REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000406
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOILET SILVA y ANDREINA CAICEDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.658.148 y 15.573.634, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA SALAZAR y SORY HERNANDEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros 100.044 y 100.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA PEREZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.193.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA CASTRO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 70.387.
TERCERO INTERVINIENTE: CORRETAJE DE SEGUROS STANCO y ASOCIADOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: No consta.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre del 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000440. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, por considerar que la recurrida no le dio el valor probatorio a los medios de pruebas por ellos aportados, como son las planillas de liquidación, las constancias de trabajo y los recibos de pago, con los cuales se demostraba el tiempo efectivo de labores; que la ciudadana María Magdalena Pérez asumió los pasivos laborales de las actoras, cuando les dijo que continuaren trabajando porque ella iba a comprar las acciones de la empresa, esto sin ningún tipo de condiciones ni una liquidación previa, sin embargo, a estas circunstancia no se le dio valor probatorio.
Que con respecto a los testigos el a quo los desecha a pesar que sus declaraciones eran muy importantes, ya que éstos trabajaron con las actoras y para la ciudadana María Magdalena Pérez, que si bien podía desechar a uno por referencial, a los otros dos no, ya que si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece nada al respecto, el Código de Procedimiento Civil ordena la apertura de una incidencia de tacha a fin de determinar la existencia o no de algún vinculo entre los testigos y las partes.
Que al momento de valorar las pruebas de la demandada, el a quo fue muy subjetivo, ya que por un lado fueron promovidos unos recibos de pago, de los cuales se desprendía que la ciudadana María Magdalena Pérez asumió la relación laboral en el 2001 para una de las actoras y en el 2008 para la otra, sin embargo, toma en cuenta la liquidación de fecha 2010, debiendo haber aplicado el lapso que favorecía a sus clientas, mucho mas con la admisión que hizo en la audiencia de juicio la parte demandada.
Con respecto a la inspección judicial y tal como se dejó en el acta, ahí se demuestra que no es el domicilio de Corretaje de Seguros y Asociados, que las actoras le están trabajando a otro corredores de seguros, aprovechando que conocen el ambiente, conocen los clientes, conocen las empresas, sin embargo, la ciudadana jueza en el acto se inhibe o se reserva su oportunidad para hacer observaciones para no adelantarse a la definitiva, pero resulta que en la sentencia no lo hizo, estableciendo incluso que corretaje de seguros está aún funcionando y que aun los tiene trabajando.
De los informes solicitados a los seguros se puede determinar que Corretaje de Seguros y Asociados no está funcionando, no tiene autorización para trabajar con el código, coincidiendo que las demandantes no están haciendo diligencias ni a favor ni en representación de dicha empresa, no obstante, si lo estaban haciendo a favor o en representación de la ciudadana María Magdalena Pérez.
Que la superintendencia de la actividad aseguradora manifestó que esta empresa no tiene autorización para trabajar en materia de seguro, es decir, que Corretaje de Seguros y Asociados no está funcionando, eso se demostró con las documentales, por lo que la empresa no puede ejercer ningún tipo de actividad comercial.
Que visto lo anterior solicitaba se declarare con lugar la apelación y con lugar la demanda ya que se demostró el derecho laboral adquirido, el cual fue vulnerado y que la única responsable era la ciudadana María Magdalena Pérez.
Por su parte la representación de la demandada ciudadana María Magdalena Pérez, manifestó que del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidenciaba que la empresa Corretaje de Seguros y Asociados era patrona de las demandantes desde el año 2001, para Andreina Caicedo y del 2008 para Yorley Silva; de la inspección judicial practicada el 11 de agosto del 2014, se constataba, que las actoras se encontraban en la sede la empresa Corretaje de Seguros y Asociados, que en el mes de febrero del año 2013 se mudaron a esta Sede, sitio en el cual se encuentran ejerciendo la misma actividad aseguradora, que además se comprobó el vinculo laboral existente hasta la presente fecha.
Que las dos apoderadas de las demandantes han venido siendo también representantes de la tercera interviniente Corretaje de Seguros y Asociados, tan es así que la abogada Patricia Salazar apoderada de las trabajadoras al momento de la audiencia preliminar, lo que hizo fue consignar un escrito debidamente firmado por la presidenta de la premencionada empresa, en el cual asistía a la misma, igualmente, en la inspección judicial practicada el 11 de agosto del 2014, también ejerció la asistencia de la ciudadana Consuelo Stanco Suárez que es la presidenta de la empresa Corretaje de Seguros y Asociados, en la cual todas las observaciones realizadas por la mismas solo estaban dirigidas a defender los derechos de dicha empresa.
