REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000691
ASUNTO : FH15-X-2015-000043
I
IDENTIFICACIÓN DE PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano: LEONARDO DELFÍN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.518.646.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GÉNESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA, MARITZA SIVERIO y SORANGEL BONALDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 186.268, 180.528, 144.232 y 206.280 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES PEMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre del 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 65-A, de los Libro de Registro de Comercio del año 2006.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ANTONIELLA V. NIGRO, MILVIA AGUILAR y NARLIBETH WASHINGTON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 125.451 y 132.489 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN planteada por LA CIUDADANA ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRÍGUEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido y providenciado el presente asunto, mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, conformadas en el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2014-000691, por una (1) pieza constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, y un (1) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FH15-X-2015-000043, provenientes del Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, con motivo del Oficio Nº 5SME/068-2015, de fecha 16 de abril de 2015, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Sede Judicial; todo ello contentivo de la inhibición planteada, en fecha 15 de abril del 2015, por la ciudadana ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del citado Tribunal, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO que incoara el Ciudadano: LEONARDO DELFÍN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.518.646, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES PEMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre del 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 65-A, de los Libro de Registro de Comercio del año 2006.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 32.- “Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
(Añadidas de esta Alzada)
En virtud de la norma citada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En Acta de fecha quince (15) de abril del año dos mi quince (2015), que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición signado con el Nº FH15-X-2015-000043, objeto de revisión, la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy quince (15) de Mayo de 2015, presente en el Despacho, la Ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en mi condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expongo:
Por cuanto en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, fue recibido por este despacho la causa Signada con el Nº FP11-L-2014-000691; que por Sorteo automatizado realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, le fuera a tribuida a este Juzgado Sustanciador para su conocimiento y providencia. De seguido procedí a darle entrada y a revisar las actas del expediente, admitiéndolo y librando carteles de notificación. Pero es el caso que en fecha 15 de Abril de 2015, fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz diligencia suscrita por el abogado OMAR MORALES, mediante la cual consigna instrumento poder que fuere conferido por la empresa INVERSIONES PEMON, C.A., profesional del derecho con quien tengo causal de inhibición. Esta inhibición se plantea debido a que en fecha, diez (10) de Diciembre de dos mil catorce, el ciudadano antes mencionado me recuso en la causa FP11-L-2014-000400 procediendo esta juzgador a separarse inmediatamente del expediente que contenía dicha causa tal como consta de acta de fecha 12/12/2014, que trascribo textualmente:
(…) “Visto el escrito de recusación presentado por los abogados Omar Morales y Estrella Morales, en su carácter de apoderado judicial de la demandada: TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., procedo a separarme inmediatamente del expediente tal como lo estable el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no antes sin haber hecho algunas observaciones: Asevera la representación de la parte demandada, que quien suscribe posee un interés manifiesto en el presente asunto, alegando de que en fecha 8 de diciembre de 2014, procedí a decretar de manera “acelerada” medida preventiva de embargo, incurriendo el hoy recusante en un error, puesto de que la medida cautelar de Embargo Preventivo fue decretada por este tribunal en fecha 9 de diciembre de 2014, y no como lo señala el denunciante.- Por otra parte riela al folio 150 al 177, reforma de la demanda, interpuesta por la representación de la parte actora, en fecha 01 de diciembre de 2014, riela a su vez del folio 179 al 181, la Admisión de la mencionada reforme en fecha 04 de Diciembre de 2014, en el cual este tribunal se pronuncia diciendo que proveerá lo solicitado por la parte actora por auto separado, vale decir que tal pronunciamiento se hizo dentro de los lapsos establecidos en la ley, y no como quiere hacer ver la parte la representación de la parte demandada.-
Alega de manera ligera la parte demandante que poseo un interés manifiesto en el presente asunto al decretar la medida cautelar de manera acelerada, cada auto que se produjo esta concebido dentro del marco legal es decir; con estricto apego a lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal, además salvaguardando los principios rectores de este proceso laboral a saber los de rango Constitucionales tales como protección del proceso social de trabajo, y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, priorizando la aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, de la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos desarrollado a lo largo de nuestra ley adjetiva específicamente el articulo 18 de la ley in comento; de manera que la parte actora no puede aducir como hecho negativo que la actividad jurisdiccional por la cual el estado venezolano me contrato, lo haga con diligencia, de manera oportuno, apegado a la ley, y sobre todo salvaguardando el derecho de los trabajadores tal como me lo impone la ley, cierro este capitulo diciendo que ningún esfuerzo será suficiente, innecesario, y “acelerado” para garantizar los derechos de los trabajadores de manera que cabe decir que la justicia impartida de manera tardía se convierte en injusticia.-
