámbito de aplicación:

“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.” (Negritas del Tribunal).

A este tenor, la Decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

“Del análisis de los hechos alegados por las partes; y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir, que el actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, ya que su cargo de supervisor no está en el tabulador, el actor se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de dicho contrato, igualmente concluye esta sentenciadora que la labor realizada por el accionante se corresponde con el tipo de trabajador señalado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, en consecuencia, al no encontrase amparado el accionante por la convención colectiva de la construcción, no existe diferencia alguna por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ COVA contra la Sociedad Mercantil HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A.), ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece”. (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).

Pues bien, en razón de la norma establecida en la Convención Colectiva de la Construcción citada Ut Supra, y la motiva de la sentencia recurrida señalada precedentemente, comparte esta Juzgadora el criterio aplicado por la Jueza a quo, ya que, como bien señala la recurrida, el cargo de supervisor, no se encuentra dentro de los oficios o cargos del tabulador de la convención, y al evidenciarse por ante esta Sentenciadora, que de conformidad a la descripción de la labor realizada por el demandante ciudadano OMAR JOSE COVA, se trata efectivamente del cargo de “Supervisor”, en consecuencia de ello, debe declararse IMPROCEDENTE, la aplicación de la Convención Colectiva in comento, por no encontrase dentro del ámbito de aplicación de la misma, e IMPROCEDENTES las diferencias solicitadas por la parte demandante por concepto de Vacaciones, Utilidades, Salario por Mora, Bono Único del año dos mil uno (2001), Bono de Asistencia no Pagado, Tiempo de Viaje no Pagado, y así expresamente se declara.-


DE LA ANTIGÜEDAD

iii) Señala la representación de la parte actora recurrente, que si el trabajador laboró veintisiete (27) años y lo liquidaban todos los años, entonces le adeudan, dos días acumulados de antigüedad, que tendría que ser a partir del segundo año 2, 4, 6 , 8; por todos sus períodos; igualmente señala que si era liquidado todos los años, se le deben esos días, pero si no es de la construcción, con dos contratos ya se hace indeterminado y durante veintisiete (27) años se hizo indeterminable todo el período, por lo que le deberían de cancelar por los dos días de antigüedad adicional, solo le pagaron la antigüedad, nunca los acumulados.
iv) Señala igualmente que en todo caso, en el supuesto de que no se trata de un trabajador de la construcción, entonces debe aplicársele el artículo 142, literal C, porque se establece hoy día, que el trabajador tiene dos alternativas, por 17 años, de acuerdo a la norma desde 1997, en el entendido de que si no es construcción, se le aplique el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.


Así las cosas y de conformidad a la pretensión aducida por el ciudadano OMAR JOSE COVA, en contra de la empresa demandada, solicita por concepto de Antigüedad el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 279.207,30), cantidad ésta, que es calculada en base a la Convención Colectiva de la Construcción y la cual ya fuese declarada como improcedente por esta Sentenciadora, por lo que señala incidencias salariales que no han sido acordadas por esta Superioridad, no obstante a ello debe procederse al análisis de las cantidades pagadas por la empresa, a los fines de determinar si existe alguna diferencia prestacional.

Es por ello que, luego de analizar detenidamente los conceptos calculados y pagados por la empresa demandada, observa quien suscribe el presente fallo, que la empresa realizó los siguientes pagos al demandante:

1. Liquidación final emanada de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente. De su contenido se evidencia que el cargo ejercido por la parte accionante era de Supervisor, que su fecha de ingreso fue el 25/11/1985, y su retiro en fecha 30/04/2013, teniendo un tiempo efectivo del servicio de 27 años, cinco meses y 5 días. Que su salario básico fue de Bs. 173,74, y el motivo del retiro fue por “Finalización de obra”, igualmente se observa el pago de Antigüedad Bs. 110.779,55. Intereses Bs. 67.507,06. Así mismo se desprenden las siguientes deducciones: Prestamos Bs. 21.435,85. Adelantos sobre antigüedad Bs. 37.188,29. En la documental bajo análisis se evidencia que al trabajador luego de realizadas las deducciones respectivas, al trabajador le fue cancelada la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
2. Copia simple de recibo y cheque emanado de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante al folio Cincuenta y cuatro (54). De su contenido se evidencia que el ciudadano OMAR JOSÉ COVA, recibió la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.299,64).
3. Liquidaciones emanadas de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante a los folios ochenta y siete (87) al ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente. De su contenido se evidencian los diferentes anticipos realizados por la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), al ciudadano OMAR JOSÉ COVA, anticipos mediante los cuales año a año se le pagaron al demandante conceptos prestacionales de antigüedad, vacaciones, utilidades, bonificación (97), y que de dichas cantidades fueron deducidos prestamos realizados por la demandada.
4. Cálculo de diferencias de prestaciones sociales realizada por la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del expediente. De su contenido se evidencia que su salario básico fue de (Bs. 173,74), su salario diario para utilidades la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 206,56), y como ultimo salario integral la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 254,82), observándose que la empresa al momento de efectuar del cálculo de la prestación de antigüedad, lo hace de conformidad al artículo 142 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuatrocientos ochenta (480) días multiplicados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 254,82), para un total de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.312,96). Igualmente se desprende el cálculo de intereses de las prestaciones TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.595,67), realizándose en dichos cálculos el descuento de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 188.727,52), realizado como anticipos, incluyendo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) (liquidación pagada en fecha 30/04/2013), para un total a pagar de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CICNUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.299,54), cantidad que riela como pagada efectivamente a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), de la primera pieza del expediente.