Que su representada iba adquirir las acciones de la empresa Corretaje de Seguros y Asociados, asumiendo temporalmente la administración desde abril del año 2010 hasta el 25 de febrero del 2013, iniciando una relación laboral con las actoras, la cual fue debidamente satisfecha momento en el cual se cumple con todos los pasivos laborales, salarios, prestaciones sociales, anticipos de prestaciones, vacaciones, beneficio de alimentación y utilidades.
Que en razón de lo anterior solicitaba fuere ratificada la decisión del a quo y se declarare sin lugar la apelación interpuesta por la representación de las demandantes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 186 al 203 de la 4º pieza):
<< (…) V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcada como “X” Planilla de Liquidación emitida por la parte demandada MARIA PEREZ CARPIO, a favor de la ciudadana JOILET SILVA RANGEL. Identificada como “X1” Constancia de Trabajo de fecha 28 de Febrero de 2013 y “X2” Planilla de liquidación, todas las documentales emitidas por la parte demandada a favor de las demandantes ANDREINA CAICEDO CAÑAS, las mismas rielan a los folios 31, 32 y 33 de la Tercera Pieza del Expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende que las ciudadanas JOILET SILVA y ANDREINA CAICEDO CAÑAS, mantuvieron una relación laboral con la ciudadana MARIA PEREZ. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YENKLIS MABEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº:15.347.214, EDWIN JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº: 19.730.089 y OLIVIA FABIOLA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº: 11.730.615, todos mayores de edad y civilmente hábiles. Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos rindieron declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, al momento de las observaciones la representación judicial de la parte demandada solicito a este Juzgado que se desestimaran las declaraciones ya que los testigos tenían un nexo familiar con la actora ANDREINA CAICEDO CAÑAZ, este Tribunal por lo expuesto por la parte demandada y vista que las declaraciones emitidas por los testigos fueron de índole referencial, desecha tales testimoniales. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió de la ciudadana JOILET SILVA RANGEL, marcado con las letras A, B, C, C1, C2, D, D1, D2, E y F los siguientes: “A”, copia simple de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. “B” legajos de recibos de pagos originales constantes de 65 folios, correspondientes desde la primera quincena de Abril del año 2010 hasta la última quincena del mes de Febrero de 2013, marcado “C” Planilla y Boucher de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, constante de Dos (02) folios. “C1” Planilla y Voucher de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, constante de dos (02) folios útiles. “C2” Planilla y Voucher de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, constante de dos (02) folios útiles. “D” Planilla y Voucher de pago de Adelanto de Prestaciones, utilidades e Intereses sobre Prestaciones correspondiente al año 2010, constante de Dos (02) folios. “D1” Planilla y Voucher de pago de Adelanto de Prestaciones, utilidades e Intereses sobre Prestaciones correspondiente al año 2011, constante de cuatro (04). “D2” Solicitud de Adelanto de Prestaciones del año 2012. Recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones y utilidades correspondiente al año 2012 y recibos de pago por bono adicional, constante de seis (06) folios. “E” Planilla y Voucher de pago de Prestaciones Sociales, Días Adicionales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Días Adicionales de vacaciones, Bono Vacacional, Días Adicionales de Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado y utilidades efectuado en fecha 01/03/2013, constante de cinco (05) folios. “F” Carta de Renuncia de fecha 26/02/2013, constante de Un folio. Los cuales rielan a los folios 40 al 130 de la Tercera Pieza del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprenden los diferentes pagos realizado por la demandada a la ciudadana JOILET SILVA RANGEL, a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.
Promovió de la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS, marcado con los números 1, 2, 3, 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5 y 4 los siguientes: “1”, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Constante de 1 folio. “2” legajos de recibos de pagos originales constantes de 62 folios, correspondientes desde la primera quincena de Abril del año 2010 hasta la última quincena del mes de Febrero de 2013, marcado “3” Planilla y Voucher de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011,constante de 1 folio útil. “3-1” Planilla y Voucher de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, constante de dos (02) folios útiles. “3-2” Planilla y Voucher de pago por Adelanto de Prestaciones, utilidades correspondiente al año 2010, constante de 03 folios. “3-3” Planilla y Voucher de pago de Adelanto de Prestaciones, utilidades correspondiente al año 2011, constante de 2 folios. “3-4” Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales del año 2012, Recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones y utilidades correspondiente al año 2012 y recibo de pago por días de bono adicional, constante de 9 folios. “3-5” Planilla y Voucher de pago de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y utilidades efectuado en fecha 01/03/2013, constante de 3 folios útiles. “4” Carta de Renuncia de fecha 26/02/2013, constante de Un folio. Los cuales rielan a los folios 131 al 215 de la Tercera Pieza del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprenden los diferentes pagos realizado por la demandada a la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS, a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.
