REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz. Jueves, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000192
ASUNTO : FP11-R-2015-000067

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadana MELANIA DEL CARMEN PEREIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.515.103.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos AUGUSTO JESÚS AZAHUANCHE MAÚRTUA, TOMAS RAMÓN RAMÍREZ ALVARADO y LUIS GRANADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 91.888, 91.890 y 98.740 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES KOMA, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26/04/1994, bajo el Nº 24, Tomo Nº 191.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos KHEIT SEAN DAVIS ZUMZTEIN, LEANDRO JOSÉ BOLÍVAR GONZÁLEZ, RANDY JOSÉ ESCALONA D., y MORELVIS CAROLINA VALLES LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 141.550, 144.053, 204.122 y 93.290 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por una (1) pieza, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 6SME/052-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2015, contra del Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL que incoara la Ciudadana MELANIA DEL CARMEN PEREIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.515.103, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES KOMA, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26/04/1994, bajo el Nº 24, Tomo Nº 191; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

“(…) en fecha 16 de marzo de 2015, el nuevo Juez se aboca a la causa sin notificación a las partes; en este sentido el 03 de abril del 2014, cuando se introduce la demanda y de todo lo relativo a la tramitación de la demanda y de todo el proceso, hemos cumplido cada una de sus etapas, de seguridad jurídica, donde existe la intervención del Estado sobre todo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples oportunidades que el abocamiento de un Juez ya sea en su carácter orgánico, temporal o especial debe notificar a las partes, aun cuando en la ley especial no le está determinado, pero la Sala Constitucional ha establecido que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la justicia eficaz y el debido proceso debe notificarse a las partes (Min. 4:42), más aun que en este caso cuando hay intervención del Procurador de la República, asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 98, establece que la falta de notificación al Procurador en cualquier instancia puede ser declarado, a instancia del Procurador o de oficio, la reposición de la causa; ciudadano Juez, solicitamos seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela efectiva por parte de los Tribunales de la República. (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 527, expediente Nº 090873, de fecha 03/06/2010, ha sido usada en otros asuntos laborales, informando del cambio del Juez, a los fines de garantizar el derecho a la defensa; solicito nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.”

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:

“De los dichos de la contraparte, también se puede evidenciar en el expediente que ellos han venido actuando en todo el procedimiento, inclusive han solicitado copia simple del expediente posterior constancia de notificación al Procurador, el Juez se pronuncia cual es el término de suspensión de la causa y en que momento se va a celebrar la audiencia y sostengo que ellos estaban a derecho, ya que responsablemente acudí a la audiencia en virtud que seguía todo el proceso; solicito que se declare sin lugar la apelación.”


LA PARTE ACTORA RECURRENTE, PREVIO ANUNCIO DEL JUEZ EJERCE SU DERECHO A REPLICA, ASÍ

“Ciudadano Juez, nosotros estamos a derecho, eso no lo negamos en ningún momento; el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 39 parágrafo único ejusdem, conforme a lo establecido en el punto anterior de mi exposición y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) la Sala Constitucional ha establecido que debe notificarse el cambio de un Juez a las partes del abocamiento de un nuevo Juez; es por ello que solicito una nueva oportunidad para que inicio de la audiencia preliminar.”

POR EL CONTRARIO, LA PARTE DEMANDA, EJERCE SE DERECHO A CONTRARRÉPLICA ASÍ

“Insiste en que la parte actora se encontraba a derecho, inclusive ellos impulsaron que se notificara al Procurador General para que tuviera lugar la audiencia preliminar (…).”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza A quo, estableció su decisión en base a las aseveraciones siguientes:

….omisis….

“En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora la ciudadana MELANIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.515.103, respectivamente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.”

“Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEANDRO BOLIVAR y KHEIT DAVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 144.053 y 141.550, en su carácter de co-apoderados judiciales de parte demandada INVERSIONES KOMA, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original y copias para que previa certificación sean incorporados a las actas del expediente. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.” (…omisss)
(Destacadas de esta Alzada)

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DEL LÍMITE EN QUEDÓ PLANTEADO EL RECURSO DE APELACIÓN
Con sujeción a las actas procesales, a los alegatos y defensas planteadas por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de la procedencia en derecho de sus denuncias planteadas, concretamente en cuanto al “DERECHO A LA DEFENSA” de su representada, en razón que la falta de notificación del abocamiento refrendado por el Juez sustanciador de la causa, causó indefensión en el proceso.