Observa esta sentenciadora que de las instrumentales bajo análisis la empresa demandada realiza el cálculo a que se refieren los literales c) “Cuando la relación termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario” y d) “El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”; del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; esto es desde julio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta abril del año dos mil trece (2013), desprendiéndose de las documentales, el cálculo comparativo entre el total de la garantía depositada en la contabilidad de la empresa y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, otorgándose el pago de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 108.795,54), luego de realizarse los descuentos de anticipos (Evidenciados por esta Superioridad del acervo probatorio), arriba esta Juzgadora a la conclusión que la empresa demandada canceló al ciudadano OMAR JOSE COVA, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo correspondiente por la prestación de antigüedad, y dada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción establecida por esta Alzada, nada adeuda la empresa demandada por este concepto, por lo que se declara IMPROCEDENTE la denuncia delatada, y así expresamente se establece.-

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

v) Aduce la representación de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación que se le aplique el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, observa el Tribunal que en el libelo de demanda solicita el actor, por concepto de despido injustificado, la siguiente cantidad:

• Indemnización por despido de conformidad al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 279.207,30).

Al respecto, y luego de analizado detenidamente los conceptos calculados y pagados por la empresa demandada, así como la formula de cálculo del demandante establecida en el libelo, observa quien suscribe el presente fallo, que la empresa realizó el siguiente pago al demandante:

• Cálculo de diferencias de prestaciones sociales realizada por la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del expediente, observándose que la empresa al momento de efectuar del cálculo de la prestación de antigüedad, lo hace de conformidad al artículo 142 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuatrocientos ochenta (480) días multiplicados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 254,82), para un total de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.312,96). Igualmente se desprende el cálculo de intereses de las prestaciones TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.595,67), igualmente se desprende el cálculo de la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.312,96), para un total de asignaciones DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 296.027,16). realizándose en dichos cálculos el descuento de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 188.727,52), realizado como anticipos, incluyendo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) (liquidación pagada en fecha 30/04/2013), para un total a pagar de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CICNUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.299,54), cantidad que riela como pagada efectivamente a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), de la primera pieza del expediente, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013).

Al respecto, observa esta sentenciadora que de las instrumentales bajo análisis la empresa demandada realiza el cálculo desde julio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta abril del año dos mil trece (2013), desprendiéndose de las documentales, que la demandada procedió al pago de la indemnización contenida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Cursiva, negritas y subrayado por el Tribunal).
En cuenta a lo anterior, constata esta Alzada que la empresa demandada procede al cálculo del equivalente al monto correspondiente por prestación de antigüedad, todo de conformidad a lo contenido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.312,96), y pagada efectivamente al trabajador luego de realizado los descuentos por anticipos de prestaciones sociales, según el recibo de pago cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), de la primera pieza del expediente, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), en razón de lo cual, se declara IMPROCEDENTE, la denuncia delata por el accionante de autos, y así expresamente se establece.-

Del Paro Forzoso

vi) Alega el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que no se le canceló el correspondiente paro forzoso.

Al respecto de este concepto, solicita el demandante en el escrito libelar, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 15.636,00), señalando que:

“… El paro forzoso es un apoyo limitado y temporal que se proporciona al trabajador cesante con el objeto de atenuar el impacto negativo de esa situación de desempleo. Es un derecho que tiene el trabajador cesante de recibir por cinco meses una manutención correspondiente al 60%, del monto que resulte del promedio del salario de los últimos 12 meses de trabajo, antes de la cesantía, contemplado en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, la cual en su artículo 31 establece lo siguiente:

Artículo 31. Prestaciones. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1 Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%), del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo…