Promovió marcadas “H”, “H”1,”H”2, “H”3, “H”4, “I”, “I”1: “H” legajos de Comprobante de servicio emitidos por la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., factura 1711715, de fecha 20/05/2011, constante de 4 folios útiles. “H”1 Notas de entrega de la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICE, factura Nº: 1739008, de fecha 22/06/2011, constante de 3 folios útiles. “H”2 Sobre de Seguridad y comprobante de Servicio de la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A., factura Nº: 1784667, de fecha 27/06/2011, constante de 5 folios útiles. “H” 3 Comprobante de servicio emitido por la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., factura Nº: 1824755, de fecha 28/08/2011, constante de 7 folios útiles. “H” 4 Legajos de Facturas Fiscales correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre del año 2011; así como del mes de Enero a Diciembre del año 2012 y de los mese Enero y Febrero del año 2013, correspondiente a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICE, con sus respectivos listados de entrega de tarjetas electrónicas, donde figuran las dos demandantes, constante de 38 folios. “I” Comunicación emitida por la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANGO, representante de la empresa CORRETAJE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A. constante de 2 folios útiles. “I”1 Gaceta oficial Nº: 39.798, de fecha 11/11/2011, en la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora publica Providencia Administrativa FSAA-2-1003057 de fecha 11/10/2011, constante de 3 folios. Los cuales rielan a los folios 216 al 280 de la Tercera Pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observaciones a las instrumentales, por lo cual este Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar: 1) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa, ubicada en el edificio Hermanos Terrizzi, planta baja, Ciudad Bolívar; 2) A la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ubicada en la calle Vidal, C.C. El Progreso, locales 3 y 4 al lado del Restauran Gran Paella, Ciudad Bolívar; y 3) A la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, ubicada en la prolongación de la avenida 5 de Julio cruce con Paseo Meneses, C.C. Orinoco al lado del Banco Exterior, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se recibió en fecha 25 de Septiembre de 2014, del Abogado MELVING CEDEÑO SANCHEZ, Jefe de Oficina Administrativa Ciudad Bolívar del I.V.S.S, Oficio N° OACBL N° 0763, a los fines de dar respuesta al oficio N° 964/2014 emanado de este Juzgado; en fecha 07 de Octubre de 2014, se recibió de la ciudadana MARIA DE FREITAS, Consultor Jurídico de Seguros Nuevo Mundo, S.A., respuesta del oficio N° 965-2014, emanado de este Juzgado; y se recibió de la ciudadana IDA ALCIRA CASTRO, Gerente Legal de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., escrito a través del cual da respuesta al oficio Nº 966-2014, emanado de este Tribunal, cumpliendo las Instituciones con lo solicitado por este Juzgado, a dichas resultas este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la testimonial de la ciudadana DAMARIS ARIANE HERRERA POMONTTI, C.I. Nº 16.649.809, la cual rindió declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, la cual este Juzgado las desecha por cuanto no le surte convicción a lo alegado por el testigo ni mucho menos ayuda a la solución de la presente litis. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULAY FLORES, YUNI PONTON y YUDDALIS RONDON, todas mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.615.421, 8.882.501 y 9.947.615, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada, los cuales se dejo constancia que al momento de la celebración de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración, por lo tanto nada tiene que decir este Juzgado. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición, y se ordeno a la empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS C.A., parte Tercero Interesado que el día que tenga lugar la audiencia de juicio debía presentar las nóminas y recibos de pagos, utilidades, vacaciones efectuados a las ciudadanas ANDREINA CAICEDO CAÑAS y JOILET SILVA RANGEL; asimismo exhiba las carpetas de los clientes por póliza de seguro de vida de la ciudadana Maritza Arredondo y del ciudadano Armando Rivas Capella. Al momento de la celebración de la audiencia de juicio el tercero llamado a juicio no se presento, resultando aplicado lo concerniente al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado se traslado y constituyo, en fecha 11 de Agosto de 2014, a las 09:30 a.m., en la empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A., ubicada en la avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, Edificio Stanco, frente a Rutaca. Riela a los folios 10 al 14 de la cuarta pieza del expediente, acta de inspección detallada de los parámetros que se tomaron en cuenta en dicha inspección, dicha prueba es valora conforme a los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