Para resolver la denuncia delata por el apelante, esta Superioridad observa:

Que la parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública, cuantificó su apelación aduciendo que la figura del abocamiento está destinada a garantizar la imparcialidad del nuevo Juez que se aboque al conocimiento de causa, obviamente, el Juez debe notificar a las partes con las formalidades de la Ley Adjetiva que rija la materia, relativo a los lapsos y términos consagrados para tal fin, es decir, librada la boleta de notificación por el Juez, el Alguacil en el ejercicio de sus funciones deberá cumplir su encomienda y dará resultados al Tribunal, quien en lo sucesivo fijará el desarrollo del proceso para el acto subsiguiente, por lo que no será al libre arbitrio del Juez orientar las actuaciones que componen el proceso; en el caso sub examine, el Juez que sustanció la causa objeto de revisión, vale destacar Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sólo dicta el auto de abocamiento del conocimiento del asunto planteado, y en sus líneas arguméntales no ordena librar las correspondientes notificaciones a las partes, incluyendo la notificación de la Procuraduría General de la República toda vez que la entidad de trabajo accionada es una empresa que goza de privilegios y prerrogativas del Estado Venezolano, de acuerdo a lo contemplado en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Sección Cuarta, De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República, no es parte en juicio (Artículo 95); concluyendo el apelante que la omisión de tales aseveraciones violentan normas constitucionales en virtud que privan los derechos y beneficios presuntamente señalados en el cuerpo documental del expediente.

De la denuncia formulada por la parte actora recurrente, esta Alzada, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:

El límite en que está circunscrito el recurso ordinario de apelación, es primordialmente en la violación al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes ante la ley, tutela judicial eficaz y el debido proceso, por falta de notificación de las partes del abocamiento efectuado en fecha 16 de marzo de 2015, por el Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; no obstante, con ello dejó constancia del término de suspensión de los noventa (90) días continuos concedidos a la Procuraduría General de la República, por los motivos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más el cómputo del término para la consumación de la Audiencia Preliminar, de los diez días que contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, la cual radica en determinar si el Derecho a la Defensa Constitucional se encuentra lesionado como denuncia en el presente caso, y si por el contrario el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió las respectivas boletas de notificación a las partes y al Procurador General de la República –conforme a los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación-.

Así las cosas, el iu dex a-quo, a los fines de aplicar la consecuencia jurídica por incomparecencia de la parte actora a la Instalación de la Audiencia Preliminar, argumenta que la conducta de la parte actora está patentada a través del desistimiento del procedimiento de acuerdo a los diversos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, institución ésta que orienta al Juez a la aplicación de la ley con el fin de sancionar la conducta de la parte ausente en el acto procesal.

En este orden, considera necesario esta Alzada descender al estudio del Derecho a la Defensa y su repercusión en el proceso, dadas las fases procesales que impone el legislador para su desarrollo, sin formalismos y reposiciones inútiles siempre que el órgano judicial esté actuando bajo el amparo de la Constitución y en especial caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este hilo argumental, se inicia la actividad jurisdiccional de la Alzada con el examen y análisis de las actas procesales que integran el asunto FP11-L-2014-000192, a saber:

1. Recorrido Procesal Eventualmente Apelado

1.1. En fecha 03 de abril del 2014, el abogado AUGUSTO JESÚS AZAHUANCHE MAÚRTUA, en representación judicial de la Ciudadana MELANIA DEL CARMEN PEREIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.515.103, interpone demanda contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES KOMA, C.A, por motivos de cobro de indemnización profesional y daño moral originados presuntamente en la relación de trabajo (Véanse folios 1-33);
1.2. En esa misma fecha es recepcionado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Puerto Ordaz, correspondiendo de su conocimiento al Juzgado Primero de esa categoría;
1.3. En fecha 28 de abril del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le da entrada y ordena su anotación en el libro de registro de causas bajo el Nº FP11-L-2014-000192, reservándose su admisión conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Véase folio 36);
1.4. En fecha 02 de mayo del 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite la demanda por considerarla ajustada a derecho, y en consecuencia ordena expedir Cartel de Notificación así como el respectivo Oficio al Procurador General de la República, ordenando la suspensión del curso de la causa por el término de noventa (90) días continuos por los motivos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la comparecencia de las partes a ese acto del proceso (Véanse folios 37-40);
1.5. En fecha 14 de mayo del 2014, la Secretaria del Tribunal Sustanciador de la causa, certifica positivamente la notificación debidamente efectuada por el Alguacil a la parte demandada en fecha 12/05/2014 (Véanse folios 41-42);
1.6. En fecha 22 de julio del 2014, la ciudadana CARLA CAMPERO, diligenció solicitando copia simple de la totalidad del expediente, según su decir, en representación de la empresa KOMA (Véase folio 44);
1.7. En fecha 23 de julio del 2014, el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE, diligenció solicitando copia simple de la demanda y del auto de admisión a los efectos de materializar la notificación de la Procuraduría General de la República (Véase folio 46);
1.8. En fecha 05 de diciembre del 2014, la Secretaria del Tribunal Sustanciador de la causa, certifica positivamente la notificación debidamente efectuada por el Alguacil a la Procuraduría General de la República en fecha 11/11/2014 (Véanse folios 52-53), y el lapso de suspensión es ratificado de acuerdo al oficio Nº GGL/OROBA Nº 02052 de fecha 12 de marzo de 2015, emanado de mismo organismo;
1.9. En fecha 16 de marzo de 2015, el nuevo Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se aboca al conocimiento de causa sin ordenar la notificación de las partes; asimismo, deja constancia tanto del cómputo de suspensión de la causa por motivos de notificación al Procurador General de la República considerando que la cuantía supera el límite máximo de unidades tributarias como de la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Evidenciándose que de las actuaciones previamente señaladas, no evidencia quien suscribe que el Tribunal en esa fase de sustanciación, haya emitido las respectivas boletas de notificación así como el correspondiente oficio al Procurador General de la República, con ocasión al abocamiento que garantizaría la imparcialidad y objetividad en el proceso instaurado, quebrantando u omitiendo las formas sustanciales del derecho a la defensa, delatadas por el apoderado recurrente con la declaración del desistimiento asentada en acta de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 527 del 06 de junio del 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual reza:

….omisis….
“(…) En este sentido, esta Sala, en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, la oportunidad de recusación al juzgador y, en caso de que dicha impugnación fuera procedente, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado, entre otras, en sentencia n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA).”
….omisis….
“(…) el 8 de mayo de 2008, la Juez Suplente Especial Linda Musali Andrade expidió el acto decisorio definitivo de segunda instancia sin que se abocara al conocimiento de la causa y, por consiguiente, sin la notificación de ello a las partes, con lo cual vulneró el derecho a la defensa de la proponente del amparo de autos que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más en este caso por cuanto ya el proceso estaba paralizado por más de dos años, por lo que era indispensable que la Juez Suplente Especial dejara constancia de su abocamiento en el expediente correspondiente, y notificara a las partes para que, de esta manera, ellas tuviesen conocimiento de la identidad del juzgador que compondría su litigio y, con ello, garantizarles el transcurso del lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la materialización, a favor de las partes, de su derecho al juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho que, tal y como fue señalado supra, está contenido en el derecho a la defensa.…”.
….omisis….

Vinculante con el criterio constitucional antes descrito, es importante señalar el Derecho a la Defensa expresamente tipificado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

….omisis….

“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Destacadas de esta Alzada).
….omisis….


El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:

….omisis….

“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Destacadas de esta Alzada).
….omisis….

No obstante, es significante para esta Alzada traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en Sentencia Nº 429 del 18/05/2010, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con ponencia del Magistrado, doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el que señala:
….omisis….

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. EN CONSECUENCIA, EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO EL INTERESADO NO CONOCE EL PROCEDIMIENTO QUE PUEDA AFECTARLO, SE LE IMPIDE SU PARTICIPACIÓN O EJERCICIO DE SUS DERECHOS, O SE LE PROHÍBE REALIZAR ACTIVIDADES PROBATORIAS.” (Resaltadas de esta Alzada).
….omisis….

Así las cosas, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es suficiente para quien decide que el acta recurrida patentizada bajo el supuesto lesivo, viola a todas luces el Derecho a la Defensa de la parte demandante, omitiéndose formalidades indebidas que traen como consecuencias postulados procesales no imputable a sus derechos y defensas; sancionado para quien suscribe, desacato a la ley y a la jurisprudencia vinculantes. Advierte esta Alzada que la lesión delata (violación al derecho a la defensa), es producto de la omisión de formas sustanciales de procedimiento que deben evitar los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en sana hermenéutica de la Constitución y la Ley, aplicando los criterios vinculantes e imperantes que garanticen el debido proceso, con el propósito que las partes materialicen sus derechos amparados por el Estado, y los sujetos procesales que movilicen el aparato judicial deben enteramente someterse al derecho, y, en función de ello el Juez ha de cumplir con esa garantía propuesta por el Estado con el fin último del proceso, la justicia; razón por lo cual se declara procedente la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por abogado AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 91.888, quien actúa en representación judicial de la parte actora, Ciudadana MELANIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.515.103, en contra del Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ANULA el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Se ordena fijar por auto expreso el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.