Para que el trabajador tenga acceso a ese subsidio o indemnización que le otorga el Estado debe tramitar dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días posteriores a su despido el beneficiario del seguro de Paro Forzoso, en la Oficina del Seguro de Paro Forzoso de su localidad, presentando original y dos (2) copias de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03), la liquidación de Prestaciones Sociales, cédula de identidad. De conformidad con lo que estipula el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, la empresa está en la obligación de entregar al trabajador la participación de retiro (forma 14-03) dentro de los 3 días siguientes a su despido, sin la cual es imposible tramitar la solicitud de pago de paro forzoso por la oficina respectiva, lo cual le ocasionó un perjuicio, demás del hecho de que al dirigirse a cobrarlo le informaron que la empresa se encontraba en mora.
En virtud de que le es imputable a la empresa el hecho de que mi poder dante no pudo procesar el beneficio de paro forzoso y que ya no podrá hacerlo por ante el IVSS, es la empresa quien debe asumir el pago de dicho beneficio.”


Por su parte la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en su Capítulo III “Del acceso a la prestación dineraria Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo”, establece el procedimiento que deben seguir tanto el patrono como el trabajador cuando termina la relación laboral que los unía, a los fines de que éste último sea beneficiario de la prestación dineraria por cesantía, señalando que, en los únicos casos, en que el patrono debe ser sancionado es cuando éste no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, o cuando no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas.


En el caso bajo análisis la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), debió por un lado notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la terminación de la relación laborar en el lapso de los tres días hábiles siguiente a su culminación, y por otro lado debió hacer entrega de la planilla (14-03), en ese mismo lapso, siendo ésta la razón por la cual el actor solicita ante esta Alzada la prestación dineraria, por la no entrega de la planilla en referencia.

Así pues, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo con respecto a la responsabilidad del patrono preceptúa, lo siguiente:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la referida norma citada Ut supra, establece la forma y el procedimiento a seguir en estos casos, incluyendo las responsabilidades del empleador, al no inscribir a sus trabajadores en dicho instituto, pero no dispone, sanciones o repercusiones por omisión del empleador al no proveer al trabajador de la planilla de participación de despido, para que el mismo ejerza su reclamación, por lo que al no señalar esta Ley, que es la encargada de regular el procedimiento del denominado “Paro Forzoso”, que es el patrono en quien debe de recaer la cancelación de este concepto, cuando este no hiciere en tiempo oportuno la entrega de la planilla 14-03, la norma no faculta al actor para ejercer acciones en la persona del empleador, ya que a todo evento, al que le corresponde; y así lo señala la ley, la cancelación de este concepto es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es éste quien debería sancionar a la empresa, si fuera el caso, por el incumplimiento al entregar en fecha posterior la mencionada planilla (14-03). En consecuencia no habiendo disposición alguna que señale, que es la persona del empleador, quien debe responder al trabajador en el supuesto planteado por el recurrente, mal puede declarar esta Alzada con lugar la pretensión. En virtud de todos los argumentos planteados anteriormente, se declara improcedente la denuncia delatada, y así expresamente se declara.


Del Bono de Transferencia (Ley Orgánica del Trabajo de 1997)

vii) Alega la parte demandante recurrente, que no se le cancelaron las indemnizaciones de antigüedad ni la compensación de transferencia que han debido dársele con los intereses del año noventa y siete (97).

Es así como se observa, que solicita el demandante en el escrito libelar, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.141,60), por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia.

Ahora bien, establecía la Ley Orgánica del Trabajo derogada; es decir, la de 1997, en su Artículo 666, de las disposiciones transitorias, lo siguiente:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.


En concordancia con la norma transcrita Ut Supra, observa esta Juzgadora, que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, documental “Cálculo de Liquidación” emanada de la empresa HERO C.A., a favor del ciudadano OMAR COVA, de la cual, se desprende lo siguiente: “Fecha de ingreso 19-06-97 – fecha de retiro 21-12-97” “Antigüedad 152.014,20” “BONIFICACIÓN (97) 200.000,00”, en razón de lo cual, considera esta Sentenciadora que la empresa demandada, contrario a lo señalado por el actor, si procedió en su oportunidad a realizar el pago de antigüedad y compensación por trasferencia de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y así expresamente se establece.-

DE LOS ALEGATOS ADICIONALES DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

viii) Delata el recurrente que los intereses no se capitalizaron, lo cual tiene que ser mensual y;
ix) Que las vacaciones tendrían que ser pagadas a salario normal, porque la teoría del conglobamento ha caído en desuso, porque es una teoría inexacta, y en el caso del trabajador, con veintisiete (27) años le tocarían sesenta (60) días de vacaciones a salario normal, y no ochenta a salario básico. En el caso de que las vacaciones se le pagaran a salario normal, a él se le pagarían sesenta (60) por veintisiete años de servicio, sesenta días a salario normal, son mucho mejor que ochenta días a salario básico, por esa razón considera, que en el supuesto de que al trabajador se le mande a pagar por convención colectiva, las vacaciones deben pagársele a salario normal.