Dicho esto pasa este Juzgado a entra a resolver el tiempo de servicio efectivo el cual es objeto de controversia; alegan las actoras que ingresaron a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de Enero de 2008 hasta el 25 de Febrero de 2013, en el caso de la ciudadana JOILET SILVA, y desde el 02 de Abril de 2001 hasta el 25 de Febrero de 2013, en el caso de la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS, de las pruebas aportadas al proceso y de lo narrado por ambas partes, se evidencia que la ciudadana JOLIET SILVA, ingreso a prestar servicios en fecha 01 de Abril de 2010 hasta el 25 de Febrero de 2013, siendo esta fecha no controvertida, quedando como cierta la fecha probada en autos, como consecuencia de los recibos de pago consignados que rielan a los folios 41 al 105 de la tercera pieza del expediente, aunado al hecho que la ciudadana JOILET SILVA, se encuentra actualmente trabajando para la empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A., tal como se evidencio de la inspección judicial realizada por este Juzgado y fue ingresada por esta empresa desde el año 2008 ante el IVSS, tal como se desprende de planilla de cuenta individual (riela al folio 40 de la tercera pieza del expediente). Con respecto a la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS, tenemos que se encuentra actualmente trabajando para la empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A., tal como se evidencio de la inspección judicial realizada por este Juzgado y de lo extraído tanto del escrito libelar como de la contestación, y con las pruebas cursantes a los folios 132 al 193 de la tercera pieza del expediente, evidenciando así el tiempo de servicio, el cual va a ser tomado por este Juzgado, con relación a la relación laboral que existió entre la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS y MARIA PEREZ, desde el 01 de Abril de 2010 hasta el 25 de Febrero de 2013. Así se Establece…”
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora, esta Alzada debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el reclamante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo, siendo así es evidente que la apelante no fundamento suficientemente su delación, no obstante ello y con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas, observándose de lo argüido por las recurrentes que su inconformidad esta en el hecho que el a quo en la valoración de las pruebas (planillas de liquidación, constancias de trabajo y los recibos de pago), no les otorgó todo el valor probatorio que de ellas emanaba, que los testigos promovidos por ellos, el a quo los desechó a pesar que estas declaraciones eran muy importantes; que en el acto de la inspección judicial la ciudadana jueza se reservó para hacer observaciones, sin embargo, en la sentencia no lo hizo; que de los informes solicitados a los seguros se constataba que Corretaje de Seguros Stanco y Asociados, no estaba funcionando, que no tiene autorización para trabajar con el código, y que las actoras no estaban haciendo diligencias ni a favor ni en representación de dicha empresa, y que la recurrida fue muy subjetiva en la valoración de los medios de pruebas aportados por la demandada, pudiéndose inferir de todo ello que la denuncia se circunscribe a su inconformidad con la apreciación de las pruebas, realizada por el a quo, de allí que para constatar si la recurrida incurrió en el vicio antes delatado, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión minuciosa de los escritos de promoción de pruebas promovidos por la parte actora y por la parte demandada, así como, del cuerpo de la sentencia, se puede apreciar que el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que (…) la ciudadana JOLIET SILVA, ingreso a prestar servicios en fecha 01 de Abril de 2010 hasta el 25 de Febrero de 2013… como consecuencia de los recibos de pago consignados que rielan a los folios 41 al 105 de la tercera pieza del expediente, aunado al hecho que la ciudadana JOILET SILVA, se encuentra actualmente trabajando para la empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A., tal como se evidencio de la inspección judicial realizada por este Juzgado y fue ingresada por esta empresa desde el año 2008 ante el IVSS, tal como se desprende de planilla de cuenta individual (riela al folio 40 de la tercera pieza del expediente). Con respecto a la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS, tenemos que se encuentra actualmente trabajando para la empresa CORRETAJE DE SEGUROS STANCO Y ASOCIADOS, C.A., tal como se evidencio de la inspección judicial realizada por este Juzgado y de lo extraído tanto del escrito libelar como de la contestación, y con las pruebas cursantes a los folios 132 al 193 de la tercera pieza del expediente, evidenciando así el tiempo de servicio, el cual va a ser tomado por este Juzgado, con relación a la relación laboral que existió entre la ciudadana ANDREINA CAICEDO CAÑAS y MARIA PEREZ, desde el 01 de Abril de 2010 hasta el 25 de Febrero de 2013…” para posteriormente revisar la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas y declarar sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas JOILET SILVA y ANDREINA CAICEDO contra la ciudadana MARIA PEREZ, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social.
Por esta razón esta Alzada no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el a quo. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer el tiempo de servicio de las ut supras demandantes, así como, la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000440. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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