Con respecto a lo alegado por el denunciante al auto que reposa en el expediente que salio del tribunal sin la firma o rubrica del juez, es de hacer notar que el auto es una copia fiel y exacta del ya existen que riela a los folio, 193 al 195 debidamente suscrito y firmado, por mi persona, lo ocurrido y denunciado por el quejoso no tiene asidero pues el auto fue anexado al expediente de manera errónea, en virtud de que en el auto no estaba suscrito porque en el contenido hubo un error léase a línea veintiuno (21) del folio Ciento noventa y dos (192) de la según da pieza, que dice “ Quinde por ciento, en letras y luego en numero dice vente por ciento (20%), razón por la cual no procedí a firmar la mencionada acta, y que de manera errónea fue anexada al expediente, cabe destacar que observa este tribunal con preocupación el hecho de que el abogado Omar y Estrella morales apoderados judiciales de la parte demandada, procedió de manera inadecuada a colocar en el espacio donde debe ir la firma del juez una cinta transparente condenado la posibilidad de que quien suscribe pudiera firmar hecho este que es contrario a lo establecido en el artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, por incorporación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 47 del código de ética del profesional, dada la conducta irrespetuosa del mencionado abogado, a quien se le olvida que las actas que conforma los expedientes pertenecen a los Tribunales de la Republica y no a las partes, y en ese sentido deben ser respetuosos en alterar o modificar las actas del presente procedimiento, lo cual puede configurar un eventual delito contenido en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, situación esta que amerita aperturar un procedimiento administrativo disciplinario por ante el colegio de Abogados, y cualquier otra tendente a que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir; el abogado Omar morales no solo se extralimito en su función como defensor de la parte demandada sino que además de manera falsa adjudica la autoría de colocar la cinta transparente a la coordinadora de secretaria de este circuito Judicial, ciudadana Mariengela Rodríguez, lo cual es falso, y corroborable por testimonio de la ciudadana Joselvhis Belmonte quien es la coordinadora Judicial, quien afirma que el abogado Omar Morales fue quien le coloco la cinta transparente a la mencionada actuación del tribunal.-
Por otra parte denuncian los abogados que quien suscribe asume como cierto que la demandada esta incursa en los delitos de legitimación de capitales sin ni siquiera haberse aperturado una averiguación con respecto; lo cual es absolutamente falso toda vez que reposa el expediente Denuncia por los supuestos delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y LEGITIMACION DE CAPITALES, interpuesta por la ciudadana TIBAYDES MARIA HERRERA CEDEÑO por ante la FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO., la cual es agregada al expediente.
Una vez dicho lo anterior esta operaria de Justicia procede a separase del expediente tal como lo ordena el articulo 32 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el presente asunto a la unidad de distribución de documentos a los fines de que la presente causa sea distribuida en los juzgados superiores del Trabajo de esta jurisdicción a los fines legales consiguientes.- es todo-“(…)
Por tal motivo , considero que el proceder de la profesional del derecho supra señalados, atenta contra mi integridad , mi honestidad, y valores morales que e tenido por norte en el ejercicio de mis funciones y en mi vida personal. De manera que considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable.
Por todos los razonamientos que anteceden procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2014-000691; así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. …”
(Destacadas de la Alzada)
Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez o Jueza, en la potestad de administrar justicia, debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos Procesales de la Causa, sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conllevaría a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez o Jueza Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además, encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARÍA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
La Juez Inhibida, ciudadana Abg. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal genérica asentada en la Sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, en el caso de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403, así como en el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“Artículo: 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
….omisis….
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
(Resaltadas de la Alzada)
En tal sentido, la jueza inhibida, lo hace en razón de que el Profesional del Derecho OMAR A. MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.040, de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, la recusó en la causa Nº FP11-L-2014-0000400, por motivos de interés manifiesto en ese pleito; Ahora bien, la formulación de la incidencia recusatoria en contra de su persona -alega la jueza inhibida- que el referido ciudadano a manifestado que tiene un interés en las resultas del asunto ante el cual la recusaron los abogados OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES, vale decir, en la causa Nº FP11-L-2014-0000400. Por tal motivo, consideró que el proceder de los profesionales del derecho supra señalados, atenta contra su integridad, su honestidad, y valores morales que ha tenido por norte en el ejercicio de sus funciones y en su vida personal; es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la causal genérica establecida en sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Considerando este Juzgador, que los hechos anunciados por la Jueza que levanta inhibición en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para este Juzgador, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial”, pero no es condición suficiente para que proceda a la declaratoria con lugar de la inhibición por ella planteada, en virtud que aun cuando los hechos explanados en su acta de inhibición sean esenciales, no observa esta Alzada que exista sentencia definitiva que haya resuelto precedentemente alguna inhibición en la cual aparezcan los presupuestos subjetivos señalados en la presente decisión; en tal sentido, resulta a todas luces improcedente la formulación alegada por la ciudadana ARLYNIS MEDRANO RODRÍGUEZ, como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, toda vez que no se desprende el Acta de Inhibición de fecha 15 de abril de 2015, a pesar de sus hechos narrados y afirmados tanto en el asunto FP11-L-2014-000400, como en el caso que nos ocupa, sentencia firme que haya declarado con lugar inhibición Y/O recusación contra los abogados OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES; en consecuencia, se declara improcedente la inhibición planteada en fecha 15/04/2015, por la ciudadana ARLYNIS MEDRANO RODRÍGUEZ, como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, pero advierte esta Alzada, distinta sea la incidencia cuando por los supuestos genéricos o legales motive su inhibición en virtud de una declaratoria con lugar. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Inhibición planteada por la abogada ARLINYS MEDRANO RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. ARLINYS MEDRANO RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia, archívese en el compilador respectivo y remítase el expediente conjuntamente con su incidencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156.
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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