Observa esta sentenciadora, luego del análisis de los fundamentos de apelación de la parte recurrente, que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, así como de la audiencia de apelación, el actor hace referencia el pago de las vacaciones a salario normal, señalando que de no aplicársele la Convención Colectiva de la Construcción, ha debido el Juez A quo aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en consecuencia ordenar el pago de 60 días de vacaciones en base al salario normal, lo cual beneficia, según refiere, más al trabajador que ochenta días a salario básico, argumentos que señala la representación judicial de la parte demandada como no alegados en el escrito libelar, señalando así mismo que los intereses de las prestaciones sociales no fueron capitalizados.

Pues bien, el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De conformidad la norma trascrita Ut Supra, debe esta sentenciadora pronunciarse con respecto al caso de la aplicación del salario normal en el pago de las vacaciones, lo cual fue parte del debate en la audiencia de juicio en la presente causa por ante el Juez de Primera Instancia, así como lo correspondiente a la no capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad, señalada por el demandante; y es por ello, que esta sentenciadora considera que se hace necesario analizar lo peticionado, a los fines de determinar si efectivamente la empresa demandada adeuda alguna diferencia al ciudadano OMAR JOSÉ COVA.

Con respecto a lo señalado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la Representación Judicial de la parte demandada señaló que se tratan de hechos totalmente nuevos, que no aparecen en el libelo de demanda, por lo que su representada basó su defensa en lo alegado en dicho escrito. Rechaza y niega que se le deba alguna diferencia en cuanto a prestaciones sociales, indemnización, vacaciones, bono vacacional, en cuanto a utilidades y en cuanto a intereses que se capitalizan, la empresa capitaliza los intereses mes a mes de las prestaciones sociales. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Supervisor y en consecuencia al no encontrarse dicho cargo en el tabulador de la referida convención no es procedente su aplicación.
Pues, bien luego de analizar los alegatos aportados por ambas partes en la audiencia de juicio, procede a pronunciarse de la siguiente forma:

Observa quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, que no corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción al demandante de autos, por haber ejercido la prestación de sus servicios como “Supervisor”; es decir, un cargo de los no establecidos en el tabulador correspondiente, no es óbice para que el mismo, siendo un trabajador encargado de la supervisión de un personal electricista, en un escalafón superior a estos, se vea sometido a percibir beneficios inferiores a los establecidos para los trabajadores si amparados por la Convención Colectiva in comento, es lógico que la parte patronal haya cedido o acordado una compensación con mayores beneficios, por tanto, considera quien suscribe el presente fallo, que no puede aplicarse de forma parcial la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de salario normal, cuando el trabajador ha venido devengado una cantidad de días superior a los de ley, por ello se declara improcedente la denuncia delatada, en razón de lo cual, esta sentenciadora concluye, que nada adeuda la empresa demandada HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), por concepto de Vacaciones ni bono vacacional al demandante de autos, por tanto, se declara improcedente el concepto solicitado. Y así expresamente se establece.-

Finalmente señala la parte actora que la demandada le adeuda por el concepto de intereses generados, la cantidad de Intereses de Antigüedad CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.737,46), delatando que la empresa no procedió a realizar el cálculo de capitalización mes a mes de los intereses.

Pues bien, observa esta Sentenciadora de la Liquidación final emanada de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, se observa el pago de los Intereses por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.507,06). Igualmente se evidencia el Cálculo de diferencias de prestaciones sociales realizada por la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ COVA, cursante a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del expediente, el cargo ejercido por la parte accionante era de Supervisor, que su fecha de ingreso fue el 25/11/1985, y su retiro en fecha 30/04/2013, teniendo un tiempo efectivo del servicio de veintisiete (27) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, observándose que la empresa al momento de efectuar del cálculo de la prestación de antigüedad, lo hace de conformidad al artículo 142 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, igualmente se desprende el cálculo de intereses de las prestaciones TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.595,67), de la primera pieza del expediente. Observando esta sentenciadora que de las instrumentales bajo análisis la empresa demandada realiza el cálculo desde julio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta abril del año dos mil tres (2013), el cálculo de los intereses correspondientes capitalizados mes a mes, por lo que esta Alzada declara improcedente la denuncia delatada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-


En razón de todo lo anteriormente expuesto se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Se CONFIRMA, la Decisión Recurrida, y se declara SIN LUGAR, la Demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.642.869, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A.).. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Decisión Recurrida, por las razones que se expone ampliamente en el texto íntegro del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR, la Demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.642.869, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la empresa HERO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (HERO, C.A.).
CUARTO: No se condena en Costas a las partes, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CARLA ORONOZ.


En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